TA CHO - Sentencia 27001-33-33-005-2022-00085-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-005-2022-00085-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 0006/

REFERENCIA: 27001333300520220008501

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”

Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente. Naturaleza de la vinculación docente.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 185 del treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda.

3. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las

e inexistencia de la obligación, propuestas por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nros. PAP 017042 del 08 de octubre de 2010, UGM 040780 del 29 de marzo de 2012 y RDP 053061 del 18 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se le negó a la señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a pagarle a la señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.850.105, la pensión de jubilación gracia de que trata la Ley 114 de 1913,

Para el efecto, la mesada pensional reconocida tiene efectos fiscales a partir del 22 de octubre de 2008, fecha de adquisición del estatus pensional de la seño ra CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA, y su monto será el 75% del promedio de los factores salariales por ella devengados durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2007 y el 22 de octubre de 2008.

CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripc ión propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de

octubre de 2007 y el 22 de octubre de 2008.

CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripc ión propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501

Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL “UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Página 2 de 16

QUINTO: Las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponden a la señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA en calidad de pensionada, conforme la siguiente fórmula:

R = Rh. índice final índice inicial

Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengarán intereses moratorios, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengarán intereses moratorios, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la demandante, al Ministerio Público, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GEST IÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss. de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor.”

4. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

5. En el trámite de la segunda i nstancia, el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Publico no emitió concepto alguno.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda.

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Publico no emitió concepto alguno.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda.

6. La señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones Nos. PAP 017042 del 08 de octubre de 2010, UGM 040780 del 29 de marzo de 2012, y RDP 053061 del 18 de noviembre de 2013 , por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

7. Como restablecimiento del derecho, solicitó:Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501

Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL “UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Página 3 de 16

 Reconocer y pagar a la actora una pensión gracia de jubilación a partir del 22 de octubre de 2008, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al nacimiento del derecho.

 Condenar a la UGPP al pago de los reajustes pensionales anuales, para así tener el valor real de la anualidad correspondiente.

 Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.

 Condenar a la UGPP al pago de los reajustes pensionales anuales, para así tener el valor real de la anualidad correspondiente.

 Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.

 Que la condena sea actualizada conforme lo manda el C.P.A.C.A. aplicando la corrección monetaria, indexación e intereses moratorios.

 Que se condene en costas a la entidad demandada

HECHOS Y OMISIONES

8. En resumen, se afirmó en la demanda que la señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA se vinculó como docente nacionalizado y territorial del municipio de Condoto, Chocó, en los siguientes periodos i) 01 de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982, ii) desde el 01 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2002 y iii) desde 01 de enero de 2003 hasta la presentación de la demanda (11 de febrero de 2022).

9. Alegó asimismo que por más de 32 años fungió como docente , superando el tiempo exigido por la Le y 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia . Además, destacó que durante ese ejercicio siempre se desempeñó con honradez, consagración, honestidad y buena conducta. Por tanto, arguyó que el 10 de mayo de 2009 adquirió el estatus pensional, ha bida cuenta que en esa fecha cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos para ello.

10. La parte demandante estima que cumple con los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación

tiempo de servicios requeridos para ello.

10. La parte demandante estima que cumple con los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. En este contexto, ha presentado reiteradas solicitudes a la entidad demandada para que proceda al reconocimiento y pago de dicha pensión. Sin embargo, la demandada, a través de los actos administrativos impugnados, negó la solicitud bajo el argumento de que la demandante no cumple con el requisito relativo al tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión en cuestión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

11. En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló como

tales las siguientes:

 Constitución Política: Artículos 2, 48 y 53.  Ley 114 de 1913, artículos 2, 3 y 4  Ley 116 de 1928  Ley 37 de 1933  Ley 43 de 1975  Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2º, e inciso 1º del artículo 1.Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501

Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL “UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Página 4 de 16

PROTECCION SOCIAL “UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Página 4 de 16

12. En el concepto de violación, la parte demandante sostuvo que la UGPP, con su negativa y respuestas dilatorias, ha incumplido su obligación de reconocer y pagar la pensión a la que tiene derecho. Consideró inaceptable la indiferencia de la Administración en un Estado Social de Derecho, pues la UGPP se ha abstenido de ofrecer una respuesta razonada y justificada.

Además, destacó el tiempo y recursos invertidos sin éxito, señalando que la actitud dilatoria de la entidad contraviene lo dispuesto por la Ley. Finalmente, expresó que la UGPP incurrió en error al desestimar las certificaciones laborales de la demandante y al considerar incorrectamente que su tiempo de servicio no correspondía a lo establecido antes del 1 de enero de 1981.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13. Mediante la sentencia N° 185 del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó , accedió las pretensiones de la demanda, en este sentido, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de la señora Cruz Marina Leudo Mosquera. La decisión se fundamentó en que la demandante cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913, al haber trabajado como docente para el Municipio de Condoto (Chocó) bajo diferentes modalidades de vinculación, acumulando un total de 21 años, 7 meses y 23 días de servicio. A pesar de que inicialmente

docente para el Municipio de Condoto (Chocó) bajo diferentes modalidades de vinculación, acumulando un total de 21 años, 7 meses y 23 días de servicio. A pesar de que inicialmente no alcanzaba el tiempo exigido, se consideró válido el tiempo trabajado bajo contrato de prestación de servicios.

