TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2024-00096-01 (29-09-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2024-00096-01 (29-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601

SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 144

RADICADO: 27001333300420240009601

DEMANDANTE: SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Tema: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – La aplicación de la Ley 33 de 1985 por haber ingresado al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 – Procede cuando se acreditan los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 91 de 1989 – La

20 años de servicios continuos o discontinuos/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 91 de 1989 – La vinculación anterior al 27 de junio de 2003 determina la aplicación del régimen de jubilación ordinaria previsto en la Ley 33 de 1985 / SERVICIOS DOCENTES POR OPS – Se acreditó que el demandante laboró como docente mediante contratos de prestación de servicios entre febrero de 2000 y abril de 2003, periodo que debe computarse para efectos pensionales de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada contra la sentencia No.098 de fecha 31 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con ocasión a la omisión de dar respuesta a la petición incoada por el docente Silvio Abel Robledo Palacios el día 30 de abril de 2024 relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 31 de julio de 2025 , e l Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 31 de julio de 2025 , e l Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 30 de julio de 2024, frente a la petición presentada el día 30 de abril de 2024, en cuanto le negó al demandante Silvio Abel Robledo Palacios el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, (ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Silvio Abel Robledo Palacios, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, en una taza de reemplazo del 75% y el IBL devengadoSentencia N y R (2da instancia)

Radicado No. 27001333300420240009601

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en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 2 de octubre de 2021 y el 1 de octubre de 2022, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de pr ecios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 2 de octubre de 2022 , (iii) indexar las sumas reconocidas

básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de pr ecios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 2 de octubre de 2022 , (iii) indexar las sumas reconocidas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde en calidad de pensionado, (iv) ordenar que las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengarían intereses, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA y (v) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora solicit a la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada por el señor Silvio Abel Robledo Palacios el día 30 de abril de 2024, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas devengadas efectiva a partir del 20 de julio de 2022 . Igualmente, pretende que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconocer y pagar los ajustes de valor correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo, así como los intereses moratorios hasta la cancelación total de las sumas adeudadas.

5. De igual manera, solicita la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, y la

cancelación total de las sumas adeudadas.

5. De igual manera, solicita la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente.

Finalmente, requiere la condena en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso.

Hechos

6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

7. El docente Silvio Abel Robledo Palacios, nació el 9 de octubre de 1965, cuenta con más de 55 años de edad y ha prestado sus servicios en la docencia oficial por más de 20 años. Afirmó que el 1 de febrero del 2000 fue vinculado al servicio docente mediante contrato en el municipio de Río Quito hasta el 20 de abril de

2003. Posteriormente, desde el 21 de abril de 2003 se desempeñó como docente provisional en la Secretaría de Educación del Chocó y, tras surtirse los trámites correspondientes, el 22 de marzo de 2007 fue nombrado en propiedad en la misma entidad, cargo que ejerce hasta la fecha de presentación de la demanda.

8. Una vez cumplida la edad mínima exigida y el tiempo requerido en el servicio, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2022, sin embargo, no se le otorgó respuesta, por lo que se configuró el

solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2022, sin embargo, no se le otorgó respuesta, por lo que se configuró el acto ficto o presunto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación

9. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60Sentencia N y R (2da instancia)

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de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

10. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. (…)”

Contestación de la demanda

11. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que el acto administrativo acusado fue expedido en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y aplicable al caso del demandante, razón por la cual no adolece de vicios de nulidad. Enfatizó que dicho acto conserva su presunción de legalidad, toda vez que la demanda carece de fundamento jurídico suficiente que permita desvirtuarla.

por la cual no adolece de vicios de nulidad. Enfatizó que dicho acto conserva su presunción de legalidad, toda vez que la demanda carece de fundamento jurídico suficiente que permita desvirtuarla.

12. Expuso que, contrario a lo afirmado por la parte demandante en su escrito de demanda, del material probatorio aportado se desprende que el demandante se vinculó como docente afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, para el caso concreto el régimen pensional aplicable corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, salvo en lo relativo a la edad de pensión de vejez, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

13. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó precisó, en primer lugar, que el demandante al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional contaba con 58 años de edad, en segundo lugar, encontró acreditado el requisito de tiempo de servicio al establecer que aquel inició su vinculación al servicio educativo a partir del 1 de febrero del 2000 y por más de 21 años, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo régimen exige como requisitos una edad mínima de cincuenta y cinco (55) años, un tiempo de servicio no inferior a veinte (20) años y una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.

una edad mínima de cincuenta y cinco (55) años, un tiempo de servicio no inferior a veinte (20) años y una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.

