TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2023-00382-01 (25-11-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2023-00382-01 (25-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia No. 186

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620230038201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA YOLIMA MOSQUERA GARCÉS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la s entencia de primera instancia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora MARTHA YOLIMA MOSQUERA GARCÉS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La señora Martha Yolima Mosquera Garcés , por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de l acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la solicitud radicada el

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de l acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la solicitud radicada el 31 de julio de 2023, por medio del cual la Secretaría de Educación del D epartamento del Chocó, niega el recono cimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a la edad de 55 años y el cumplimiento de 20 años de servicios .

2. PRETENSIONES.

La apoderada de la parte demandante solicita (se transcribe incluso con posibles errores):

DECLARATIVAS Y CONDENAS

“1. Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto emanad o de la secretaría de educación del Departamento del Chocó en su condición de representa nte legal del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio en cuanto no respon dió ni resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilaci ón hecha el 31 de julio de 2023 y mediante el ingreso al sistema humano en línea, que es la modalidad o plataforma a través de l a cual hoy en día se tramita el reconocimi ento y pago de las pensiones de jubilación en el fondo nacional de prestacion es sociales del magisterio.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restabl ecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimient o y pago de la pensión ordinaria de jubilación en fa vor de la docente Martha Yolima Mosquera Garcés y a partir de la fecha en qu e cumplió los 55 años de edad y completó los 20 años

el reconocimient o y pago de la pensión ordinaria de jubilación en fa vor de la docente Martha Yolima Mosquera Garcés y a partir de la fecha en qu e cumplió los 55 años de edad y completó los 20 años de servicios como docente en el ser vicio público educativo estatal y con el promedio de lo devengado en el último año de se rvicios previo a la adquisición de su status pensional.RADICACIÓN: 270013333 006 2023 0038201

MEDIO : N/ R

DEMANDANTE: MARTHA YOLIMA MOSQUERA

GARCÉS

DEMANDADO: FOMAG

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3. Que se declare que dicha pensión es compatible con el salario que devenga en la actualidad como docente al servicio del Departamento del Chocó, ya que se fundamenta en la ley 91 de 1989 en concordancia con la ley 33 de 1985.

4. Que se condene en costas a los demandados.

5. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia que como consecuencia de la presente demanda se dicte en el presente proceso y de con formidad con el art. 192 del C.P.A.C.A. ”

3. HECHOS Y OMISIONES.

El apoderado de la parte demandante relata como fundamentos fá cticos de las pretensiones, los que se transcriben a continuación:

“1. La profesora Martha Yolima Mosquera Garcés, fue vinculada al municipio de Istmina desde el 1o de marzo de 1994 y bajo la modalidad irregular de las órdenes o contratos de prestación de servicios docentes

“1. La profesora Martha Yolima Mosquera Garcés, fue vinculada al municipio de Istmina desde el 1o de marzo de 1994 y bajo la modalidad irregular de las órdenes o contratos de prestación de servicios docentes como docente hasta el 31 de diciembre de 2000.

2. Como docente contratada en el Municipio de Istmina laboró desde el 1o de marzo de 1994 hasta el 1o de diciembre de 1994 para un total de 9 meses; en el año de 1995 laboró del 1o de enero al 1o de diciembre para un total de 11 meses; en el año de 1996 laboró del 1o de enero al 1o de diciembre para un total de 11 meses; en el año de 1997 laboró del 1º de enero al 31 de diciembre para un total de doce meses; en el año de 1998 laboró del 1º de enero al 1o de diciembre para un total de 11 meses; en el año de 1999 laboró del 1o de enero al 31 de diciembre para un total de doce meses; en el año de 2000 laboró del 1o de enero al 31 de diciembre para un total de doce meses; lo cual le da un gran total laborado equivalente a 6 años y 4 meses.

3. Es de anotar también , que mediante la se ntencia 104 del 25 de septiembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Chocó le ordenó al Municipio de Istmina el pago de la totalidad de las prestaciones sociales devengad as por la docente Martha Yolima M osquera Garcés en su condición de docente contratada, ya que bajo la figura de dichos contratos de prestación de servicios se constató y se sentenció de que eran unos verdaderos contratos de carácter laboral y en consecuencia el Municipio de Istmina ha

contratada, ya que bajo la figura de dichos contratos de prestación de servicios se constató y se sentenció de que eran unos verdaderos contratos de carácter laboral y en consecuencia el Municipio de Istmina ha omitido a la fecha el pago de las cotizaciones al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y al mismo tiempo es importante m anifestar desde ya que el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio ha o mitido cobrar el pago de dichas cotizaciones al municipio de Istmina, creándose una situación que perjudica gravemente a mi poderdante en sus derechos prestacionales y en concreto en sus derechos pensionales.

