TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2023-00238-01 (14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2023-00238-01 (14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Páginas 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA No. 13

Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIE NTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA ELIZABETH CÓRDOBA MENA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –

CHOCÓ RADICACIÓN: 27001-33-33-006-2023-00238-01

TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN POR TIEMPO SERVIDO EN

DIFERENTES TIEMPOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia del 22 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderada judicial, la señora María Elizabeth Córdoba Mena , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante Fomag) – CHOCÓ, con el objeto de obtener l as siguientes:

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante Fomag) – CHOCÓ, con el objeto de obtener l as siguientes:

2.1 Declaraciones y condenas

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto provocado el día 31 de mayo de 2023, frente a la petición presentada el día 31 de enero de 2023, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los 55 años de edad.
  • Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Departamento del Chocó, le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas , con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del 25 de septiembre de 2022.

  • Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar a la demandante el derecho que tiene a percibir la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidos con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad a esto es a partir del 25 de septiembre de 2022.

la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidos con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad a esto es a partir del 25 de septiembre de 2022.

  • Que se ordene a la s demandadas incluir en la nómina de pensionados a la demandante, y el reconocimiento y pagó, de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de consolidación del derecho a la pensión y hasta la inclusión en nómina.
  • Que se ordene a la demandada reconocer y pagar al dema ndante, los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y la actualización de las suma s a que sea condenada a pagarle, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
  • Que se condene en costas a la parte demandada.

2.2. Fundamentos fácticos

Como síntesis de la demanda, señala que la parte demandante en la actualidad tiene más de 55 años de que ha ejercido su labor como docente desde el año 1994 antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , a través de distintas modalidade s de vinculación, e n diferentes periodos y en distintas instituciones educativas, por lo que, el 31 de enero de 2023, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 25 de septiembre de 2022, fecha en la cual cumplió con las exigencias para adquirir el status de pensionada, es decir los 55 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial , petición que le fue negada mediante el acto ficto presunto que hoy demanda2.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Las normas invocadas como violadas por la parte demandante son:

como docente oficial , petición que le fue negada mediante el acto ficto presunto que hoy demanda2.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Las normas invocadas como violadas por la parte demandante son:

  • Artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1985. - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300620230023800/8428EB B4555FFCEE84D7A47210ED223E40189D854A207BAC2B0C28DFA55997DD/2 o Indicé 00002 Samai.Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

La demandante sostiene que, al haber sido vinculada antes del 23 de junio de 2003, está amparada por el artículo 81 de la Ley 812 , que estableció un régimen de tra nsición para los docentes que ya contaban con cierta edad o experiencia laboral al momento de la entrada en vigor de esta ley y que fueron vinculados después del 23 de junio de 2003 . Argumenta que el acto

régimen de tra nsición para los docentes que ya contaban con cierta edad o experiencia laboral al momento de la entrada en vigor de esta ley y que fueron vinculados después del 23 de junio de 2003 . Argumenta que el acto administrativo en cuestión vulnera las disposiciones legales que deberían haber sido aplicadas.

Afirma que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, la pensión de jubilación se reconocerá bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes anteriores a la Ley 812, en particular la Ley 33 de 1985, que reglamenta el régimen de los servidores públicos regulares.

Por todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo, alegando que es contrario a la normativa aplicable, y pide que se acceda a sus pretensiones

2.4. Contestación de la demanda

Revisado el expediente y consultada el aplicativo Samai, se advierte que no existe constancia de que las demandas Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio – Fomag – Departamento del Chocó – Secretaria de Educación Departamental del Chocó hubiera contestado la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, negó las suplicas de la dem anda al considerar que se encontraban probadas las excepciones de legalid ad de los actos administrativos atacados de nulidad, así como la ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido. Para llegar a tal conclusión el a quo expuso como argumentos los siguiente:

actos administrativos atacados de nulidad, así como la ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido. Para llegar a tal conclusión el a quo expuso como argumentos los siguiente:

“En el sub examine se encuentra debidamente demostrado que la fecha a partir de la cual la señora MARIA ELIZABETH CORDOBA MENA comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 24 de diciembre de 2015, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante Decreto 0100 de dicha anualidad, expedido por el gobernador del departamento del Chocó, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003)

En tal sentido, el Despacho encuentra que al haberse comprobado en el presente asunto que la demandante pese haber tenido varias relaciones legales y reglamentarias con el Estado como maestra oficial, estas sólo se consolidaron con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, ello torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.

