TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2024-00021-01 (30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2024-00021-01 (30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 0092/

REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300420240002101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ANA MILENA ZAPATA FLÓREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICPIO DE

QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL DE QUIBDÓ.

TEMA: Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala Primera de Decisión, a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 0017 del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4. En el trámite de la segunda instancia, el cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202 1. La parte demandante presentó sus alegaciones.

ANTECEDENTES

La demanda

5. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la señora ANA MILENA ZAPATA FLÓREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 17 de octubre de 2023 , en cuanto le negó el derecho al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420240002101

Demandante: Ana Milena Zapata Flórez Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

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Declaraciones y Condenas

6. La parte actora pretende la declaratoria de del acto administrativo contenido en el

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Declaraciones y Condenas

6. La parte actora pretende la declaratoria de del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 17 de octubre de 2023, en cuanto le negó el derecho al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

7. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud del pago de las cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019; ii) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados des de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías; iii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la com unicación de este, tal como lo dispone el

momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías; iii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la com unicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A); iv) condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; vi) Que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artícul o 192 del CPACA; y vii) Condenar en costas a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos

8. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben y

sintetizan, incluso con errores:

“TERCERO: (…) mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 09 DE MARZO DE 2022 , el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante Resolución No. QUIBDV2022000013 DEL 22 DE JUNIO

Magisterio, el día 09 DE MARZO DE 2022 , el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante Resolución No. QUIBDV2022000013 DEL 22 DE JUNIO DE 2022, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueronMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420240002101

Demandante: Ana Milena Zapata Flórez Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

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puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 26 DE JULIO DE 2022.”

Normas violadas y concepto de violación

9. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes

disposiciones normativas:

 Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15.  Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2.  Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.  Ley 1955 de 2019, artículo 57.

 Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2.  Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.  Ley 1955 de 2019, artículo 57.

10. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado.

La sentencia apelada

11. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de inexistencia actual de la obligación, cobro de lo no debido, e inexistencia de vulneración del derecho invocado propuestas por la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación previa las anotaciones de rigor.”

12. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos, se transcribe de manera

literal inclusive con errores:

“(…).

La parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el desembolso de sus cesantías parciales. No obstante, tras el análisis probatorio contenido en el expediente, el Despacho establece lo s siguientes datos:

La parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el desembolso de sus cesantías parciales. No obstante, tras el análisis probatorio contenido en el expediente, el Despacho establece lo s siguientes datos:

 Fecha de solicitud de cesantías: 29 de abril de 2022.  Plazo para expedir la resolución (15 días hábiles): 20 de mayo de 2022.  Período de ejecutoria conforme al CPACA (10 días hábiles): 6 de junio de 2022.  Plazo para efectuar el pago (45 días hábiles): 12 de agosto de 2022.  Fecha en la que se realizó el pago: 26 de julio de 2022.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420240002101

Demandante: Ana Milena Zapata Flórez Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

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 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 12 de septiembre de 2023. Con base en el conteo de términos y el análisis del material probatorio, se evidencia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, puesto que el pago se efectuó dentro del término establecido por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y en concordanc ia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

puesto que el pago se efectuó dentro del término establecido por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y en concordanc ia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Específicamente, el pago de las cesantías parciales debía realizarse a más tardar el 12 de agosto de 2022 , y efectivamente se ejecutó el 26 de julio de 2022, es decir, dentro del plazo legal. Razón suficiente para determinar que en el presente asunto no se configuró el retardo injustificado en el pago y, por tanto, no se cumplen los presupuestos legales para la causación de la sanción moratoria reclamada.

En consecuencia, el Despacho declarará probadas las excepciones de inexistencia actual de la obligación, cobro de lo no debido, e inexistencia de vulneración del derecho invocado, propuestas por la parte demandada y se negarán las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Ana Milena Zapata Flórez en contra de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó.”

Recurso de apelación

13. La apoderada judicial de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en

esencia, que:

Parte demandante

14. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, en la forma propuesta en el escrito de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Problema Jurídico.

15. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera

demanda, en la forma propuesta en el escrito de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Problema Jurídico.

15. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, (i) si la parte demandante en su condición de docente afiliado/a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006, por la consignación tardía de las cesantías parciales; y (ii) cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006.

16. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas; (ii) Competencia y trámite de las peticiones en materia deMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420240002101

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reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG; y (iii) Análisis del caso concreto.

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reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG; y (iii) Análisis del caso concreto.

  1. La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas1

17. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para s u cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el

pago de las cesantías solicitadas:

«ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario den tro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público , para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.». (Se subraya).

18. De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento.

19. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día

1Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero

su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día

1Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70 -001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024)Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420240002101

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de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

20. Al respecto, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación el 18 de julio de 2018 2 , precisó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación:

«100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por

que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión 3, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

101. Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el t érmino que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación.

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Negrilla del texto original)

21. De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación.

cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación.

22. Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia

en los siguientes aspectos:

«3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la

2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 3 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420240002101

Demandante: Ana Milena Zapata Flórez Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

Radicado número: 27001333300420240002101

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notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.»

23. Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S22023 del 2 de noviembre de 20234 .

24. Conforme a lo anterior, sostuvo el Honorable Consejo de Estado que el segundo

23. Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S22023 del 2 de noviembre de 20234 .

24. Conforme a lo anterior, sostuvo el Honorable Consejo de Estado que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley.

25. En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

26. De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

  1. Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG5

27. A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 6, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia

pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG5

27. A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 6, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

28. El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG, órgano al que le

4 Radicado 080012333000201200200 -02 (2459-2014) 5Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01316-01 (6409-2022) 6 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420240002101

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correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos velando por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento [artículos 6 y 7 ibídem]. Su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal

correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos velando por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento [artículos 6 y 7 ibídem]. Su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [artículo 3]. En 1990 el presidente de la República y el ministro de educación suscribieron el contrato de fiducia mercantil 83 con la Fiduprevisora S.A. que, como vocera de los recursos del FOMAG, realiza la contratación para el funcionamiento del fondo en su nombre y representación.

29. Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es de los docentes al servicio del Estado. Para el efecto el artículo 5

estableció:

«[…] Artículo 5. El Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.».

30. Con posterioridad, el Decreto 1775 de 1990 7 reglamentó el funcionamiento del

FOMAG, en cuyos artículos 5º a 8º previó:

«[…] Artículo 5. Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 6. Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a rea lizar el

normas reglamentarias.

Artículo 6. Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a rea lizar el estudio de la documentación.

Artículo 7. Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8. Reconocimiento. Efectuada la liquidación , el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.».

31. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, dependencia que procedía a realizar el estudio de la documentación y con el visto bueno de la entidad fiduciaria, expedía el correspondiente acto administrativo de reconocimiento.

32. Luego de ello, el Congreso de la República por medio del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser

7 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989».Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420240002101

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elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente. Dice la norma:

«[…] Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial».

33. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 20058.

Trámite Entidad encargada Término 1 Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas [artículo 2] Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente

2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria [artículo 3] Secretaría de

territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente

2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria [artículo 3] Secretaría de educación de la entidad territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 3 Aprobación o razones para improbarla [artículo 4] Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución 4

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