TA CHO - Sentencia 27001-33-33-005-2022-00918-01 (24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-005-2022-00918-01 (24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia No. 88

RADICACIÓN: 27001333300520220091801

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES YAO EXPRESS S.A.S.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 122 del 20 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por REPRESENTACIONES YAO EXPRESS S.A.S. , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. SITUACIÓN FÁCTICA.

La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores):

“PRIMERO: Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, la cual se extendió durante todo el periodo del año 2020, en razón a ello, se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos (este es un hecho notorio sin embargo

la cual se extendió durante todo el periodo del año 2020, en razón a ello, se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos (este es un hecho notorio sin embargo se prueba con la respectiva resolución 385 del 12 de marzo de 2020).

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, el día 30 de junio del año 2020, la Policía nacional a través del Coronel HENRY MAURICIO GALAN SIERRA, y el Establecimiento de comercio REPRESENTACIONES YAO EXPRESS S.A.S, representado en su momento por su propietaria señora MARIA YADIRA MOSQUERA MOSQUERA, suscribieron el contrato por urgencia manifiesta N° 24 -7-10016-2020, cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios de alimentación para el personal de la policía adscrito al Departamento de Policía del Choco y de Apoyo a los diferentes servicios con ocasión a la declaratoria de la Urgencia manifiesta por el Covid -19, por un valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 160.000.000) M.C.T.E. (este hecho se acredita con la copia del contrato que adjunto con la presente demanda).

TERCERO: Que en razón a que el contrato referido en precedencia, su valor se había agotado muy rápido por el volumen de personal y servicios solicitado, las partes decidieron celebrar una adición y prórroga del contrato inicial, por una cuantía de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.00.000), siendo representado la policía en esta oportunidad por el Coronel MARCO ANTONIO GONZALEZ (este hecho se acredita con la copia de la adición y prórroga

DE PESOS ($ 70.00.000), siendo representado la policía en esta oportunidad por el Coronel MARCO ANTONIO GONZALEZ (este hecho se acredita con la copia de la adición y prórroga del contrato N° 24-7-10016-2020, el cual adjunto con la presente demanda).RADICACIÓN: 27001333300520220091800

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES YAO EXPRESS S.A.S.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82

Página 2 de 24

CUARTO: De igual manera por la cantidad de servicios solicitados, el valor de la adición también se agotó muy rápido; en virtud de ello, la policía nacional, a través del coronel MARCO ANTONIO GONZALEZ, y la supervisora del contrato señora MARTINA VALOYES SERNA le pidieron a la representante legal de YAO EXPRES, seguir prestando los servicios de suministro de alimentación al personal adscrito a la policía del Choco, y que después legalizarían el contrato y procedían con el pago; insistiéndole a la representante legal de YAO EXPRESS, que por favor no los abandonara porque no tenían quien aliment ara el personal de la Policía, por la situación de urgencia manifiesta en que se encontraban, (este hecho se acredita con las diferentes órdenes de servicios emitidas por vía WhatsApp, audios, pantallazo de mensajes de textos y reuniones sostenidas de form a presencial con la representante legal, de los cuales adjunto los soportes con la respectiva demanda).

acredita con las diferentes órdenes de servicios emitidas por vía WhatsApp, audios, pantallazo de mensajes de textos y reuniones sostenidas de form a presencial con la representante legal, de los cuales adjunto los soportes con la respectiva demanda).

QUINTO: Que las solicitudes de servicios impartidas por la entidad del estado, a través del coronel MARCO ANTONIO GONZALEZ , y la supervisora del contra to señora MARTINA VALOYES SERNA, eran dadas a mi representada por diferentes medios, tales como de forma verbal, vía telefónica, y por mensajes de WhatsApp, audios soportes que adjunto al presente.

SEXTO: Que mi representada, siguió prestando los servicios de alimentación al personal de la policía, pese haberse agotado el valor del contrato y de la adición, por autorización expresa de la Policía Nacional (este hecho se acredita con los listados firmados por los diferentes grupos de la policía, donde se evidencia que recibieron desayuno almuerzo y cena, soportes que adjunto al presente).

