TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2024-00097-01 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2024-00097-01 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009701

MILTON MERCADO MOYA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 183

RADICADO: 27001333300420240009701

DEMANDANTE: MILTON MERCADO MOYA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Aplicación de la Ley 33 de 1985 por haber ingresado al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 – Procede cuando se acreditan los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuosEn el presente asunto se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones

20 años de servicios continuos o discontinuosEn el presente asunto se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y a lo previsto en la Ley 91 de 1989/ FACTORES SALARIALES DEL IBL – Sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado establece que únicamente se incluyen los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieren realizado aportes – En el sub lite, solo debe incluirse la asignación básica.

1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia No. 121 del 29 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado el 30 de julio de 2024 por la falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 30 de abril de 2024 por el señor Milton Mercado Moya, relacionada con el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia No. 121 de fecha 29 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto

relacionada con el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia No. 121 de fecha 29 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 30 de julio de 2024, frente a la petición presentada el día 30 de abril de 2024, en cuanto le negó a l demandante Milton Mercado Moya el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, (ii) ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague la referida pensión de jubilaciónSentencia N y R (2da instancia)

Radicado No. 27001333300420240009701

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conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 , en cuantía del 75% y un ingres o base de liquidación correspondiente al promedio de lo devengado entre el 27 de noviembre de 2021 y el 26 de noviembre de 2022, incluyendo la asignación básica como factor salarial, (iii) ordenar la indexación de las sumas reconocidas desde su causación hasta la ejecutoria de la providencia, previo el descuento del aporte proporcional

salarial, (iii) ordenar la indexación de las sumas reconocidas desde su causación hasta la ejecutoria de la providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde en calidad de pensionado, (iv) autorizar a la entidad demandada reclamar las cuotas partes que correspondan a la entidad territorial ante la cual se realizaron los aportes , (v) disponer que las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia devengarían intereses, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA y (vi) abstenerse a condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora solicit ó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 30 de abril de 2024, relacionada con el rec onocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas devengadas a partir de 13 de junio de 2022. As imismo, pretende que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconocer y p agar los ajustes de valor correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo, así como los intereses moratorios hasta la cancelación total de las sumas adeudadas.

5. De igual manera, solicitó la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente.

Finalmente, pidió que se condenara en costas a la entidad demandada, de acuerdo

pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente. Finalmente, pidió que se condenara en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso.

Hechos

6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

7. El docente Milton Mercado Moya nació el 27 de noviembre de 1967, por lo que actualmente cuenta con más de cincuenta y cinco (55) años de edad. Se indicó que inició su labor docente mediante contrato en el Municipio de Riosucio el 20 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Posteriormente, continuó vinculado en dicho ente territorial desde el 21 de enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1994, y luego desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996. Expuso además que prestó sus servicios en el Municipio de Turbo entre el 19 de febrero y el 8 de junio de 2001, nuevamente desde el 9 de julio hasta el 23 de noviembre de ese mis mo año, y posteriormente del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2002.

8. Manifestó que luego se vinculó el 30 de abril de 2007 en periodo de prueba con la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, relación que se extendió hasta el 2 de enero de 2008. Una vez surtidos los trámites correspondientes, fue nombrado en propiedad en la docencia oficial a partir del 3 de enero de 2008,

la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, relación que se extendió hasta el 2 de enero de 2008. Una vez surtidos los trámites correspondientes, fue nombrado en propiedad en la docencia oficial a partir del 3 de enero de 2008, manteniéndose en el cargo hasta la fecha de presentación de la demanda, con lo cual acredita más de veinte años de servicio oficial.

9. Por último, sostuvo que al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte años de servicio, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FondoSentencia N y R (2da instancia)

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pens ión de jubilación ordinaria a partir del 27 de noviembre de 2022, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionado. Sin embargo, mediante el acto administrativo demandado, la entidad negó el reconocimiento solicitado, argumentando la aplicación del Decreto 812 de 2003 (sic).

Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 inciso 2, de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley

10. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 inciso 2, de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

11. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. (…)”

Contestación de la demanda

oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. (…)”

Contestación de la demanda

12. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante fue nombrado en propiedad en el año 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, en su concepto el régimen aplicable a su situación pensional co rresponde al de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993.

13. Sostuvo además que, para acceder al derecho pensional solicitado, el docente debió acreditar el cumplimiento de los requisitos de 57 años de edad y un mínimo de 1300 semanas cotizadas, sin embargo, al momento de presentar la solicitud, no cumplía con las semanas requeridas. También, indic ó que en las órdenes de prestación de servicios no se evidencian cotizaciones al sistema de pensiones, razón por la cual, y como quiera que no se demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, no pueden concederse las pretensiones formuladas en la demanda.