Lo anterior se afirma incluso en el entendido de que la accionante hubiese sido nombrada después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 pues esta circunstancia no enerva ni modifica la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante

nombrada después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 pues esta circunstancia no enerva ni modifica la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, segúnReferencia: Expediente no. 27001333300620230023801

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

la cual la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente, anterior o posterior al 27 de junio de 2003, data que para el sub judice es este último supuesto que a su vez conlleva acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia que indica lo siguiente:

(…)

Pues bien, en el entendido de que el acto administrativo presunto que es objeto de censura en esta causa judicial, conlleva la negativa de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 solicitados por la actora, se logra concluir que tal decisión es acertada, en la medida en que se ajusta a los aludid os planteamientos jurisprudenciales de unificación, pues, en efecto, no era procedente que la parte pasiva reconociera la pensión de jubilación por aportes tal como fue deprecado, sino que tendría que haber efectuado el estudio de configuración del derecho conforme a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

tal como fue deprecado, sino que tendría que haber efectuado el estudio de configuración del derecho conforme a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, señaló que no le asiste razón al a quo , ya que el reconocimiento pensional de la actor a no debía examinarse conforme la Ley 812 de 2003, dado que el ingreso de la docente María Elizabeth Córdoba Mena a la vida laboral se presentó en 1994 . Por lo tanto, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aporte, la cual permite computar los periodos laborados en el sector priv ado junto con los prestados en la docencia oficial para cumplir el tiempo de servicio.

Señaló que el juez de instancia solo se limitó a interpretar la situación y los derechos pensionales de la demandante desde la vinculación de fecha 24 diciembre de 2015, bajo lo preceptuado en la L ey 812 de 2003, sin tener en cuenta que se trataba de una persona de más de 55 años que inició su vida laboral desde el 1994.

Igualmente, se arguye que en la referida sentencia no se t omaron en cuenta los tiempos laborados en la ciudad de Bogotá D.C., al considerar que no se había acreditado que la parte actora hubiera cotizado a pensión para dicho s periodos, o lvidando que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas liquidaban y pagaban directamente las pensiones, y en este caso le corresponde a ese ente territorial pagar la cuota parte o bono pensional por el periodo laborado.

entidades públicas liquidaban y pagaban directamente las pensiones, y en este caso le corresponde a ese ente territorial pagar la cuota parte o bono pensional por el periodo laborado.

Insistió en que, en aplicación de lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se podía verificar que la demandante cumplió con los requisitos exigidos en este, toda vez que nació el 24 de septiembre de 1967 y en la actualidad cuenta con más cincuenta y cinco (55) años de edad y un total de veinte (20) años de servicios con aportes realizado en el sector privado, razón por la cual se desvirtuaba la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia del 22 de ma rzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó, en los términos dispuestos en el recurso.

V. CONSIDERACIONES

5.1. CompetenciaReferencia: Expediente no. 27001333300620230023801

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar (i) si la señora MARÍA ELIZABETH CÓRDOBA MENA le asiste el derecho y cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 en

CÓRDOBA MENA le asiste el derecho y cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y e n caso negativo, establecer (ii) si es procedente estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial

5.3.1. Régimen Pensional de los docentes

A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

En dicha norma se estableció que a los docentes vinculados a partir de 1º. de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozan en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Ahora c on la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se unificó todo el régimen pensional de los servidores públicos, aplicable a los niveles que no estuviesen except uados, y tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados, les resulta aplicable dicha prerrogativa, la cual predica:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirv ió de base para los aportes durante el último año de servicio”

De otro lado, el Congreso de la República expidi ó el Acto legislativo 01 de 2005, precisando respecto a los docentes oficiales, lo siguiente:

(…) "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensi onal de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público

3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administra tivos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnac ión, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnac ión, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artícu lo 81 de la Ley 812 de 2003” (…)