SÉPTIMO: Que mi representada, siguió prestando los servicios de alimentación al personal de la policía, pese haberse agotado el valor del contrato, durante el perio do comprendido entre el 22 de septiembre hasta el 15 de noviembre del año 2020, servicios que hacienden a un valor de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 196.350.000). (este hecho se acredita con los listados firmados por los diferentes grupos de la policía, y las cuentas de cobro de numero de alimentos suministrados, soportes que adjunto al presente).

OCTAVO: Que mi representada, a partir del 15 de noviembre del 2020, decidió no seguir

grupos de la policía, y las cuentas de cobro de numero de alimentos suministrados, soportes que adjunto al presente).

OCTAVO: Que mi representada, a partir del 15 de noviembre del 2020, decidió no seguir prestándole los servicios de alimentación al personal de la policía, en razón a que la entidad estatal no le realizaba el pago de los servicios entregados posterior al agotamiento del valor del contrato, pese a que les insistía que se le pagara los servicios suministrados.

NOVENO: La anterior, situación, generó un enriquecimiento sin causa a favor de la Policía Nacional, y un empobrecimiento en contra de mi representa, lo que es motivo para presentar este medio de control bajo los parámetros de la ACCTION IN REM VERSO.

DECIMO: Que la anterior, situación llevo a la propietaria del establecimiento de comercio, YAO EXPRES, señora MARIA YADIRA MOSQUERA MOSQUERA, a la quiebra, de tal manera que le tocó que cerrar el establecimiento de comercio; aunado a que le tocó que adquirir deudas con proveedores y acreedores rentísticos, las cuales detallo a continuación.

NOMBRE VALOR CONCEPTO Samanta Consuegra Asprilla 4.500.000 Honorarios de trabajadora del restaurante Edinson Navarro Valderrama – Carnicería la llanerita 30.000.000 Suministro de carne, polli, pescado Lucelly Murillo Gómez 4.500.000 Honorarios de trabajadora del restaurante DECIMO PRIMERO: La anterior situación, también le genero unos perjuicios tanto de orden patrimonial como extramatrimoniales, de modo que se coloca muy triste cada vez que

trabajadora del restaurante DECIMO PRIMERO: La anterior situación, también le genero unos perjuicios tanto de orden patrimonial como extramatrimoniales, de modo que se coloca muy triste cada vez que recuerda que, por culpa de la entidad convocada, su establecimiento de comercio de varios años fue llevado a la quiebra y hoy no está abierto al público.RADICACIÓN: 27001333300520220091800

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES YAO EXPRESS S.A.S.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82

Página 3 de 24

DECIMO SEGUNDO: Que mi prohijada recibía, una renta líquida mensual de $8.000.000, SEGÚN LOS LIBROS CONTABLES y certificado de contador público. Los cuales dejaron de ingresar una vez se cerró el establecimiento de comercio Representaciones Yao”.

2. PRETENSIONES.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita:

“PRIMERA: Que se declare, que la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que se le causaron a la parte demandante como consecuencia de la falla al omitir el reconocimiento y pagos de los servicios de alimentación prestados por mi representada, para el personal adscrito al comando de policía del Choco, posterior al agostamiento (sic) del valor del contrato por urgencia manifiesta N° 24-7-10016-2020 y su adicción.

pagos de los servicios de alimentación prestados por mi representada, para el personal adscrito al comando de policía del Choco, posterior al agostamiento (sic) del valor del contrato por urgencia manifiesta N° 24-7-10016-2020 y su adicción.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar, en consecuencia, la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, a pagar a mi Representada, REPRESENTACIONES YAO EXPRESS S.A.S, los Perjuicios de orden Material y Moral, Subjetivos y Objetivados, Actuales y Futuros, los cuales se estiman en la siguiente forma

en los numerales que a continuación se detallan:

PERJUICIOS MORALES

Los perjuicios morales se reclaman a favor de la propietaria del establecimiento de Comercio,

señora MARIA YADIRA MOSQUERA MOSQUERA.

