TA CHO - Sentencia 27001-33-33-005-2021-00032-01 (27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-005-2021-00032-01 (27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia No.191

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300520210003201

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: ALIPIO PALACIOS PALACIOS Y OTROS

ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la entidad demandada en contra de la Sentencia N° 11 4 del 09 de mayo de 202 3, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

Los accionantes piden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por los daños y perjuicios causados al señor ALIPIO PALACIOS PALACIOS y a su grupo familiar, consolidados en virtud de la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal administrativo del Chocó, de un acto administrativo electoral que le impidió, le otorgaran la credencial el 30 de octubre de 2019, y ocupar la curul como Concejal del municipio de Rio Quito para el periodo 2019-2023. Que, en

impidió, le otorgaran la credencial el 30 de octubre de 2019, y ocupar la curul como Concejal del municipio de Rio Quito para el periodo 2019-2023. Que, en virtud de lo anterior , se condene a la entidad accionada al pago de perjuicios morales y materiales causados.

1.1.2 Fundamentos fácticos

Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera:

El 27 de octubre de 2019 se realizaron elecciones populares en Colombia. En el municipio de Río Quito (Chocó), se votó para elegir gobernador, asambleístas, alcalde y concejales. Al finalizar la jornada electoral, los jurados y testigos verificaron el cierre de mesas, y los resultados fueron registrados en los formularios oficiales (E -14). Las urnas se trasladaron a la cabecera municipal de Paimadó para los escrutinios, los cuales coincidieron correctamente en los formularios E -14, E -24 y E -26 para la mayor ía de cargos. Sin embargo, seRadicado: 27001333300520210003201 página 2 de 14

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros

Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

presentaron inconsistencias en los resultados del concejo municipal, específicamente en la mesa 01, afectando la lista del Partido Liberal Colombiano. Estas reclamaciones fueron elevadas ante la Delegación Departamental del Chocó.

En tal sentido, conforme el formulario E -24, se presentaron diferencias entre las tres primeras votaciones de la lista al Concejo por el partido liberal ; de tal manera que la C omisión Escrutadora Municipal de R io Quito al no subir los

Departamental del Chocó.

En tal sentido, conforme el formulario E -24, se presentaron diferencias entre las tres primeras votaciones de la lista al Concejo por el partido liberal ; de tal manera que la C omisión Escrutadora Municipal de R io Quito al no subir los resultados de 48 votos del E-14 de la mesa 01 de P aimadó, al E-24 correspondiente al tercero en votación de la misma lista partido liberal colombiano, Alipio Palacios, alteró los resultados finales para la entrega de las credenciales modificando sustancialmente los resultados de las elecciones.

Incorporados los 48 votos, el candidato Alipio Palacios obtuvo la primera votación de su partido con 247 votos, seguido en el segundo puesto en votación por el candidato Carlos Alberto Lozano Palacios con 244 y en tercer puesto el candidato Reinerio Bejarano Córdoba con 203 votos obtenidos.

El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia N° 218 del 6 de octubre de 2020, en el medio de control de nulidad electoral, declaró la nulidad parcial del acta E -26CON acto administrativo expedido el 30 de octubre de 2019, por los miembros de la comisión escrutadora municipal de Rio Quito mediante la cual decla ró electo como concejal del municipio para el periodo 2020-2023 al señor REINERIO BEJARANO CORDOBA 007 del partido liberal colombiano y en consecuencia, declaró la elección del señor ALIPIO PALACIOS PALACIOS candidato 006 del partido liberal colombiano, como concejal del municipio de rio -quito en el departamento del Chocó, para el periodo constitucional 2020-2023.

1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones

PALACIOS candidato 006 del partido liberal colombiano, como concejal del municipio de rio -quito en el departamento del Chocó, para el periodo constitucional 2020-2023.

1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones

Cita como tales las siguientes normas:

  • Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia

1.2 Contestación de la demanda

La accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través de apoderada, dio respuesta a los hechos narrados en la demanda y expresando que se opone a todas y cada una de las pretensiones en tanto la entidad no es responsable por el dañ o que se le imputa, en tanto los actos administrativos que fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo del Chocó, fueron expedidos por terceros.

Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y EL ACTUAR LEGÍTIMO DE LA REGISTRADURÍA, señalando como fundamento de estas, que, si bien la entidad es el operador técnico y logístico de los comicios, el acto que se declaró nulo (Formulario E26: acta de escrutinio y declaratoria de elección) emanó de la Comisión Escrutadora Municipal de Rio Quito, el 30 de octubre de 2019, grupo colegiado de carácter temporal, integrado por terceros ajenos a la entidad. Que el diligenciamiento de dichos documentos esta bajo cargo de dicha comisión juntoRadicado: 27001333300520210003201 página 3 de 14

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Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros

diligenciamiento de dichos documentos esta bajo cargo de dicha comisión juntoRadicado: 27001333300520210003201 página 3 de 14

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con los delegados del Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad en los escrutinios y que los servidores de la entidad que suscriben el acto electoral, solo lo hacen en calidad de secretarios conforme las funciones indicadas en la Constitución Política y el Código Electoral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 114 del 09 de mayo de 2023 , proferida dentro del presente asunto, concedió parcialmente las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que:

“(…) Pues bien, en el caso concreto, teniendo presente el conjunto de las competencias de la Registraduría y confrontándolas con las irregularidades que quedaron acreditadas en las sentencias judiciales de instancia electoral, es forzoso concluir que la demandada sí tuvo participación e injerencia en la entrega extemporánea del material electoral, al ser de su competencia la organización del certamen electoral, por lo que se debían prever las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se requerían para un normal desarrollo y ejecución.

En conclusión, el daño en el sub lite es imputable o atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que las fallas en el servicio producidas en el desarrollo del proceso electoral, tal como quedó acreditado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, fueron

Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que las fallas en el servicio producidas en el desarrollo del proceso electoral, tal como quedó acreditado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, fueron determinantes y esenciales para la declaratoria de la elección del señor Alipio Palacios Palacios, con los consecuentes daños.

En efecto, este juicio contencioso fue asentado sobre la idea de la frustración de no haber podido el demandante acceder al concejo municipal de Rio Quito desde el inicio del período constitucional (20202023), sino solo casi 10 meses después, fruto de la sentencia que emitió el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el día 06 de octubre de 2020 y que le entregó ese derecho luego de determinarse que existió inconsistencias presentadas durante el proceso de escrutinios de Concejo municipal de Rio Quito, las cuales tuvieron incidencia en la votación.

Ese dato de carácter negativo, tiene asiento probatorio en la medida que el despacho ha podido constatar que el hoy demandante ejerció la acción de nulidad electoral y mediante providencia del 06 de octubre de 202029, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró la nulidad parcial acta E-26 CON, acto administrativo expedido el día 30 de octubre de 2019 mediante el cual se declaró la elección del señor REINERIO BEJARANO CORDOBA como concejal para el periodo constitucional 2020-2023. (…)

Ahora bien, resulta evidente que la declaratoria de nulidad del acto emitido por las autoridades electorales dejó al descubierto el daño antijurídico, pues puso en evidencia las irregularidades cometidas en el proceso electoral por parte de quienes en él intervinieron. (…)

emitido por las autoridades electorales dejó al descubierto el daño antijurídico, pues puso en evidencia las irregularidades cometidas en el proceso electoral por parte de quienes en él intervinieron. (…)

Ahora bien, como consecuencia, resulta probado para el despacho que el acto administrativo electoral declarado nulo por el Tribunal ContenciosoRadicado: 27001333300520210003201 página 4 de 14

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Administrativo del Chocó, provoco al actor un daño antijurídico cierto, consistente en haber sido privado de ejercer desde el inicio del período constitucional 2020-2023 el cargo de concejal del municipio de rio -quito, pues solo hasta la decisión judicial, más exactamente octubre de 2020 que fue declarado electo, supo que había sido ganador de esa contienda electoral; sin embargo, solamente pudo ejercer la representación popular encomendada a partir de octubre de 2020, cuando tomó posesión de la curul, esto es, cuando había trascurrido aproximadamente diez (10) meses del período para el cual fue elegido.

Colíjase de lo anterior que las anomalías de la Administración en el proceso electoral, reprochadas en la sentencia de nulidad electoral que retiró del ordenamiento jurídico el acto administrativo proferido por las autoridades electorales, constituyen una falla en el servicio que impone declarar la responsabilidad del Estado en el caso formulado, razón por la cual la entidad accionada concurrirá al pago de las condenas que en esta providencia se reconozcan. (…)”

III. RECURSO DE APELACIÓN

declarar la responsabilidad del Estado en el caso formulado, razón por la cual la entidad accionada concurrirá al pago de las condenas que en esta providencia se reconozcan. (…)”

III. RECURSO DE APELACIÓN

De la parte accionante

La parte accionante considera que se debieron conceder todas las pretensiones de la demanda, las cuales estaban dirigidas a obtener la reparación de los daños materiales e inmateriales causados a los accionantes, por lo que no era procedente negar la reparación del daño moral al núcleo familiar del demandante Alipio Palacios, representado en la angustia y dolor que padecieron por la tristeza del actor principal.

