TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2023-00046-01 (25-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2023-00046-01 (25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia No. 183
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620230004601
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR
DEMANDADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
REFERENCIA:
APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por la señora MARGARITA PEREZ AGUILAR, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes (Se transcribe incluso con posibles errores):
“PRIMERO: La señora MARGARITA PEREZ AGUILAR, laboró al ser vicio del Estado en calidad de docente por más de 20 años, de la siguiente manera:
La parte demandante expone como hechos los siguientes (Se transcribe incluso con posibles errores):
“PRIMERO: La señora MARGARITA PEREZ AGUILAR, laboró al ser vicio del Estado en calidad de docente por más de 20 años, de la siguiente manera: 1.1 desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 2020, cumpliendo así con más de 20 años de servicio.
SEGUNDO: La señora MARGARITA PEREZ AGUILAR, nació el 04 de octubre de 1958 y cumplió 50 años de edad el 04 de octubre de 2008, día que adquirió el status pensional.
TERCERO: Mi mandante se ha desempeñado con honradez, decencia y buena conducta en el trasegar de su desempeño profesional, como docente.
CUARTO: Mediante resolución número RDP 0062006 del 04 de marzo de 2020 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP negó la pensión de jubilación gracia a mi mandante.
QUINTO: El 09 de agosto de 2020 se presentó nueva solicitud de pensión de jubilación gracia.RADICACIÓN: 27001333300620230004601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
“UGPP”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
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“UGPP”
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SEXTO: El 25 de enero de 2021 se reiteró la solicitud de pensión gracia.
SÉPTIMO: Mediante auto ADP 003554 del 28 de julio de 2022 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social ugpp se abstuvo de pronunciarse respecto la nueva solicitud de pensión y con ese terminó la actuación administrativa”.
2. PRETENSIONES.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la r esolución RDP 006206 del 4 de marzo de 2020, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi mandante.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el auto ADP 003554 del 28 de Julio de 2022, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi mandante.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene lo siguiente:
A. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer y
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene lo siguiente:
A. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer y pagar una Pensión Gracia a favor de la accionante a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto e s, el 04 de octubre de 2008, equivalente al 75% del promedio mensual de TODOS los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado.
B. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP el pago de las mesadas pensiónales causadas a favor de la accionante, desde la fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, es decir desde el 04 de octubre de 2008.
C. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reajustar los valores adeudados a mi mandante, por concepto de las mesadas adeudadas, conforme a lo establecido en el At. 1 de la ley 71 de 1988, según el cual se debe incrementar en el mismo porcentaje en que se aumentó el salario mínimo.
D. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar intereses moratorios sobre cada una de las mesadas que se reconozcan en este fallo, a la
CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar intereses moratorios sobre cada una de las mesadas que se reconozcan en este fallo, a la tasa máxima legal vigente, desde que se causaron hasta la fecha del pago efectivo, en los términos del artículo 141 de la L ey 100 de 1993. Estos intereses se deberán reconocer, en virtud del principio de favorabilidad.
CUARTA: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de máximo de diez (10) meses a que se refiere el Art. 192 del C.P.A.C.A. 5. 6.
QUINTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto por la Ley, pague intereses moratoriosRADICACIÓN: 27001333300620230004601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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que se generen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.
7. 8.
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que se generen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.
7. 8.
SEXTA: Condene en costas a la parte demandada.
SUBSIDARIAS.
PRIMERA: Se condene a la demandada a indexar los valores adeudados a mi mandante por concepto de las mesadas adeudadas, conforme lo establece el artículo 187 del C.P.A C. A”.
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto Interlocutorio núm. 242 del 3 de febrero de 2023 y se ordenó notificar a las partes y al señor agente del Ministerio Pú blico, como en derecho corresponde.
La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones:
“(…) Los actos Administrativos demandados, conservan incólumes su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por el demandante, toda vez , que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los q ue se erige como la motivación que en él se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda,
para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los q ue se erige como la motivación que en él se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico (…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se pudo observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuan to su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL. En consecuencia, solicito respetuosamente al despacho denegar las suplicas de la demanda y absolver a la entidad que represento de todas las pretensiones incoadas en su contra. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad, inexistencia de la obligación y prescripción”. Por redistribución de procesos, el asunto fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien profirió la sentencia de primera instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante la sentencia del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el A quo argumentó:
“(…)RADICACIÓN: 27001333300620230004601
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DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
“(…)RADICACIÓN: 27001333300620230004601
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DEMANDANTE: MARGARITA PEREZ AGUILAR
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De manera consecuencial en punto al desarrollo normativo legal y jurisprudencial trazado a lo largo del presente proveído y, tomando como referente la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 ya referenciada, será del caso el estudio de acreditación de los siguientes supuestos:
1. Vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980
2. Que tuviese o llegare a tener derecho.
3. Que se cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las desarrollen o modifiquen.
En cuanto al primer punto, se advierte de los certificados de tiempos servidos aportados que, la señora MARGARITA PÉREZ AGUILAR, estuvo vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente de básica primaria desde el 11 de febrero 1980 bajo vinculación legal y reglamentaria con la diócesis de Quibdó. En cuanto al segundo presupuesto, corresponde precisar primeramente la determinación de, sí “tuviese o llegare a tener derecho”; sobre este punto, se tie ne que aquel, envuelve el
bajo vinculación legal y reglamentaria con la diócesis de Quibdó. En cuanto al segundo presupuesto, corresponde precisar primeramente la determinación de, sí “tuviese o llegare a tener derecho”; sobre este punto, se tie ne que aquel, envuelve el requisito de vinculación territorial o nacionalizada. (…) Establecido lo anterior, en cuanto al segundo supuesto a verificar (vinculación territorial o nacionalizado), se tiene que se acreditó en el proceso que la Sra. MARGARITA P ÉREZ AGUILAR se vinculó como docente de primaria en tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980, en institución de carácter nacional como docente vinculada por medio de la Diócesis de Quibdó. Llegados a este punto, sobra entrar en discusión de la prestación del servicio docente por parte de la Sra. MARGARITA PÉREZ AGUILAR por tiempo superior a 20 años en entidades educativas de nivel Nacional y Departamental independientemente de su permanencia o solución de continuidad. Sin embargo, de su vinculación inicialmente y hasta el año 2000, se detalla que la misma se produjo en virtud de “educación contratada” con la Diócesis de Quibdó, punto que merece precisión. (…)
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, la señora MARGARITA PÉREZ AGUILAR, prestó sus servicios como docent e desde antes del 31 de diciembre de 1980 , pero esa vinculación fue de carácter Nacional, por cuanto estuvo nombrada en la Diócesis de Quibdó como docente mediante contrato suscrito entre el vicariato de Quibdó y el Ministerio de Educación Nacional, vinculación que se prolongó incluso hasta el año 2000,
de Quibdó como docente mediante contrato suscrito entre el vicariato de Quibdó y el Ministerio de Educación Nacional, vinculación que se prolongó incluso hasta el año 2000, cuando el Departamento incorporó a un grupo de docentes cuyos recursos que venían siendo pagados por el situado fiscal e incorporándolos su planta de personal. (…)
De acuerdo a la regla fijada en la norma antes trascrita, reiterada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es posible el acceso a la pensión gracia, siempre y cuando se demuestre la vinculación Territorial o Nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. La señora MARGARITA PÉREZ AGUILAR, se vinculó como docente contratada por la Diócesis Quibdó desde antes de la fecha indicada, pero no fue vinculada como docente Territorial o Nacionalizada, sino Nacional, a pesar de que cumplió los otros requisitos de edad, idoneidad y tiempo de servicio, la regla jurisprudencial antes citada, no le permite ser titular del derecho de adquirir la pensión gracia establecida en la ley 114 de 1966 y demás normas reglamentarias. Por todo lo anterior y, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, será del caso denegar las suplicas de la demanda. (…)”.RADICACIÓN: 27001333300620230004601
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Y luego resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD y probadas las excepciones: AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓNPRESCRIPCIÓN, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Sin condena en costas”.
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia sustentando que la demandante ostenta la calidad de docente territorial, dado que su nombramiento fue financiado con recursos del situado fiscal, los cuales hacían parte del presupuesto departamental, conforme a la certificación del 19 de diciembre de 2019 que indicaba “los recursos girados provenían del FER”, es decir, que fue nombrada con recursos del Departamento del Chocó, administrados por los Fondos Educativos Regionales y que el origen de los recursos es un factor determinante para establecer el tipo de vinculación.
“los recursos girados provenían del FER”, es decir, que fue nombrada con recursos del Departamento del Chocó, administrados por los Fondos Educativos Regionales y que el origen de los recursos es un factor determinante para establecer el tipo de vinculación.
Agregó que, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, lo determinante es precisamente la fuente de financiación, ya que de ella depende si un docente se considera nacional o territorial. Sin embargo, el juez de instancia dio credibilidad a la certificación laboral que indicaba que la docente era nacional, sin tener en cuenta que desde un inicio el nombramiento estuvo financiado con recursos departamentales, por lo cual la demandante ostentaba la condición de docente departamental.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2024, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2024 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno.
8. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.RADICACIÓN: 27001333300620230004601
existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.RADICACIÓN: 27001333300620230004601
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9. CONSIDERACIONES
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Primera de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera.
10. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
11. CUESTIÓN PREVIA.
Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación
Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar:
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO
distinto del que corresponda.”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa.
-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN ; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.
-Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de
15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 -23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple
Y ver sentencia de unificación:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación.
De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.RADICACIÓN: 27001333300620230004601
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“Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del
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“Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad. Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital par a expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional. En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la
jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la deman da no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda. Máxime
no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda. Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Con stitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta. La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”.
Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en
Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.RADICACIÓN: 27001333300620230004601
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presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte s la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará.
12. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones números RDP 006206 del 4 de marzo de 2020 y ADP 003554 del 28 de Julio de 2022, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora Margarita Pérez Aguilar y si como consecuencia de la nulidad deprecada, es procedente ordenarle el reconocimiento y pago de la citada
Parafiscales de la Protección Social niega el reconocimiento y pago de la pensión d
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