NOMBRES PARENTESCO VALOR

Maria Yadira Mosquera Mosquera Propietaria de Yao expres 50 smlmv

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE

NOMBRES CONCEPTO VALOR Representaciones Yao expres Suministro de alimentación 196.350.000

Correspondiente al valor de los servicios de alimentación que mi representada le suministro al personal adscrito al comando de policía del Choco, posterior al agostamiento del valor del contrato por urgencia manifiesta N° 24-7-10016-2020 y su adicción.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE

NOMBRES CONCEPTO VALOR Representaciones Yao expres Suministro de alimentación 80.000.00 (sic)

La suma de ( $80.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro

NOMBRES CONCEPTO VALOR Representaciones Yao expres Suministro de alimentación 80.000.00 (sic)

La suma de ( $80.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, según estimación de peritos, conforme lo establece el artículo 522 del código de comercio o demás normas concordantes y aplicables al caso.

TERCERA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193 y 195 LEY 1437 de 2011 C.P.A.C.A.

CUARTA: Que se profiera condena en contra de la parte demandada, en costas y agencias en derecho”.

3. TRÁMITE PROCESAL.RADICACIÓN: 27001333300520220091800

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES YAO EXPRESS S.A.S.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82

Página 4 de 24

La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del C ircuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 85 de fecha 6 de febrero de 2022 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma,

corresponde.

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en que nacen por fuera del contrato estatal suscrito con la entidad. Además, expone las siguientes consideraciones:

“(…) Conforme lo expuesto en líneas anteriores, es claro que la Policía Nacional suscribió un contrato de alimentación con una adición, con quien adelanta la presente demanda, en donde se establecieron unas condiciones y obligaciones para el desarrollo del contrato tales como el valor, el tiempo de ejecución, la forma de pago y demás, en donde como se señaló, la empresa YAO EXPRESS S.A.S cumplió con sus obligaciones contenidas dentro del contrato, esto es, brindar alimentación a los miembros de la Policía Nacional dentro del término de ejecución y hasta el monto de dinero pactado y en razón a ello se procedió a realizar los pagos a la contratista y posteriormente a realizar la liquidación bilateral, a la cual no acudió la parte actora, por ende, se procedió a realizar la liquidación unilateral por parte de la Policía Nacional mediante resolución No. 0190 del 11/10/2022, la cual no fue objeto de reproche en sede administrativa ni judicial, quedando la misma ejecutoriada. Tan de acuerdo estuvo la parte demandante con la ejecución del contrato y el pago de las sumas de dinero por parte de la Policía Nacional, que renuncio al cobro de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000,00) M.C.T.E sobrantes del presente contrato PN DECHO 24 -7-10016-2020, saldo el cual no fue ejecutado (…) Bajo estos supuestos normativos y facticos del caso concreto, se puede establecer con total

M.C.T.E sobrantes del presente contrato PN DECHO 24 -7-10016-2020, saldo el cual no fue ejecutado (…) Bajo estos supuestos normativos y facticos del caso concreto, se puede establecer con total claridad señor juez que se trató de un contrato de alimentación en donde contratista se obligó al suministro de alimentos a los miembros de la entidad durante tiempo de ejecución del contrato o hasta que se agotaran los recursos tanto en el contrato principal como en su adicción, situación que en efecto ocurrió y por ende la Policía Nacional cancelo los servicios prestados por la contratista en donde solo la suma de $25.000 resulto no ejecutada, suma la cual renuncio la contratista conforme el documento citado anteriormente. Ahora bien, al observar l as obligaciones de la contratista plasmadas en el contrato y especialmente en lo relacionado en el anexo 3 numeral 16, es claro que la parte actora se comprometía a cobrar solamente los servicios que se originen de la ejecución del contrato y por ende resu lta totalmente improcedente realizar el cobro de unos presuntos servicios prestados en primer lugar por fuera del tiempo de ejecución del contrato y su adición e igualmente cuando ya se habían consumido los recursos comprometidos para el objeto del contrato. (…) En la Policía Nacional no se realiza un solo contrato de forma verbal, puesto que la ley 80/93 y el manual de contratación pública “Resolución 090 del 15/01/2018 para la entidad es muy claro y el no hacerlo, va en contravía del mandato legal y puede configurar algún tipo penal y conducta disciplinaria del funcionario. El sub judice y solo en caso de demostrarse las situaciones fácticas narradas en la demanda, lo que configura es un acuerdo de voluntades entre la demandante y los policiales pero como

