TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2024-00115-01 (28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2024-00115-01 (28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia Sentencia No. 123 Medio de control.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante (s). JHON FREDY LISALDA MORENO

Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPTO CHOCÓ Radicado. 27001333300420240011501

Instancia Segunda Temas y subtemas Reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de ce santías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 Decisión Confirma Sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Nro. 080 del 27 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que concedió las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Jhon Fredy Lisalda Moreno, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 22 de mayo de 2024, mediante el

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 22 de mayo de 2024, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y el Departamento del Chocó (SED-CHOCÓ) niegan el reconocimiento y pago de l a sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.

El señor Jhon Fredy Hurtado Lloreda , por medio de apoderada formuló las siguientes pretensiones: 1.1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 22 de mayo de 2024 , de la petición radicada el día 22 de febrero de 2024 , ante la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por medio de la cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1.1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días

por mora por parte del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de confor midad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG,REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240011501

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ACTOR: JHON FREDY LISALDA MORENO

CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE

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establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, solicita: 1.1.1.4. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con

a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

1.1.1.5. Que se co ndene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

1.1.1.6. Que se condene igualmente a la entidad demandada, a reconocer, liquidar, y pagar los ajustes por IPC y los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala: Que el demandante por laborar como docente en los servicios educativos del Departamento del Chocó solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 7 de marzo del 2022 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. Mediante la Resolución No. CHOCOV2022000018 del 05 de abril de 2022 del 05 de abril de 2022, expedida por la Secretar ía de Educación del Departamento del Chocó, le fue

Mediante la Resolución No. CHOCOV2022000018 del 05 de abril de 2022 del 05 de abril de 2022, expedida por la Secretar ía de Educación del Departamento del Chocó, le fue reconocida las cesantías parciales, las cuales fueron puestas a disposición el 23 de junio de 2022. Expresó que, al haber solicitado las cesantías el día 07 de marzo de 202 2, el plazo legal para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el día 29 de marzo de 2022 ; sin embargo, este fue notificado el 02 de mayo de 2022 , entonces, de acuerdo a la aplicación de la se ntencia de unificación y contando desde la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la Fiduprevisora S.A., correspondía al día 25 de julio de 2022 , por lo que concluyo que transcurrieron 34 días de mora contados a partir del día que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Finalmente manifestó que solicitó el pago de la sanción moratoria el 22 de febrero de 2024, sin recibir respuesta alguna por lo que considera que se configuró un acto ficto negativo.

1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS.

Invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2

1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS.

Invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240011501

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Expuso la parte actora que con la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento y 45 días siguientes para el pago. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no puede superar los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela tal prestación por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para dicha entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicit ud,

en la ley, lo que genera una sanción para dicha entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicit ud, contado hasta cuando se efectúe el pago íntegro de las cesantías.

1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.

1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda mediante escrito en el que se opuso a las súplicas formuladas en su contra, de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías reconocidas se realizó de forma oportuna el 23 de junio de 2022 y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público, la fecha máxima de pago era el 11 de julio de 2022, lo que nos lleva a concluir que no se incurrió en mora por parte de la Fidupreviso ra, entidad encargada de la administración de los recurso del FOMAG, pues el pago de realizó dentro de los 45 días contados a partir de la fecha en que se recibe el acto administrativo.

En ese orden de ideas, en el evento en que se declare la nulidad de l os Actos Administrativos solicitados, LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, se halla exenta de pagar suma alguna; pero los días causados desde el 01 de enero de 2020, serían responsabilidad del ENTE TERRIOTIAL. Finalmente señalo que como el demandante presenta demanda en contra de las ENTIDADES QUE REPRESENTO, y el ENTE TERRITORIAL, pretendiendo el pago de presunta

responsabilidad del ENTE TERRIOTIAL. Finalmente señalo que como el demandante presenta demanda en contra de las ENTIDADES QUE REPRESENTO, y el ENTE TERRITORIAL, pretendiendo el pago de presunta moratoria en el pago tardío de cesantías, generada en vigencia del año 2020; al amparo de la Ley 1955 de 2019, al ENTE TERRITORIA L le asiste LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA. 1.2.2. El Departamento del Chocó, guardo silencio durante el termino de traslado de la demanda.

1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la sentencia de instancia, Nro. 080 de fecha 27 de junio de 2025 accedió a las suplicas de la demanda, al considerar que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó incumplió con el término legal para expedir el acto administrativo de re conocimiento por cuanto el señor Jhon Fredy Lloreda solicito el día 07 de marzo de 2022 las cesantías parciales las cuales fueron reconocida a través de la resolución CHOCOV2022000018 el 05 de abril de 2022 del 05 de abril de 2022.

