TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2023-00379-01 (27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2023-00379-01 (27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Páginas 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA No.193

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: LILI BORJA ASPRILLA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG RADICACIÓN: 27001333300620230037901

TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN POR TIEMPO SERVIDO

MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DOCENTE

DECISIÓN: CONFIRMA

I. ASUNTO

Procede la Sala Segunda a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la Sentencia del 19 de diciembre de 202 4, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Por conducto de su apoderada judicial, la señora Lili Borja Asprilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante Fomag), con el objeto de obtener las siguientes:

2.1 Declaraciones y condenas

Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante Fomag), con el objeto de obtener las siguientes:

2.1 Declaraciones y condenas

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 28 de noviembre de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la demandante el 28 de agosto de 2020.
  • Declarar que la señora Lili Borja Asprilla tiene derecho a que el Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir , a partir del 2 de junio de 2016, sin exigir el retiro definitivo del cargo.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Referencia: Expediente no. 27001333300620230037901

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lili Borja Asprilla Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

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  • Ordenar al FOMAG dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación.
  • Condenar al FOMAG al pago de los valores adeudados con sus respectivos ajustes por pérdida del poder adquisitivo y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo.
  • Condenar en costas a la entidad demandada.

ajustes por pérdida del poder adquisitivo y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo.

  • Condenar en costas a la entidad demandada.

2.2. Fundamentos fácticos

Señala la parte demandante que inició su labor como docente oficial desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, desde el 01 de enero de 2003.

A partir del 23 de febrero de 2007 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, la parte demandante ha estado vinculada como docente oficial en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.

El 28 de agosto de 2020, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes por haber cumplido los requisitos de 55 años y 1.000 semanas cotizadas como docente oficial , petición que le fue negada a través del acto ficto que hoy demanda.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Las normas invocadas como violadas por la parte demandante son:

  • Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. - Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 - Artículo 15, numerales 1y 2, de la Ley 91 de 1989

La demandante sostiene que, al haber sido vinculado antes del 23 de junio de

  • Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 - Artículo 15, numerales 1y 2, de la Ley 91 de 1989

La demandante sostiene que, al haber sido vinculado antes del 23 de junio de 2003, se encuentra amparado por la Ley 812 de 2003 . Esta disposición estableció un régimen de transición para los docentes que, al momento de la entrada en vigor de dicha ley, ya contaban con cierta edad o experiencia laboral. En consecuencia, sostiene que el acto administrativo impugnado vulnera las disposiciones legales que debieron ser aplicadas en su caso.

Afirma que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, la pensión de jubilación se reconocerá bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes anteriores a la Ley 812 de 2003.Referencia: Expediente no. 27001333300620230037901

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Por todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo ficto demandado, alegando que es contrario a la normativa aplicable, y pide que se acceda a sus pretensiones.

2.4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio – Fomag.

Pese a que en la sentencia de primera instancia el a quo manifiesta en el acápite de contestación de demanda qu e se solicitaron excepciones, se

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio – Fomag.

Pese a que en la sentencia de primera instancia el a quo manifiesta en el acápite de contestación de demanda qu e se solicitaron excepciones, se advierte que , revisado el expediente y consultado el aplicativo Samai no se observa respuesta por parte de esta entidad demandada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante la Sentencia del 19 de diciembre de 2024 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a la señora LILI BORJA ASPRILLA, no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación social solicitada , en tanto que, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante tenía 32 años y no contaba con los 15 años de servicio, por lo que no cumplía con los requisitos del artículo 36 de la L ey 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición.

Con base en lo anterior, el a quo concluyó que el régimen aplicable al caso es el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, el cual exige para el reconocimiento de la pensión de vejez , la acreditación de 1.300 semanas de cotización y la edad de 57 años para los hombres vinculados al Magisterio.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que no le asiste razón al a quo, en atención a que la Sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de

La parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que no le asiste razón al a quo, en atención a que la Sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, aplicó de manera errónea el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, sin valorar de manera correcta la historia laboral del demandante, quien inició su vinculación en 1992 y acumuló más de 20 años de servicios entre el sector público y el privado, cumpliendo los requisitos de la Ley 71 de 1988.