conducta disciplinaria del funcionario. El sub judice y solo en caso de demostrarse las situaciones fácticas narradas en la demanda, lo que configura es un acuerdo de voluntades entre la demandante y los policiales pero como personas naturales y no en representación legal de la Policía Nacional y en virtud de ello, si es del caso, deberá adelantar las acciones legales que en derecho correspondan ante la jurisdicción ordinaria, dejando claro que fue la parte demandante quien accedió de forma voluntaria a prestar este servicio a sabiendas que no me diaba ninguna relación contractual con la Policía Nacional, asumiendo así las consecuencias de tal decisión. Por otro lado, si las solicitudes y demás peticiones presuntamente realizadas a la demandante por parte de servidores públicos fueron realizadas b ajo, presión, constreñimiento y/o amenazas, debía esta persona informar y denunciar de forma inmediata ante las autoridadesRADICACIÓN: 27001333300520220091800

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES YAO EXPRESS S.A.S.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82

Página 5 de 24

para que se adelantaran las investigaciones de caso y no simplemente continuar prestando un presunto servicio de alimentación a sabi endas que no exista ninguna relación o vinculo contractual con la Policía Nacional en donde estuviese obligada esta última al pago de tales servicios. (…) De lo anterior podemos concluir que, al no encontrarse probada algún pacto de obligaciones

contractual con la Policía Nacional en donde estuviese obligada esta última al pago de tales servicios. (…) De lo anterior podemos concluir que, al no encontrarse probada algún pacto de obligaciones mediante la suscripción de un contrato escrito entre la Policía Nacional y la demandante, se debe declarar prospera la excepción propuesta y en su lugar declarar que de haber existido unos acuerdos, la misma se debió a un vínculo personal entre los funcionarios que se señalan en la demanda y la empresa YAO EXPRESS S.A., quienes serán los llamados a modo personal de responder a las peticiones incoadas por la demandante y en otras instancias diferentes a la jurisdicción contencioso administrativa.(…)” En virtud de lo a nterior, propuso la s excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida representación de la demandante, falta de legitimación en la causa por activa, caducidad y cobro de lo no debido.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia No. 122 del 20 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

Para tomar esa decisión, el a quo argumentó:

“(…)

En ese orden de ideas, el Despacho anticipa que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: Se encuentra acreditado en el plenario que entidad demandada mediante Resolución N° 00090 del 29 de junio d e 2020 ordenó la suscripción de un contrato por urgencia manifiesta con la empresa representaciones YAO EXPRESS para el “SERVICIO DE ALIMENTACIÓN PARA EL

el plenario que entidad demandada mediante Resolución N° 00090 del 29 de junio d e 2020 ordenó la suscripción de un contrato por urgencia manifiesta con la empresa representaciones YAO EXPRESS para el “SERVICIO DE ALIMENTACIÓN PARA EL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ Y DE APOYO A LOS DIFERENTES SERVICIOS CON OCASIÓN A LA DECLARATORIA DE

URGENCIA MANIFIESTA POR LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS COVI -19 DECLARADO

PANDEMIA POR LA OMS, INCLUYE AL PERSONAL CON AISLAMIENTO PREVENTIVO”.

En virtud de lo anterior, la empresa Representaciones Yao Express y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, suscribieron un contrato por urgencia manifiesta por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000), cuya ejecución debía realizarse dentro los 4 meses fijados como plazo (desde el 30 de junio y hasta el 30 de noviembre de 2020) o hasta que se agotara el presupuesto asignado o hasta que durara el Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional siempre que el municipio entrara en normalidad.