Que en el proceso está probado el daño moral sufrido, en los términos que la jurisprudencia nacional ha definido para este tipo de perjuicio, por lo que tienen derecho a recibir la indemnización solicitada.

De la entidad accionada

En escrito allegado dentro de la oportunidad, los apoderados principal y suplente de la entidad, sustentaron su inconformidad frente al fallo proferido en primera instancia diciendo que el Juez desconoció aspectos fundamentales que conllevan a exonerar de responsabilidad a la entidad.

Al respecto, manifestaron que se desconoció el debido proceso y la autonomía de las comisiones escrutadoras, lo anterior en tanto el operador judicial señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al actuar como Secretario de la Comisión Escrutadora, tenía responsabilidades en las decisiones adoptadas por estas; lo cual excede de las funciones establecidas en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986).

Expresaron que, aunque la Registraduría tiene la responsabilidad de organizar

Comisión Escrutadora, tenía responsabilidades en las decisiones adoptadas por estas; lo cual excede de las funciones establecidas en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986).

Expresaron que, aunque la Registraduría tiene la responsabilidad de organizar las elecciones, su papel en los escrutinios es técnico y no decisorio. Las decisiones válidas deben ser tomadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Por tanto, cualquier actuación de la Registraduría que exceda sus funciones es jurídicamente cuestionable. El acto de elección y los documentosRadicado: 27001333300520210003201 página 5 de 14

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relacionados fueron emitidos por la Comisión Escrutadora General del Chocó, no por la Registraduría, que no es el sujeto procesal responsable en este caso.

Que, c on base en los resultados de los escrutinios, les corresponde a las Comisiones expedir la declaratoria de elección (Formulario E -26: Acta de Escrutinio y Declaratoria de Elección), tanto para cargos uninominales como para corporaciones públicas. En el caso particular, fue la Comisión Escrutadora Municipal de Rio Quito – Chocó la que declaró la elección anulada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

En consecuencia, en el desarrollo de los procesos de escrutinio les compete exclusivamente a las comisiones escrutadoras declarar mediante el formulario E-26 la elección de los can didatos, frente a lo cual, los r egistradores sólo prestan labores de secretaría.

En consecuencia, en el desarrollo de los procesos de escrutinio les compete exclusivamente a las comisiones escrutadoras declarar mediante el formulario E-26 la elección de los can didatos, frente a lo cual, los r egistradores sólo prestan labores de secretaría.

Igualmente, expresaron que , se desconoció la Constitución y el precedente judicial que indica que “la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debe ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral.”

Por lo que , reconocer el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, como fundamento para atribuir la responsabilidad a la Registraduría , implicaría desconocer la supremacía electoral del Consejo Nacional Electoral y sentaría un precedente que limitaría sus funciones.

Concluyen solicitando se revoq ue en su totalidad, la sentencia de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4.2 Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico , consiste en establecer si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil por el daño antijurídico causado al señor Alipio Palacios

problema jurídico , consiste en establecer si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil por el daño antijurídico causado al señor Alipio Palacios Palacios y a su núcleo familiar, con ocasión del acto administrativo electoral declarado nulo mediante Sentencia N° 218 del 06 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó , d entro del

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de l as decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicado: 27001333300520210003201 página 6 de 14

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medio de control de nulidad electoral, durante el término en que aquel estuvo vigente.

Para resolver el problema , se procederá a analizar i) El r égimen de responsabilidad aplicable por el daño antijurídico ocasionado con la expedición de actos administrativos que impiden ocupar cargo de elección popular ii) Pruebas obrantes en el proceso iii) Caso concreto.

4.2.1 Régimen de responsabilidad por actos administrativos que impiden ocupar cargo de elección popular

de actos administrativos que impiden ocupar cargo de elección popular ii) Pruebas obrantes en el proceso iii) Caso concreto.

4.2.1 Régimen de responsabilidad por actos administrativos que impiden ocupar cargo de elección popular

El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a dos elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico , entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar; y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada.

