TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2023-00149-01 (18-07-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2023-00149-01 (18-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Páginas 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA No.123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: LESTY CRISTINA SANTOS ANDRADE

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG RADICACIÓN: 27001-33-33-004-2023-00149-01

TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN POR TIEMPO SERVIDO

MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DOCENTE

DECISIÓN: CONFIRMA

Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 171 del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Por conducto de su apoderada judicial, la señora Lesty Cristina Santos Andrade, en ejercicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el objeto de obtener las siguientes:

derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el objeto de obtener las siguientes:

2.1 Declaraciones y condenas

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 3 0 de julio de 2023, frente a la petición presentada el 3 0 de marzo del mismo año, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Referencia: Expediente no. 27001333300420230014901

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lesty Cristina Santos Andrade Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

  • Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Chocó, le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir del 1 de mayo de 2022.
  • Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar a la demandante el derecho que tiene a percibir la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, a

accionadas, reconocer y pagar a la demandante el derecho que tiene a percibir la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 1 de mayo de 2022.

  • Que se ordene a la demandada incluir en la nómina de pensionados a la demandante, y reconozca y pague las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de consolidación del derecho a la pensión hasta la inclusión en nómina.
  • Que se o rdene a la demandada reconocer y pagar a la demandante, los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y la actualización de las suma s a que sea condenada a pagarle, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
  • Que se condene en costas a la parte demandada.

2.2. Fundamentos fácticos

Señala la parte demandante que inició su labor como docente en el Municipio de Condoto desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, desde el 01 de abril de 1991, mediante contrato de prestación de servicios en diferentes períodos, hasta el 01 de noviembre de 2002.

A partir del 21 de abril de 2003 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, la parte demandante ha estado vinculada como docente provisional en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.

El 30 de marzo de 2023, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial , petición que le fue negada a

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial , petición que le fue negada a través del acto ficto que hoy demanda.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Las normas invocadas como violadas por la parte demandante son:

  • Artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1985. - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Referencia: Expediente no. 27001333300420230014901

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lesty Cristina Santos Andrade Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

  • Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

La demandante sostiene que, al haber sido vinculada antes del 23 de junio de 2003, se encuentra amparada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Esta disposición estableció un régimen de transición para los docentes que , al momento de su entrada en vigor, conta ran con cierta edad o experiencia laboral. En consecuencia, sostiene que el acto administrativo impugnado vulnera las disposiciones legales que debieron ser aplicadas en su caso.

Afirma que, a los docentes vincula dos a partir del 1 de enero de 1990, la

laboral. En consecuencia, sostiene que el acto administrativo impugnado vulnera las disposiciones legales que debieron ser aplicadas en su caso.

Afirma que, a los docentes vincula dos a partir del 1 de enero de 1990, la pensión de jubilación se reconocerá bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes anteriores a la Ley 812 de 2003, en particular la Ley 33 de 1985, que reglamenta el régimen de los servidores públicos regulares.

2.4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio – Fomag.

A través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que a la par te actora no le asist e el derecho reclamado ya que fue vinculada al Fondo de Prestaciones del Magisterio desde el año 2003, en consecuencia, le son aplicables las consecuencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Además, sostiene que el tiempo trabajado por la demandante bajo órdenes de prestación de servicios desde 1991 no es válido para la pensión, ya que constituye un vínculo civil y no laboral.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibd ó, mediante Sentencia No. 171 del 12 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que a la señora LESTY CRISTINA SANTOS ANDRADE , le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación social solicitada en tanto que, su vinculación al servicio oficial en calidad de docente se había

demanda, al considerar que a la señora LESTY CRISTINA SANTOS ANDRADE , le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación social solicitada en tanto que, su vinculación al servicio oficial en calidad de docente se había presentado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por consiguiente le era aplicable el régimen contemplado en la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.

En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, el a quo dispuso, que la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022 , incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al co nsumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 1 de mayo de 2022.