En el presente asunto, lo que primero ocurrió fue el agotamient o del presupuesto destinado para la ejecución del contrato N° 24-7-10016-2020, en virtud de lo cual, las partes acordaron su adición por la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), con un plazo extendido hasta el 30 de noviembre de 2020. No obstant e, en razón a que se agotó nuevamente el presupuesto destinado para ello, el contrato se ejecutó finalmente, hasta el 30 de octubre de 2020.

extendido hasta el 30 de noviembre de 2020. No obstant e, en razón a que se agotó nuevamente el presupuesto destinado para ello, el contrato se ejecutó finalmente, hasta el 30 de octubre de 2020.

Pues bien, manifiesta la parte actora que, al haberse agotado una vez más el presupuesto del multicitado acuerdo c ontractual, el entonces Comandante del Departamento de Policía Chocó, y la supervisora del contrato, capitán MARTINA VALOYES SERNA le solicitaron continuar con el suministro de alimentación al personal adscrito a dicha entidad, luego de lo cual legalizarían el negocio jurídico y procederían con el pago del mismo; hecho que pretende probar a través de varios pantallazos de la aplicación «WhatsApp».RADICACIÓN: 27001333300520220091800

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES YAO EXPRESS S.A.S.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82

Página 6 de 24

Sobre el valor probatorio de los pantallazos de «WhatsApp», ha sostenido el H. Consejo de Estado que, para que una conversación extraída de dicha aplicación tenga valor probatorio, se requiere satisfacer ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el hecho de tener certeza de quién la creó y que se trate de la conversación original, esto es, que no haya sido manipulada o alterada y que sea la definitiva, pues una vez se haya sustraído de tal aplicación, se torna vulnerable a cualquier tipo de modificación, máxime cuando su

sido manipulada o alterada y que sea la definitiva, pues una vez se haya sustraído de tal aplicación, se torna vulnerable a cualquier tipo de modificación, máxime cuando su análisis se hará como si fuera un documento. En igual medida, debe existir total certidumbre sobre las personas que intervinieron en esa conversación, sus números de teléfono, fecha y hora, e incluso las direcciones IP de envío y, por supuesto, el texto del mensaje, del que, se itera, no haya sido variado.

En este caso, a partir de los pantallazos de la aplicación «WhatsApp» arrimados al expediente, no es posible determinar que, el Comandante del Departamento de Policía Chocó o la Supervisora del contrato de urgencia manifiesta, le hayan solicitado a la representante legal de la empresa “YAO EXPRESS”, continuar con el suministro de alimentos, o que de alguna forma la hayan constreñido para hacerlo.

De todas maneras y conforme la jurisprudencia previamente referida, tales pantallazos carecen de valor probatorio, pues a pesar de que indican la fecha y hora de su realización, no se tiene certeza sobre los números de teléfono origen de ellos, sus intervi nientes, la dirección IP u otros aspectos que otorguen la confianza de que corresponden en su totalidad a la realidad.

De otra parte, afirma el extremo demandante que, después de haberse agotado el valor del contrato de urgencia manifiesta y su adición, continuó prestando los servicios de alimentación hasta el 15 de noviembre del año 2020 por autorización expresa de la entidad demandada, hecho que pretende acreditar con unas fotografías y varias listas presuntamente firmadas por el personal de policía, en los que se evidencia que recibieron desayuno, almuerzo y cena.

hecho que pretende acreditar con unas fotografías y varias listas presuntamente firmadas por el personal de policía, en los que se evidencia que recibieron desayuno, almuerzo y cena.

Lo primero que dirá el Despacho, es que, las fotografías arrumadas al plenario, carecen igualmente de valor probatorio, pues conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado , para que aqu ellas tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas45 , lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios, los cuales se encuentran ausentes en el expediente.

En este caso, no existe certeza de que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que se pretenden probar, ni de la fecha en que fueron captadas, razón por la cual, el Despacho no les da valor probatorio.