Sobre la forma en la que deben contabilizarse los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, citan la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 2018 , en los siguientes términos:

«[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla

unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 2018 , en los siguientes términos:

«[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071 /20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentóREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240011501

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en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068. […]» (Subraya la Sala)”

Como consecuencia de los anterior, el A quo sostiene que la parte demandada tenía plazo

discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068. […]» (Subraya la Sala)”

Como consecuencia de los anterior, el A quo sostiene que la parte demandada tenía plazo hasta el 29 de marzo de 2022 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, y solo lo hizo el 05 de abril del mismo año incumpliendo el término legal de conformidad con lo establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición.

La Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), recibió la documentación completa el mismo 2 de mayo de 2022 y dispuso los recursos el 23 de junio de 2022, es decir, dentro del término legal de 45 días hábiles, contados desde la radicación del expediente por parte de la entidad territorial, por lo que la mora en el pago de las cesantías es atribuible exclusivamente a la Secretaria de Educación del Departamento del Cho có por haber incumplido en el término para la expedición del acto administrativo.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandada Secretaria de Educación del Departamento del Chocó apeló la decisión de p rimera instancia en forma oportuna, argumentando que la secretaria de Educación departamental, expidió la resolución de cesantías del docente dentro del término establecido para realizar el trámite de cesantías, lo anterior fundamentado en que la demandante solicitó el reconocimiento de su cesantía el 07 de marzo del 2022 y la

Educación departamental, expidió la resolución de cesantías del docente dentro del término establecido para realizar el trámite de cesantías, lo anterior fundamentado en que la demandante solicitó el reconocimiento de su cesantía el 07 de marzo del 2022 y la secretaría de educación expidió el acto administrativo de reconocimiento el mismo día, es decir, mediante resolución Nº CHOCOV2022000018, antes del vencimiento de los 15 días establecidos por ley, Lo manifestado se puede evidenciar claramente en el formato que registra todo el proceso de la prestación, en el que se identifica cada actuación, registrada con su respectiva fecha, es decir, que no hubo mora por parte de la entidad territorial.

Señalo que no se sobrepasaron los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, establecidos en la ley 1071 de 2006, es decir que no hubo mora. Por lo que es evidente que la supuesta obligación pretendida no existe.

Además, que no se evidencia mora alguna en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, por lo cual no es procedente pretender que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCOSECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se pronunciaron las partes de la siguiente manera:

1.5.1. Parte demandante

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se pronunciaron las partes de la siguiente manera:

1.5.1. Parte demandante

La apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que se ordene el pago de la sanción moratoria aquí solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes, y en virtud de lo indicado en la nor matividad que precede, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora, en los casos en los que el juez de conocimiento así lo ordene.

1.5.2. Partes demandadasREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240011501

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La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, guardaron silencio.

1.5.3. Ministerio Público.

No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

silencio.

1.5.3. Ministerio Público.

No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir , en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 27 de junio de 2025.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia Nro. 080 de fecha 27 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe analizar, i) si a la luz del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019, se acredit a o no la existencia de la sanción moratoria y iii) se determinará si es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el Departamento del Chocó, o ambas entidades, las obligadas a pagar la sanción moratoria.

2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

2.3.1. Régimen legal del pago de las cesantías del personal docente.

sanción moratoria.

2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

2.3.1. Régimen legal del pago de las cesantías del personal docente.

La Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, creó EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital2.

En materia de cesantías, los docentes afiliados a este Fondo se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuyo tenor dispone lo siguiente:

Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidada s anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 2 Artículo 3 de la Ley 91 de 1989REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240011501

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sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

2.3.2. Término para el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción por mora: Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció mecanismos para garantizar que al servidor público se le cancelen las cesantías de manera oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con tal propósito, el legislador dispuso un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y cancelar las cesantías d efinitivas o parciales; de lo contrario, se genera a su cargo una sanción moratoria:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la ent idad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

2.3.3. Responsables del pago de la sanción mora en virtud de la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario

A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional dispuso en el parágrafo 1° del artículo 57 que la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora, o en

que la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora, o en su defecto, la última en la que laboró el docent e, siempre que dicha sanción tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el citado parágrafo establece de manera textual: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos pr evistos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio será responsable únicamente del pago de las cesantías.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240011501

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PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda

2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.

Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria . La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las

Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Negrita y subraya del Tribunal)

Los recursos del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los

solicitud de pago de ce

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