Señala que el régimen aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aporte, la cual permite computar los periodos laborados en el sector privado junto con los presta dos en la docencia oficial para cumplir el tiempo de servicio.

Además, argumenta que el a quo no realizó un estudio profundo que permitiera determinar con claridad el régimen jurídico aplicable a la pensión de la accionante, pues los fundam entos expuestos en la sentencia son confusos y dispersos.Referencia: Expediente no. 27001333300620230037901

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En consecuencia, solicita revocar la sentencia y conceder el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen legal correcto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente

pensión de jubilación bajo el régimen legal correcto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar , si la señora LIBIA BORJA ASPRILLA le asiste el derecho y cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes bajo el régimen de la ley 71 de 1988, o si, por el contrario, el régimen que la cobija es el previsto en la Ley 100 de 1993.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial

Cabe resaltar que el Consejo de Estado ha desarrollado ampliamente el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia pensional, de manera reciente, en la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2020-00549-01 (3118 -2022), con ponencia del Magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, señaló que:

5.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG

El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer

integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.

Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Referencia: Expediente no. 27001333300620230037901

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797 de 200311 . Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos

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797 de 200311 . Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.

Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial.

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

5.3.2.Entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales

El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003,

nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º).

El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200313, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:

«Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de

años para hombres y mujeres. […]

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797Referencia: Expediente no. 27001333300620230037901

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de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]».

Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201914, precisó:

«[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al

servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

l) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […]

En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo:

«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

mismo fallo se sostuvo:

«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 15. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.Referencia: Expediente no. 27001333300620230037901

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69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».

La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” , estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indicó:

“ARTICULO 7o . A partir de la vigencia de la presente Ley, los

otras disposiciones” , estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indicó:

“ARTICULO 7o . A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

En consecuencia, para que proceda el reconocimiento de la pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta necesario demostrar: i) haber cumplido la edad mínima de 60 años en el caso de los hombres o 55 en el de las mujeres; y ii) acreditar un total de 20 años de cotizaciones o aportes efectuados al ISS y/o a una o varias entidades de previsión social del sector público, los cuales pueden corresponder a periodos continuos o discontinuos, sin importar la época en que se realizaron.

5.4. Hechos acreditados

  • La demandante nació el 2 de junio de 19613, lo que demuestra que para la

sin importar la época en que se realizaron.

5.4. Hechos acreditados

  • La demandante nació el 2 de junio de 19613, lo que demuestra que para la fecha que interpone la petición ante el F omag (28 de agosto de 20204), contaba con 59 años.
  • Según certificado expedido por el Hogar Infantil Niña Ceci de Condoto , la demandante se vinculó como docente al servicio de esa entidad e n el periodo comprendido entre 25 de mayo de 1989 hasta el 02 de junio de 19925.

-De acuerdo certificado expedido por el Hogar Infantil Juan Bosco de Condoto, la demandante se vinculó como docente al servicio de esa entidad en el periodo comprendido entre 01 de septiembre de 1992 hasta el 11 de marzo 20036.

3 Demanda, pág. 88 expediente digitalizado 4 Demanda, pág. 25 expediente digitalizado 5 Demanda, pág. 42 expediente digitalizado 6 Demanda, pág. 41 expediente digitalizadoReferencia: Expediente no. 27001333300620230037901

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  • De conformidad con el formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 06 de abril de 2018 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 hasta el 21 de julio de 20047.

Sociales del Magisterio, la demandante se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 hasta el 21 de julio de 20047.

-Con base en el formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 06 de abril de 2018 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2007 hasta la fecha de expedición de esta certificación8.

5.5. Caso concreto

Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.

Se tiene que, por medio de apoderada judicial, la señora LILI BORJA ASPRILLA presento recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes cargos:

  1. La accionante sostiene que el aquo basó su fallo únicamente en la fecha de vinculación al magisterio para aplicar la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993, ignorando que la demandante inició su vida laboral desde 1992, y trabajó más de 20 años sumando tiempos en el sector público y privado, y por ello reúne los requisitos de la Ley 71 de 1988 que permite acumular aportes en ambos sectores para acceder a la pensión por aportes.
  1. Argumenta que el régimen correcto es el de la Ley 71 de 1988, que fija el monto pensional en el 75% del salario promedio del último año de servicios, sin condicionarlo al retiro del cargo, y que este derecho no puede ser
  1. Argumenta que el régimen correcto es el de la Ley 71 de 1988, que fija el monto pensional en el 75% del salario promedio del último año de servicios, sin condicionarlo al retiro del cargo, y que este derecho no puede ser desconocido por el cambio normativo posterior.