IV. RECURSO DE APELACIÓNReferencia: Expediente no. 27001333300420230014901

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lesty Cristina Santos Andrade Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

La parte demandada, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que no le asiste razón al a quo, en atención a que la sentenci a proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 171 del 12 de agosto de 2024, aplicó de manera errónea el régimen

le asiste razón al a quo, en atención a que la sentenci a proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 171 del 12 de agosto de 2024, aplicó de manera errónea el régimen prestacional contenido en la Ley 33 de 1985, al reconocer la pensión de jubilación a la señora Lesty Cristina Santos Andrade. Señaló que dicha decisión incluyó dentro del Ingreso Base de Liquidación (IBL) factores salariales que no fueron objeto de aportes al sistema pensional, lo cual contraviene la normativa vigente.

Alude que, el régimen aplica ble a los docentes vinculados antes del 1º de enero de 1990 se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989, mientras que, para aquellos vinculados con posterioridad a esa fecha, como en el caso de la demandante, rige el régimen de los empleados públicos del o rden nacional. Asimismo, recordó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa expresamente a los docentes afiliados al FOMAG del régimen general de seguridad social, manteniéndolos bajo un régimen especial.

Indicó que el juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual permitía la inclusión de todos los factores salariales dentro del IBL. Sin embargo, advirtió que esta interpretación fue modificad a por la sentencia de unificación de l 28 de agosto del 2018 y por la SUJ -014 de 2019, en las cuales la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que únicamente deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado

sentencia de unificación de l 28 de agosto del 2018 y por la SUJ -014 de 2019, en las cuales la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que únicamente deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes efectivos al sistema pensional.

En ese sentido, afirmó que la interpretación realizada por el despacho desconoció la evolución jurisprudencial sobre la materia, lo que llevó a una liquidación de la pensión por fuera de los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar , si a la señora Lesty Cristina Santos Andrade le asiste el derecho y cumple con los requisitos para que se le reconozca y ordene pagar una pensión de jubilación en su calidad de docente oficial a cargo del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico.

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”Referencia: Expediente no. 27001333300420230014901

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5.3. Marco normativo y jurisprudencial 5.3.1. Régimen Pensional de los docentes

A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

En dicha norma se estableció que a los docentes vinculados a partir de 1º. de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pens ional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozan en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de

mantendrá el régimen prestacional del que gozan en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Ahora c on la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se unificó todo el régimen pensional de los servidores públicos, aplicable a los niveles que no estuviesen exceptuados, y tal como sucede para la pensi ón de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados, les resulta aplicable dicha prerrogativa, la cual predica:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”

De otro lado, el Congreso de la República expidi ó el Acto legislativo 01 de 2005, precisando respecto a los docentes oficiales, lo siguiente:

(…) "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacio nalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de es ta. Los docentes que se

educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de es ta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (…)

Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público e ducativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional deReferencia: Expediente no. 27001333300420230014901

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prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo

requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Ley es 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unif icación del 25 de abril de 2019, consideró:

“…37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regím enes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 , para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo o ficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media , para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A

de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media , para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres…” (…)

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o ve jez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional pr evisto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferent e a los enlistados en el mencionado artículo.

aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferent e a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media estable cido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Dec reto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Negrita y subrayas para resaltar)Referencia: Expediente no. 27001333300420230014901

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5.3.2. De los factores salariales base de ingreso para liquidar el monto de la pensión de jubilación de los docentes.

Al respecto vale aclarar que, en principio, se entendía por la jurisprudencia que la lista de factores salariales contenida en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, era meramente enunciativa y no taxativa, lo que permitía la inclusión en la base de liquidación pensional, de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de

modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, era meramente enunciativa y no taxativa, lo que permitía la inclusión en la base de liquidación pensional, de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, incluso aquellos respecto de los cuales no se hubiesen realizado cotizaciones a la seguridad social.

Sin embargo, en el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 20193, se estableció que los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de los d ocentes, son los establecidos para el régimen de pensión ordinaria de jubilación fijado para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988, señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, además, que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes.