14. Concluyó que, en virtud de que el actor al 2 de octubre de 2022 cumplió con todos los requisitos y adquirió el status de pensionado, no se encuentra cobijadoSentencia N y R (2da instancia)

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por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, sino por el régimen especial aplicable al Magisterio, previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y, en consecuencia, le reconoció el derecho pensional reclamado.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

15. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor no reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, por cuanto el tiempo prestado mediante contratos de prestación de servicios (OPS) no puede asimilarse al de docente oficial por su naturaleza civil, la cual excluye la relación laboral y la condición de servidor público. Añadió que durante dichos periodos no se acre ditaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, requisito indispensable para acceder a la prestación.

naturaleza civil, la cual excluye la relación laboral y la condición de servidor público. Añadió que durante dichos periodos no se acre ditaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, requisito indispensable para acceder a la prestación.

16. Agregó que, no le corresponde suplir la omisión probatoria del demandante, pues para que las cotizaciones fueran reconocidas era indispensable que este allegara su historial laboral. Recordó que no puede ordenar el desembolso de sumas de dinero por conceptos que no fueron objeto de cotización.

17. Manifestó que, existe carencia del objeto debido a que, aunque se argumentó que se declaró la existencia laboral y se ordenó el pago de las prestaciones sociales, el FOMAG no fue vinculado en dicho proceso, ya que en su momento se debió cotizar al fondo de pensiones que escogiera el contratista.

18. Asimismo, indicó que el A quo omitió considerar que el cálculo de la mesada pensional debe hacerse sobre la base de una 1/1 2 parte del ingreso anualizado y el régimen correspondiente a la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 812 de 2003. Afirmó que esta omisión constituye un error sustancial que contraviene los principios de equidad y legalidad que rigen el sistema de seguridad social.

Actuación de segunda instancia

19. Por auto de fecha 3 de septiembre de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

III. CONSIDERACIONES

20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

III. CONSIDERACIONES

20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

21. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor Silvio Abel Robledo Palacios le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y efectiva a partir del 20 de julio de 2022 ySentencia N y R (2da instancia)

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por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

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por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la cual, se concedió las súplicas de la demanda, por considerar que sí le asiste derecho al actor a la pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda , pues de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el tiempo de servicio prestado como docente contratado a través de contratos de prestación de servicio corresponde a las labores propias de un docente oficial, lo que permite que se le pueda reconocer la existencia de una relación laboral, para efe ctos exclusivamente pensionales sin que ello implique el reconocimiento de una relación laboral. En virtud de lo anterior, y en atención a que se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos legales, la mesada pensional debe ser reconocida conforme al régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.

23. Respecto de las cuotas partes pensionales correspondientes al periodo en el cual el demandante estuvo vinculado al servicio docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, considera la Sala que no puede someterse a la parte demandante a presentar una reclamación para la declaración de una relación laboral y eventual destinación de las prestaciones sociales, razón por la cual comparte la tesis del A quo cuando decidió que le corresponde a la entidad demandada realizar todas las gestiones necesarias para adelantar el cobro o descuentos a que haya lugar para cubrir el valor de las cotizaciones que no se

comparte la tesis del A quo cuando decidió que le corresponde a la entidad demandada realizar todas las gestiones necesarias para adelantar el cobro o descuentos a que haya lugar para cubrir el valor de las cotizaciones que no se hubieren efectuados o que se encuentren en otro fondo, a fin de que aquel extremo de la litis disfrute de la prestación a la que evidentemente tiene derecho.

El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación

24. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, es válido afirmar que la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.

25. Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.

26. Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores no sería regulada por la

citada ley, así:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no

aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán c ompatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que seSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601

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retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombia na de Petróleos, Ecopetrol, por

servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombia na de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones

adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

27. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

28. La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo

siguiente:

“Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Sentencia N y R (2da instancia)

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2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de

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2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

(…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

29. De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

30. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes.

31. Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:

«Artículo 6º. (…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respet ará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…)».

32. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de

Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respet ará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…)».

32. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida en el radicado No. 2002-0594, señaló:Sentencia N y R (2da instancia)

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“(…) De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pen sional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación estableci

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