5.5.1 En torno al régimen de transición de la Ley 812 de 2003

Tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, mediante la Ley 100 de 1993 se instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, extendiendo su cobertura a todos los habitantes del territorio nacional, salvo algunas excepciones, entre ellas los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Esta exclusión se mantuvo hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que dispuso la incorporación de los maestros oficiales al régimen de prima media con prestación definida, regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. No obstante, con el fin de proteger las expectativas legítimas de quienes ya se encontraban vinculados al servicio educativo oficial, el legislador consagró en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 un régimen de transición, aplicable

7 Demanda, Pág. 43-45 expediente digitalizado 8 Demanda, Pág. 47-50 expediente digitalizadoReferencia: Expediente no. 27001333300620230037901

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únicamente a los docentes que hubieran ingresado antes del 26 de junio de 2003, para que conservaran el régimen prestacional que venían disfrutando.

En consecuencia, los vinculados con posterioridad a dicha fecha quedarían sujetos al régimen general de la Ley 100 de 1993.

En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que la señora Lili Borja Asprilla, nacida el 2 de junio de 1961, se vinculó como docente oficial a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó el 1 º de enero de 2003, conforme se acredita en el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicha vinculación tuvo lugar antes del 26 de junio de 2003, razón por la cual la actora se encontraba en ejercicio de funciones docentes al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumpliendo así con el requisito esencial exigido para ser beneficiaria del régimen de transición.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los educadores nacionales y nacionalizados afiliados al FOMAG conservan las condiciones establecidas en el Decreto 2277 de 1979, que regula los derechos prestacionales del personal docente, entre ellos la pensión de jubilación.

De acuerdo con dichas normas, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación son los siguientes:

Edad: 55 años, sin distinción de sexo.

prestacionales del personal docente, entre ellos la pensión de jubilación.

De acuerdo con dichas normas, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación son los siguientes:

Edad: 55 años, sin distinción de sexo.

Tiempo de servicio: 20 años continuos o discontinuos en el sector educativo oficial.

Monto de la pensión: 75% del último salario devengado o del promedio del último año de servicios.

Ahora bien, se observa que la señora Lili Borja Asprilla prestó sus servicios en el magisterio oficial en los siguientes periodos: del 1° de enero de 2003 al 21 de julio de 2004, y posteriormente del 23 de febrero de 2007 al 6 de abril de

2018. Lo anterior permite establecer que, sumados ambos periodos, la actora acumula 12 años, 8 meses y 5 días de servicio público docente, tiempo que resulta insuficiente para completar los 20 años de servicio exigidos por el régimen especial del Magisterio para consolidar el derecho pensional.

Es importante precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación docente, únicamente es computable el tiempo laborado en el sector educativo oficial, sin que resulte procedente acumular semanas cotizadas en el sector privado o bajo otro régimen distinto al del FOMAG, dado que se trata de un régimen especial, independiente del sistema general de pensiones. Así las cosas , si bien mantiene su derecho a permanecer bajo el régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aún no ha

un régimen especial, independiente del sistema general de pensiones. Así las cosas , si bien mantiene su derecho a permanecer bajo el régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aún no ha consolidado todavía el estatus pensional que le permita el reconocimientoReferencia: Expediente no. 27001333300620230037901

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efectivo de la prestación, hasta tanto acredite el tiempo de servicio faltante conforme al marco normativo aplicable.

5.5.2 En torno a la verificación de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición en favor de los trabajadores próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, con el fin de garantizar la estabilidad de sus expectativas pensionales ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.

Dicha disposición prevé que serán beneficiarios quienes, al 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años o más si eran mujeres, 40 años o más si eran hombres, o 15 años de servicios cotizados. Estos servidores conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de pensión previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

En el caso concreto, se encuentra plenamente demostrado que la seño

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