5.3.3. De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en Sentencia del 3 de junio de 2021 4, señaló que, para el reconoc imiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo durante el cual los docentes han trabajado para el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios , tesis que se basó en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en efecto, dicho órgano de cierre precisó lo que se destaca:

“El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación

formalidades, en efecto, dicho órgano de cierre precisó lo que se destaca:

“El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20166 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al i gual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. (…)

Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la prim acía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de s ervicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO

prestación de s ervicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569 -01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A , C. P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 03 de junio de 2021, expediente: 50001-23-33-000-2018-00357-01(5585-2019).Referencia: Expediente no. 27001333300420230014901

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5.4. Hechos acreditados

  • La demandante nació el 01 de mayo de 19675, lo que demuestra que para la fecha que interpone la petición ante el F omag6 (30 de marzo de 2023), contaba con 55 años de edad.
  • Según certificado de información laboral, expedido por el Secretario General, Gobierno y Gestión de Talento Humano del Municipio de Condoto 7, la demandante se vinculó como docente al servicio de esa entidad, en diferentes

períodos, así:

Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio 02/04/1991–29/11/1991

Contrato 7 meses y 27 días 04/02/1992-30/11/1992

Contrato 9 meses y 26 días 17/02/1993–31/12/1998

02/04/1991–29/11/1991

Contrato 7 meses y 27 días 04/02/1992-30/11/1992

Contrato 9 meses y 26 días 17/02/1993–31/12/1998

Contrato 5 años, 10 meses y 14 días 18/10/2000-11/01/2001

Nombramiento Provisional 2 meses y 24 días 23/04/2001-22/06/2001

OPS 2 meses 26/07/2001-15/09/2001

OPS 1 mes y 20 días 15/09/2001-15/12/2001

OPS 3 meses 01/03/2002-15/06/2002

OPS 3 meses y 14 días 15/07/2002-31/08/2002

OPS 1 mes y 17 días 02/09/2002-01/11/2002

OPS 2 meses Tiempo total servicio 8 años, 8 meses y 22 días

-Posteriormente, según el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de fecha de 10 de enero de 2003 la demandante prestó su s servicios como docente en el Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 hasta el 21 de julio de 2004 ,8 y del 23 de julio de 2004 hasta el 11 de diciembre de 20069.

  • Según el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de fecha de 10 de enero de 2003 la demandante prestó sus servicios como

5 Índice 001, pág. 79, SAMAI

  • Según el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de fecha de 10 de enero de 2003 la demandante prestó sus servicios como

5 Índice 001, pág. 79, SAMAI 6 Índice 001, Pág. 23,24,25, 26, SAMAI 7 Índice 001, pág. 27, SAMAI 8 Índice 001, pág. 29, SAMAI 9 Índice 001, pág. 31, SAMAIReferencia: Expediente no. 27001333300420230014901

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lesty Cristina Santos Andrade Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

docente en el Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2007 hasta la fecha de expedición de la mencionada constancia laboral10.

5.5. Caso concreto

Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.

Se tiene que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes cargos:

  1. Aseveró que a la parte actora no le asistía el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto su vinculación al Fomag, se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que, por consiguiente, el régimen pensional que le correspondía era e l de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que, por consiguiente, el régimen pensional que le correspondía era e l de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

  1. Considera que, al no haberse acreditado en el expediente que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los tiempos que la docente laboró mediante la modalidad de contrato de prestación de servicio en el municipio de Condoto , no le asiste derecho a l reconocimiento pensional.

Al respecto, la Sala observa en primer lugar, que no le asiste razón a la parte demandada, en tanto que según consta en el certificado laboral expedido por el Secretario General, Gobierno y Gestión de Talento Humano del Municipio de Condoto, la señora Lesty Cristina Santos Andrade se vinculó como docente a esa entidad territorial por primera vez, el 02 de abril de 1991, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, labor que continuó de forma ininterrumpida hasta su posterior nombramiento en provisionalidad en la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, situación que la cobija bajo el régimen de pensión de jubil

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