TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2024-00102-01 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2024-00102-01 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201

OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 184

RADICADO: 27001333300420240010201

DEMANDANTE: OFFIR CRISTINA CAICEDO RAMOS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Aplicación de la Ley 33 de 1985 por haber ingresado al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 – Procede cuando se acreditan los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. En el presente asunto se cumplen los requisitos para el cumplimiento de la pensión de jubilación solicitada/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de

20 años de servicios continuos o discontinuos. En el presente asunto se cumplen los requisitos para el cumplimiento de la pensión de jubilación solicitada/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y a lo previsto en la Ley 91 de 1989 – La vinculación anterior al 27 de junio de 2003 determina la aplicación del régimen de jubilación ordinaria previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES DEL IBL – Sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado establece que únicamente se incluyen los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieren realizado aportes – En el sub lite, solo debe incluirse la asignación básica.

1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” contra la sentencia No. 123 del 29 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado el 30 de julio de 2024 por la falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 30 de abril de 2024 por la señora Offir Cristina Caicedo Ramos, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de u na pensión de jubilación.

de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 30 de abril de 2024 por la señora Offir Cristina Caicedo Ramos, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de u na pensión de jubilación.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 , e l Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 30 de julio de 2024, frente a la petición presentada el día 30 de abril de 2024, en cuanto le negó a la demandanteSentencia N y R (2da instancia)

Radicado No. 27001333300420240010201

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Offir Cristina Caicedo Ramos el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, (ii) ordenar a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación de que tratan las leyes 33 y 62 de 1985 , con un a tasa de reemplazo correspon diente al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del

tratan las leyes 33 y 62 de 1985 , con un a tasa de reemplazo correspon diente al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 7 de agosto de 2021 al 6 de agosto de 2022, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 7 de agosto de 2022, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pueda reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad territorial frente a la cual se hubiesen realizado los aportes por parte de la demandante, (iii) ordenar que las sumas reconocidas sean indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponden en calidad de pensionada, (iv) ordenar que las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia deveng uen intereses, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA y (v) abstenerse a condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 30 de abril de 2024, relacionada co n el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas devengadas a partir de 13 de

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 30 de abril de 2024, relacionada co n el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas devengadas a partir de 13 de junio de 2022. As imismo, pretende que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconocer y pagar los ajustes de valor correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo, así , como los intereses moratorios hasta la cancelación total de las sumas adeudadas.

5. De igual manera, solicita la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente. Por último, requiere la condena en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso.

Hechos

6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

7. La docente Offir Cristina Caicedo Ramos nacida el 5 de junio de 1964 cuenta con más de cincuenta y cinco (55) años de edad y una amplia trayectoria en el magisterio. Afirmó que inició labores en el año 1991 en el Municipio de Quibdó y posteriormente prestó sus servicios en distintas entidades territoriales, entre ellas, Montebello, Granada y Vigía del Fuerte hasta su vinculación en provisionalidad en la Secretaría de Educación del Chocó ocurrida el 30 de julio de 2004 hasta el 26

posteriormente prestó sus servicios en distintas entidades territoriales, entre ellas, Montebello, Granada y Vigía del Fuerte hasta su vinculación en provisionalidad en la Secretaría de Educación del Chocó ocurrida el 30 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2007 cuando fue nombrada en periodo de prueba y en propiedad a partir d el 27 de diciembre de 2007 y ha trabajado de forma continua desde entonces y completando más de veinte (20) años de servicio oficial.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201

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8. Indicó que, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria con efectos desde el 13 de junio de 2022. Sin embargo, le fue negada con base en la ley 812 de 2003. Insiste en que su vinculación al servicio docente se produjo antes del 23 de junio de 2003 y como cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicio, tiene derecho a la referida pensión, conforme al régimen anterior aplicable al personal docente.

Normas violadas y concepto de la violación

9. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33

aplicable al personal docente.

Normas violadas y concepto de la violación

9. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

10. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas

establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. (…)”.

Contestación de la demanda

11. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, el tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta, puesto que corresponde a servicios prestados bajo la modalidad de orden de prestación de servicios desde el año 1992, vínculo que tiene naturaleza civil y no laboral.

12. Indicó, que en el presente asunto se configura una ruptura del principio de congruencia, en la medida en que no existe correspondencia entre el derecho reclamado en la actuación administrativa cuya nulidad se solicita y las pretensiones formuladas en la demanda. También explicó, que en la petición inicial se solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación, sin hacer referencia alguna a una pensión por aportes que constituye el fundamento de la acción judicial.

13. Conforme lo anterior, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.Sentencia N y R (2da instancia)

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debido, prescripción y la genérica.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201

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Los fundamentos de la sentencia impugnada

14. Para fundamentar la decisión de conceder la s pretensiones de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó determinó que la actora inició su vinculación al servicio educativo como docente el 16 de septiembre de 1991 en el municipio de Quibdó, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual empezó a regir el 27 de junio de ese mismo año.

Asimismo, precisó que aquella cuenta con más de veinte (20) años y medio de servicio, todos desempeñados en calidad de docente, ya sea bajo contrato o mediante nombramiento, circunstancia que fue debidamente certificada por las entidades territoriales competentes.