14. El A quo también destacó que la demandante cumplía con el requisito de edad (más de 50 años) y con el de buena conducta. Por lo tanto, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, declarando la nulidad de las resoluciones que la habían denegado. Además, se ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión con efectos fiscales desde el 22 de octubre de 2008, estableciendo que las mesadas causadas antes del 11 de febrero de 2019 se consideran prescritas.

RECURSO DE APELACIÓN

15. La parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación argumentando en esencia que, la demandante no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia. En particular, sostiene que la demandante no acreditó haber prestado sus servicios como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada durante 20 años antes del 31 de diciembre de 1980, como exige la Ley.

16. Añadió que, l a demandante presentó certificaciones lab orales que indican que trabajó desde el 8 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2002 como docente vinculada al municipio de Condoto, y desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha de la expedición de las certificaciones (31 de julio de 2013) como docente con vinculación de carácter nacional. Sin

municipio de Condoto, y desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha de la expedición de las certificaciones (31 de julio de 2013) como docente con vinculación de carácter nacional. Sin embargo, la parte demandada considera que los tiempos laborales nacionales no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que, según el artículo 4, numeral 3 de la Ley 114 de 1913, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los tiempos de servicio en el ámbito nacional no son computables para este tipo de pensión. Por lo tanto, se desestima el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

17. Además, e n su recurso de apelación, la parte demandada argumenta que, en la contestación de la demanda, solicitó pruebas clave para determinar de manera clara y sin inconsistencias los detalles sobre los tiempos laborales acreditados por la demandante,Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501

Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL “UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Página 5 de 16

como la plaza docente, la fuente de financiación, el régimen salarial, los factores salariales percibidos, la institución educativa, y la forma de vinculación de la docente, entre otros. Sin embargo, estas pruebas fueron ignoradas por el juez de primera instancia.

18. La parte demandada sostiene que la demandante no demostró haber cumplido con los

percibidos, la institución educativa, y la forma de vinculación de la docente, entre otros. Sin embargo, estas pruebas fueron ignoradas por el juez de primera instancia.

18. La parte demandada sostiene que la demandante no demostró haber cumplido con los requisitos de la Ley 114 de 1913, particularmente los 20 años de servicio en la educación oficial departamental, municipal o distrital, ni presentó los actos administrativos de nombramiento y posesión correspondientes. Además, se señala que el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) no registra los tiempos de servicio previos al 31 de diciembre de 1980, ni los períodos de vinculación posteriores a en ero de

2003. También se destaca que los certificados en los formatos FOMAG no son válidos según el Decreto 726 de 2018, que establece que las entidades certificadoras deben estar inscritas en el sistema CETIL desde el 1 de julio de 2019.

19. Por lo tanto, la parte demandada solicita que se revoque la sentencia emitida en primera instancia, argumentando que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Planteamiento del problema jurídico

20. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia , consisten en establecer si la señora Cruz Marina Leudo Mosquera cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial el atinente a los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.

21. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes

Marina Leudo Mosquera cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial el atinente a los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.

21. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco legal y jurisprudencial, ii) Los servicios prestados a través de contratos y órdenes de trabajo y (ii) Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso.

  1. Marco legal y jurisprudencial1

La pensión gracia.

22. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

23. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempe ñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

24. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de

1 Marco extraído de la Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciocho (18)

gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de

1 Marco extraído de la Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 54001 23 33 000 2017 00513 01 (0554–2019) Demandante: Jorge Enrique Avendaño Peñaloza. Demandado: UGPP.Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501

Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL “UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Página 6 de 16

instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

25. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

26. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente “nacional” y “nacionalizado”, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el

de docente “nacional” y “nacionalizado”, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975..”

27. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será

regido por las siguientes disposiciones: (…) . Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”

Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”

28. De las diferentes normas enunciadas, el Consejo de Estado ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: “(…) dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 deSegunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501

Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL “UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Página 7 de 16

diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. (…).”2

29. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o natu raleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en

siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. (…).”2

29. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o natu raleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 3 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general d e participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones

24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadore s nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente ter ritorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501

Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL “UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Página 8 de 16

el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”

30. Por último, en sentencia de unifi cación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”4

31. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos

requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”4

31. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

32. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. ii.) De los servicios prestados a través de contratos y órdenes de trabajo

33. El Decreto 2277 de 1979, define la profesión docente, en los siguientes términos: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orienta ción de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento

educativa, de consejería y orienta ción de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por l as normas previstas en este decreto”

34. Sin embargo, ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal, las entidades territoriales optaron, entre otras modalidades5, por proveer los cargos docentes con personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, a través del contrato de prestación de servicios.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 5 Vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...