14. Conforme lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción , legalidad de los actos administrativos, improcedencia de imposición de costas procesales y la genérica.Sentencia N y R (2da instancia)

Radicado No. 27001333300420240009701

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improcedencia de imposición de costas procesales y la genérica.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009701

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Los fundamentos de la sentencia impugnada

15. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó indicó que el actor inició su vinculación en el servicio educativo como docente el 20 de enero de 1992 en el municipio de Riosucio - Chocó, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que comenzó a regir el 27 de junio de ese mismo año y al momento de presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contaba con 56 años de edad . Precisó qu e el demandante cuenta con más de veintidós (22) años de servicio, prestados en su totalidad en el sector educativo, ya sea mediante contrato o a través de relación legal y reglamentaria, circunstancia que fue debidamente certificada por las entidades territoriales competentes.

16. En virtud de lo anterior, y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable, el A quo concluyó que, al haberse vinculado al servicio educativo antes del 27 de junio de 2003, el demandante no se encuentra amparad o por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, sino por el régimen especial del

el A quo concluyó que, al haberse vinculado al servicio educativo antes del 27 de junio de 2003, el demandante no se encuentra amparad o por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, sino por el régimen especial del Magisterio, regulado por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

17. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003 se rigen por el Sistema General de Pensiones, mientras que quienes ingresaron antes de esa fecha conservan el régimen previsto en la Ley 91 de 1989. Sostuvo que como el demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley le es aplicable el régimen de prima media regulado por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003 y por ende no tiene derecho a que se le apliquen las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, debiendo su pensión evaluarse con base en las disposiciones del sistema general.

18. Precisó que es improcedente acceder a las pretensiones de la parte actora respecto de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la retribución que recibe con ocasión al ejercicio de la docencia por ser un docente con vinculación territorial.

19. De igual forma, manifestó que el docente no cumple con los requisitos establecidos por la ley en relación con el tiempo de servicio, además no cuenta con

recibe con ocasión al ejercicio de la docencia por ser un docente con vinculación territorial.

19. De igual forma, manifestó que el docente no cumple con los requisitos establecidos por la ley en relación con el tiempo de servicio, además no cuenta con las copias de las órdenes de prestación de servicios que acrediten las fechas de vinculación que pudieran ser consideradas como tiempo laborado. Adicionalmente afirmó que, al revisar el sistema evidenció que dichas órdenes no cuentan con el respectivo soporte de cotizaciones pensionales, motivo por el cual no pueden ser tenidas en cuenta al momento de efectuar el estudio para resolver la solicitud del demandante.

20. Por último, la entidad manifestó que la condena en costas no tiene carácter objetivo, por lo que el juez debe valorar la buena fe con la que la entidad actuó durante el proceso. En este sentido, destacó que dentro del expediente no se presentaron pruebas ni fundame ntos que demostraran la existencia de alguna actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional o del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que desvirtuara la presunción de buena fe que ampara a la administración.Sentencia N y R (2da instancia)

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Actuación de segunda instancia

21. Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, esta Corporación admitió la

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Actuación de segunda instancia

21. Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

III. CONSIDERACIONES

22. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

23. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor Milton Mercado Moya le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, computando como tiempo de servicio, el periodo en el que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicio o sí por el contrario, de las pruebas arrumadas al plenario es dable inferir que no cumple con los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado y por tal razón, debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

es dable inferir que no cumple con los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado y por tal razón, debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que le asiste derecho al actor a la pensión de jubilación en los términos solicitados, pues el tiempo de servicio docente prestado a través de contratos de prestación de servicio s í puede ser contabilizado con el laborado a través de una relación legal o reglamentari o o un contrato de trabajo.

Lo anterior, conforme lo ha sostenido de manera reiterada el Consejo de Estado de que ese periodo corresponde a las labores propias de un docente oficial, lo que permite que se le pueda reconocer la existencia de una relación laboral, para efectos exclusivamente pensionales.

25. Adicionalmente, el A quo determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida debía calcularse únicamente con la asignación básica mensual en aplicación de la Ley 62 de 1985 y de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. Asimismo, se abstuvo de imponer costas procesales en primera instancia, motivo por el cual se encuentra infundada la inconformidad planteada por la parte recurrente sobre este aspecto.

El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

26. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, es válido afirmar que la entrada en vigencia de

una pensión de jubilación.

26. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, es válido afirmar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.Sentencia N y R (2da instancia)

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27. Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió e l legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.

28. Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores no sería regulada por la

citada ley, así:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no

aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán c ompatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en térm ino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

celebración de un acuerdo individual o colectivo, en térm ino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios ySentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009701

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derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

29. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

30. La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo

siguiente:

“Artículo 1º. - Para los e fectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

(…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

31. De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

32. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre

pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

32. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes.

33. Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:Sentencia N y R (2da instancia)

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«Artículo 6º. (…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El pers onal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…)».

34. Sobre el particular, e l Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de

Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…)».

34. Sobre el particular, e l Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida en el radicado No. 2002-0594, indicó:

“(…) De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensió n tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dict adas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al

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