El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al que hace alusión el citado acto legislativo, frente al tema bajo discusión dispuso:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Ley es 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos re cursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”

Respecto a lo precisado con anterioridad, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, consideró:

“…37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media , para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres…” (…)

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena

vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de l a Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado lo s respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que ser á de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Negrita y subrayas para resaltar)

En palabras el alto tribunal, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, y del 1 de enero de 1990, conforme a lo previsto en las Leyes 91/1989

En palabras el alto tribunal, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, y del 1 de enero de 1990, conforme a lo previsto en las Leyes 91/1989 y 33/1985, tendrán derecho a la pensión ordinaria de jubilación, cuando acrediten 55 años de edad, y 20 años d e servicios, con una tasa de remplazo de 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior y conforme los factores previstos en la Ley 62/1985, y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado

Con respecto a los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el aludido fallo se sostuvo:

“(…)68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y s on beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres e n 57 años15. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”

regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”

5.3.2. Del deber de l as partes de ceñirse a las pretensiones de la demanda

Nuestra legislación tiene establecida como regla procesal la obligación de las partes de ceñirse a las pretensiones de la demanda y la imposibilidad de introducir nuevos argumentos o pretensiones que n o hayan sido plantead os con la solicitud inicial, esto es dentro la etapa procesal correspondiente. Lo anterior como garantía del derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, lo que transfiere a la obligación que tiene el juez debe dictar su decisión en congruencia con lo solicitado por las partes.

En tal sentido el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicabl e al caso por remisión d diera del artículo 206 del CPACA, dispone:Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en c onsonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por c antidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”

aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por c antidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”

En reiterados pronunciamientos, el Consejo de Estado, ha sido enfático en advertir sobre la imposibilidad de introducir nuevos argumentos o pretensiones que no hayan sido planteados en la demanda y la contestación. En particular, mediante providencia del 5 de agosto de 20214, la Sección Cuarta señalo que:

“La Sala advierte que, en el recurso de apelación, la demandante propuso un nuevo argumento referido a la improcedencia de los intereses moratorios sobre el mayor impuesto determinado oficialmente, por considerar que su actuación se subsume en una conducta no defraudatoria y sin matices de culpabilidad exonerada de cualquier sanción, co n lo cual trae un nuevo argumento en segunda instancia.

De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonan tes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.”

5.4. Hechos acreditados

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes.

  • Que la demandante nació el 24 de septiembre de 19675, lo que demuestra que para la fecha que interpone la petición ante el Fomag (2023), contaba con

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes.

  • Que la demandante nació el 24 de septiembre de 19675, lo que demuestra que para la fecha que interpone la petición ante el Fomag (2023), contaba con 55 años de edad.
  • Según certificado laboral del 02 de diciembre de 2022, la demandante prestó sus servicios como docente interina a favor de la Secretaría de Educación de la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., así:

Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio 18/10/1994-20/10/1994 Docente interina 2 días 21/10/1994-18/11/1994 Docente interina 29 días Tiempo total de servicio 1 mes y 1 día

  • Según certificado laboral, la demanda nte laboró como docente en el Colegio

Ateniense de Bogotá D.C. (Sector privado) en los siguientes periodos6:

4Consejo de Estado - Sección Cuarta Exp. : 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979) sentencia del cinco (5) de agosto de

Dos Mil Veintiuno (2021), C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

5 Fl. 95, Cdno. Anexos de la Demanda. Índice 00002Primera instancia - SamaiReferencia: Expediente no. 27001333300620230023801

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio Año 1995 Desconocida Docente

Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio Año 1995 Desconocida Docente Año 1996 Desconocida Docente Año 1997 Desconocida Docente Año 1998 Desconocida Docente Año 1999 Desconocida Docente Tiempo total de servicio 5 años

  • Según formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 26 de octubre de 2022 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación

del Departamento del Chocó7, así:

Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio 21/05/2004-11/12/2006 Nombramiento Provisional 2 años, 6 meses y 21 días 12/02/2007-30/07/2015 Nombramiento Propiedad 8 años, 5 meses y 18 días 01/01/2016-14/01/2016 Nombramiento Propiedad 14 días Tiempo total servicio 11 años y 22 días

  • S

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