En particular, sobre el daño antijurídico que se causa en virtud de la anulación de un acto electoral y el resarcimiento de perjuicios que del mismo se deriva ha sostenido el H. Consejo de Estado que:

“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la viabilidad del medio de control de reparación directa para solicitar el resarcimiento de los perjuicios derivados de los efectos producidos por un acto electoral declarado nulo, siempre que no se pretenda controvertir su legalidad, sino

medio de control de reparación directa para solicitar el resarcimiento de los perjuicios derivados de los efectos producidos por un acto electoral declarado nulo, siempre que no se pretenda controvertir su legalidad, sino obtener la indemnización de los daños producidos mientras surtió efectos.

Ello es así, en virtud de la finalidad de la acción de nulidad electoral, hoy medio de control, por cuanto se limita a permitir el examen judicial de legalidad de los actos de elección mediante su confrontación con el ordenamiento jurídico en sentido abstracto, a efectos de garantizar la transparencia del sufragio y la igualdad entre los candidatos, principios esenciales de la democracia misma, sin traer aparejada la posibilidad de obtener la reparación de los eventuales daños de tipo subjetivo que pudieran derivarse de tal anulación. (…)

De hecho, para la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia del medio de control de reparación directa, en casos como el formulado, requiere que el demandante primero acuda a la acción pública de nulidad electoral para que, con fundamento en una declaratoria de nulidad, pueda incoar la acción resarcitoria tal como lo señaló de la siguiente manera:

“Por ende, (…) en aquellos eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal por presuntas fallas en el funcionamiento de laRadicado: 27001333300520210003201 página 7 de 14

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organización electoral y ello conlleve cuestionar la legalidad del acto […] que declara una elección, debe haberse obtenido en forma previa la

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organización electoral y ello conlleve cuestionar la legalidad del acto […] que declara una elección, debe haberse obtenido en forma previa la declaratoria de nulidad electoral, para que a partir de la ilegalidad de ese acto pueda estructurarse el estudio sobre la eventual responsabilidad del Estado. Cuando hay de por medio una decisión administrativa en firme y el daño deriva de su presunta ilegalidad, no puede en modo alguno calificarse de antijurídico, porque la decisión que lo produjo está revestida de presunción de legalidad, que sólo puede cuestionarse en el juicio electoral, tratándose de actos que declaran una elección. (…) Así, no puede adentrarse el juez de la responsabilidad en el estudio de presuntos vicios en la formación del acto de naturaleza electoral, cuando estos no han sido llevados al control de su juez natural mediante el ejercicio de la acción contenciosa administrativa procedente”. (…)3.

Igualmente, expresó el órgano de lo contencioso administrativo que:

“(…) En este punto, no sobra precisar que la finalidad de la acción electoral dirigida a hacer realidad el artículo 1º de la Carta, en cuanto a la formación democrática y pluralista del Estado y a la trasparencia de las contiendas electorales con la premura necesaria no restablece el derecho de la persona elegida sino el del electorado. En efecto, cuando se declara la nulidad de un acto electoral, puede el juez disponer la realización de un nuevo escrutinio, como ocurrió en este caso, con el fin de que la elección responda a la voluntad popular, valor fundamental de la democracia

la nulidad de un acto electoral, puede el juez disponer la realización de un nuevo escrutinio, como ocurrió en este caso, con el fin de que la elección responda a la voluntad popular, valor fundamental de la democracia participativa, pero de esa medida, no se sigue el resarcimiento de los eventuales perjuicios causados.

De ahí que la Subsección ha insistido en que cuando se anula o revoca una decisión electoral, el afectado puede acudir a la acción de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los daños causados por el acto ilegal durante el término de su vigencia, en razón de que (i) es la acción idónea para ese fin y (ii) no puede privilegiarse una interpretación que prive al ciudadano del derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”4

4.2.2 Pruebas obrantes en el proceso

La Sala de D ecisión analizará primeramente las pruebas obrantes en el proceso, acto seguido, verificará si se encuentra demostrado el daño alegado, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrarán a estudiar los demás elementos de la responsabilidad administrativa del Estado.