15. En virtud de lo anterior, y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable, el A quo concluyó que, al haberse vinculado al servicio educativo antes del 27 de junio de 2003, consideró que la accionante no se encuentra amparada por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, sino por el régimen especial del Magisterio, regulado por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, sino por el régimen especial del Magisterio, regulado por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , alegando que la docente ingresó al servicio educativo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se encuentra sometida a las condiciones y requisitos allí previstos.

Sostuvo que, s egún lo acreditado en el expediente, aquella no contaba con el número de semanas exigidas para acceder a la prestación reclamada, pues para el año correspondiente se requerían al menos 1.300 semanas , e n consecuencia, considera que no se vulneraron sus derechos, dado que no cumple con el mínimo requerido para ser beneficiaria del régimen del magisterio.

17. Precisó que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 solo deben incluirse los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Por tanto, no es posible incluir factores diferentes a los expresamente señalados en dicha norma.

18. De igual forma, manifestó que, según los antecedentes administrativos, el 26 de febrero de 2007 la docente se posesionó en propiedad ante la Secretaría de Educación, vínculo que continúa vigente. Esto demuestra que su afiliació n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuó con posterioridad

de febrero de 2007 la docente se posesionó en propiedad ante la Secretaría de Educación, vínculo que continúa vigente. Esto demuestra que su afiliació n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, razón por la cual no resulta aplicable la Ley 33 de 1985, como lo consideró el A quo al tomar como referencia el año 1991.

19. Por otra parte, adujo que los contratos de prestación de servicios no configuran una relación laboral, en la medida en que se trata de acuerdos celebrados para el desarrollo de actividades temporales y autónomas, sin subordinación ni dependencia del contratista frente a la entidad pública, lo que impide asimilarlos a un vínculo legal o reglamentario. Además, precis ó que se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

20. En relación con la prescripción, la demandada indicó que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas pensionales sí prescriben conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del DecretoSentencia N y R (2da instancia)

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1848 de 1969, de modo que solo se reconocen las causadas dentro de los tres años

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1848 de 1969, de modo que solo se reconocen las causadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación. Agregó que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez y por igual término.

21. Por último , respecto a la condena en costas, la entidad argumentó que el artículo 188 del CPACA no impone al juez la obligación de condenar, sino que le otorga la facultad discrecional de pronunciarse sobre su procedencia, por lo que solicitó revocar la presunta condena impuesta en primera instancia.

Actuación de segunda instancia

22. Mediante auto interlocutorio No. 357 del 29 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

24. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si a la señora Offir Cristina Caicedo Ramos

General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si a la señora Offir Cristina Caicedo Ramos le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, computando como tiempo de servicio, el periodo en el que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicio o s í por el contrario, de las pruebas arrumadas al plenario es dable inferir que no cumple con los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado y por tal razón, debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

25. La Sala modificará la decisión de primera instancia, en la cual, se concedió las súplicas de la demanda, al considerar que la fecha en que la demandante adquirió el estatus pensional fue el 24 de septiembre de 2022 , fecha en la que acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de jubilación reclamada y no el 7 de agosto de 2022, como lo dispuso el A quo.

26. Y en lo demás se confirmará la providencia recurrida. Por cuanto las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que le asiste derecho a la actora a la pensión de jubilación en los términos solicitados, pues el tiempo de servicio docente prestado a través de contratos de prestación de servicio sí puede ser con tabilizado con el

arrumadas al plenario dan cuenta que le asiste derecho a la actora a la pensión de jubilación en los términos solicitados, pues el tiempo de servicio docente prestado a través de contratos de prestación de servicio sí puede ser con tabilizado con el laborado a través de una relación legal o reglamentario o un contrato de trabajo. Lo anterior, conforme lo ha sostenido de manera reiterada el Consejo de Estado de que ese periodo corresponde a las labores propias de un docente oficial, l o que permite que se le pueda reconocer la existencia de una relación laboral, para efectos exclusivamente pensionales.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201

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27. Adicionalmente, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la interrupción o suspensión en la prestación del servicio docente no constituye obstáculo para determinar el régimen pensional aplicable, se debe tomar la fecha de la primera vinculación aun cuando existan periodos de discontinuidad.

28. Además, el A quo determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida debía calcularse únicamente con la asignación básica mensual en aplicación de la Ley 62 de 1985 y de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. As imismo, se abstuvo de imponer costas

de jubilación reconocida debía calcularse únicamente con la asignación básica mensual en aplicación de la Ley 62 de 1985 y de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. As imismo, se abstuvo de imponer costas procesales en primera instancia , motivo por el c ual se encuentra infundada la inconformidad planteada por la parte recurrente sobre este tópico.

El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación

29. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, es válido afirmar que la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.

30. Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.

31. Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores no sería regulada por la

citada ley, así:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que

citada ley, así:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a p artir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a ca rgo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podránSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201

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beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior , quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a q ue hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en l os términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en l os términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de est a ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

32. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas pr estaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

33. La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo

siguiente:

“Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los d ocentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del

esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los d ocentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

(…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240010201

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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en

para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

34. De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

35. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes.

36. Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:

«Artículo 6º. (…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaci

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