En segundo lugar, los listados en los que aparecen nombres y firmas, presuntamente del personal de policía adscrito al Departamento de Policía Chocó para la época de los hechos, no da cuenta de que se haya prestado el servicio de suministro de alimentos luego de haberse agotado el valor del contrato No. 24-7-10016-2020 y su respectiva adición. Ello es así, pues ninguna referencia se hace en el documento sobre el particular, ni existe certificación expedida por la entidad demandada que demuestre, que cada una de las personas relacionadas efectivamente eran miembros de la policía nacional y además que se les había autorizado recibir los alimentos que estaba suministrando la parte demandante.

Adicionalmente, no es posible establecer c on los elementos de pruebas que integran el

relacionadas efectivamente eran miembros de la policía nacional y además que se les había autorizado recibir los alimentos que estaba suministrando la parte demandante.

Adicionalmente, no es posible establecer c on los elementos de pruebas que integran el dossier, que al finalizar el contrato No. 24-7-10016-2020 y su adición, se hubiera presentado una situación de emergencia que situara a la entidad en imposibilidad de planear la celebración de una nueva prórroga, para satisfacer las necesidades alimentarias de los miembros de la policía nacional.

Nótese que, en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato por urgencia manifiesta No. 24710016-2020 del 30 de junio de 2020, se acordó que, en caso de requerirse una prórroga, la misma debía solicitarse a la entidad como mínimo diez (10) días antes de su vencimiento, tal como ocurrió, al pactarse la adición. En ese orden, a la empresa contratista le correspondía proceder de la misma manera, esto es, acordar nuevamente la ampliación del valor o solicitarRADICACIÓN: 27001333300520220091800

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES YAO EXPRESS S.A.S.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82

Página 7 de 24

la suscripción de otro contrato, pero no continu ar con la prestación del servicio sin soporte contractual.

Las pruebas en este caso, no revelan ninguna circunstancia de orden administrativo que le

Página 7 de 24

la suscripción de otro contrato, pero no continu ar con la prestación del servicio sin soporte contractual.

Las pruebas en este caso, no revelan ninguna circunstancia de orden administrativo que le impidiera a la entidad demandada desarrollar adecuadamente las actividades de planeación con miras a la ce lebración de un contrato adicional, o que dejaran ver una situación sobreviniente, urgente o de emergencia que hiciera impostergable o imprescindible el suministro de alimentos al personal de policía. Recuérdese que, en esta materia no se admite siquiera el simple olvido o la negligencia de la administración, tan solo son admisibles reales y significativas situaciones excepcionales y urgentes, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en sus reiterados pronunciamientos.

Tampoco hay constancia que ind ique que el suministro de alimentos presuntamente ejecutado por la empresa “YAO EXPRESS” sin contrato, se hubiera realizado por imposición y constreñimiento de la administración. En ese sentido, su comportamiento solo cabe ser entendido en el campo de la m era liberalidad debiendo asumir las consecuencias correspondientes, de manera que su ulterior reclamación en sede judicial no está acompañada de reales hipótesis para su procedencia, en tanto, tal como lo señaló el criterio unificado del H. Consejo de estado reseñado en líneas superiores, la procedencia de la actio in rem verso solo es posible siempre que, “con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o coagente.

Así las cosas, al no estar acreditados los presupuestos requeridos pa ra la configuración del enriquecimiento sin causa, no lo queda otro camino al Despacho que, declarar probada la

una norma imperativa o coagente.

Así las cosas, al no estar acreditados los presupuestos requeridos pa ra la configuración del enriquecimiento sin causa, no lo queda otro camino al Despacho que, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada y negar las pretensiones de la demanda.

(…)”

Y luego resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad propuestas por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas”.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor”.

5. RECURSOS DE APELACIÓN.

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentado en dos razones: (i) indebida valoración probatoria y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la Actio in rem verso.

En primer lugar, expone que , para la época de los hechos, el país enfrentaba una emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID -19, donde se obviaba muchas formalidades; Refiere que en el expediente quedó demostrado la orden dada por la entidad demandada a través del Coronel Marco Antonio González y la

emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID -19, don

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...