  • Certificado expedido por el Concejo municipal de Rio Quito sobre las sesiones extraordinarias y desplazamientos a corregimientos, realizados entre el 18 de febrero y el 10 de septiembre de 2020 (fls. 55 y 56 anexo 12 expediente digitalizado)

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.

entre el 18 de febrero y el 10 de septiembre de 2020 (fls. 55 y 56 anexo 12 expediente digitalizado)

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016).Radicado: 27001333300520210003201 página 8 de 14

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  • Nómina de sesiones entre febrero a agosto de 2020 (fls. 57 a 60 anexo 12 expediente digitalizado)
  • Resolución N° 012 del 13 de mayo de 2020, del Concejo municipal de Rio Quito por medio de la cual se hace un reconocimiento de retroactivo sesiones de enero y febrero de 2020 y se autoriza un pago (fls. 61 y 62 anexo 12 expediente digitalizado)
  • Resolución N° 006 del 10 de febrero de 2020, del Concejo municipal de Rio Quito por medio de la cual se hace un reconocimiento y se autoriza un pago (fl. 63 anexo 12 expediente digitalizado)
  • Resolución N° 16 del 12 de junio de 2020, del Concejo municipal de Rio

Rio Quito por medio de la cual se hace un reconocimiento y se autoriza un pago (fl. 63 anexo 12 expediente digitalizado)

  • Resolución N° 16 del 12 de junio de 2020, del Concejo municipal de Rio Quito por medio de la cual se hace un reconocimiento y se autoriza un pago (fls. 64 y 65 anexo 12 expediente digitalizado)
  • Resolución N° 0023 del 1 0 de septiembre de 2020, del Concejo municipal de Rio Quito por medio de la cual se hace un reconocimiento y se autoriza un pago (fls. 66 y 67 anexo 12 expediente digitalizado) - Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los demandantes (fls. 68 a 108 anexo 12 expediente digitalizado)
  • Sentencia N° 218 del 06 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado N° 2700123310002019004300 de Alipio Palacios Palacios contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , Consejo Nacional Electoral, Concejales municipio de Rio Quito (fl. 109 a 167 anexo 12 expediente digitalizado)
  • Antecedentes administrativos de la participación en el certamen electoral de Alipio Palacios Palacios (Formularios E6, E8 E26 CON) del Municipio de Rio Quito — Chocó. (fls. 20 a 27 anexo 07 expediente digitalizado)
  • Acta parcial de escrutinio municipal concejo – elecciones 27 octubre de 2019 (fl. 28 anexo 07 expediente digitalizado)
  • Certificado expedido por la Registradora muni cipal de Rio Quito Chocó
  • Acta parcial de escrutinio municipal concejo – elecciones 27 octubre de 2019 (fl. 28 anexo 07 expediente digitalizado)
  • Certificado expedido por la Registradora muni cipal de Rio Quito Chocó del 08 de febrero de 2021 sobre recursos o acciones de tutelas interpuestas por el señor Alipio Palacios Palacios (fl. 2 9 anexo 07 expediente digitalizado)

4.2.3 Caso concreto

Pretende la parte actora se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil por los daños ocasionados en virtud del acto administrativo electoral declarado nulo mediante Sentencia N° 218 del 06 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad electoral.

Por su parte, la entidad accionada sostiene que en el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que laRadicado: 27001333300520210003201 página 9 de 14

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Accionante: Alipio Palacios Palacios Y Otros

Accionado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

expedición del acto de elección no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales. En consecuencia, al haber sido los documentos controvertidos emitidos por la Comisión Escrutadora General del Chocó, considera que no le corresponde responder por los mismos.

4.2.3.1 Los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado

Teniendo claro el cuadro fáctico y el material probatorio recaudado, procede la Sala de Decisión a establecer si se encuentran estructurados o no, los

4.2.3.1 Los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado

Teniendo claro el cuadro fáctico y el material probatorio recaudado, procede la Sala de Decisión a establecer si se encuentran estructurados o no, los presupuestos o elementos que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado.

4.2.3.2 La existencia del daño

El daño que se reclama mediante el presente medio de control de reparación directa, se encuentra consolidado a partir de la sentencia N° 218 del 06 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado N° 2700123310002019004300 , interpuesta por el señor Alipio Palacios Palacios contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Concejales municipio de Rio Quito ; mediante la cual se declaró su elección como Concejal de Rio Quito, para el periodo 2020 -2023 y se ordenó a la accionada expedir y entregar la respectiva credencial.

Dicha providencia judicial , a juicio de la Sala, acredita el daño antijurídico alegado en la demanda, pues materializa la privación ilegítima del ejercicio del cargo de elección popular.

Lo anterior, de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que ha reconocido la configuración de un daño antijurídico susceptible de ser resarcido a traves del medio de control de reparación directa, derivado de los efectos producidos por un acto electoral declarado nulo, mientras produjo sus efectos 5.

4.2.3.3 La imputación

Establecida la existe

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