4. Al servicio del Departamento del Chocó en su condición de docente, mi poderdante laboró y labora desde el 1o de enero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2023, lo anterior de acuerdo con el certificado de historia laboral y el certific ado de salarios que se aportan, ya que la docente demandante continúa laborando al servicio del Departamento del Chocó.

5. De acuerdo a lo anterior la actora cuenta con un total de 20 años y 2 meses al servicio del Departamento del Chocó y 6 años y 4 meses como mae stra contratada en el Municipio de Istmina, para un total de 26 años y 6 meses al 28 de febrero de 2023 y de acuerdo con las certificaciones y soportes que se aportan con la presente demanda.

6. Lo anterior es indicante de que desde hace más de seis a ños cumplió con el requisito de los 20 años de servicios para acceder al beneficio de su pensión ordinaria de jubilación, además porque la actora en la actualidad cuenta con más de 56 años de edad, ya que nació el 21 de noviembre de 1966 y con lo cual

de servicios para acceder al beneficio de su pensión ordinaria de jubilación, además porque la actora en la actualidad cuenta con más de 56 años de edad, ya que nació el 21 de noviembre de 1966 y con lo cual se puede afirmar que tiene derecho a pensionarse a los 55 años de edad y con 20 años de servicios, de manera tal que de corroborarse los supuestos planteados en la presente demanda adquirió su status pensional el pasado 21 de noviembre de 2021 fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y ya contaba con más de 20 años de servicios.

7. El pasado 31 de julio de 2023 mi poderdante ingresó a la plataforma humano en línea del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a fin de tramitar el reconocimiento y pago de su pensión ordinaria de jubilación a la que considera tener derecho.

8. Una vez se ingresa al sistema o plat aforma humano en línea y a la fecha se puede constatar que el trámite de la solicitud se encuentra en liquidación devuelta por Fomag en la secretaría de educación del Departamento del Cho có y en la citada plataforma se dice a la fecha de que se está dando gestión y respuesta en la solicitud y que verifique en el cuadro de la derecha el estado de la prestación.

9. Al verificar en el citado cuadro y como lo manifesté con antelación la solicitud se encuentra en liquidación en la secretaría de educaci ón del Departamento del Chocó y teniendo en cuenta que hace más de tres meses se inició el trámite y no ha habido una respuesta clara y de fondo frente al trámite o petición deRADICACIÓN: 270013333 006 2023 0038201

MEDIO : N/ R

DEMANDANTE: MARTHA YOLIMA MOSQUERA

GARCÉS

DEMANDADO: FOMAG

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Página 3 de 18 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, se encuentra agotada la r eclamación administrativa, ya que han transcurrido más de tres meses de lo hace se inició el trámite de solicitud pensional y en consecuencia es válido judicialmente demandar la nulidad del acto ficto o presunto negativo del fondo prestacional y solicitar a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación.

10. Es de observar que dicha solicitud de reconocimiento y pago de su pensión ordinaria de jubilación se hace teniendo en cuenta el hecho de que mi poderdante se encuentra afiliada en su condición de docente al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y es a este a quien le compete el reconocimiento pensional solicitado, amén del cobro de las cotizaciones no pagadas por el municipio de Istmina y reconocidas en la sentencia del tribunal administrativo del Chocó sobre el contrato realidad y en favor de mi poderdante.

11. Por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables del tra bajador como es el derecho a la seguridad social y por tener estos derechos el carácter de no conciliables, en el presente caso no se requiere de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en consecuencia, es viable acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

4. TRÁMITE PROCESAL.

audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en consecuencia, es viable acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

4. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de fecha 03 de noviembre de 2023 y se notificó a las partes en debida forma.

La entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) la señora MARTHA YOLIMA MOSQUERA GARCÉS acumuló más de 20 años de servicio contados desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 28 de febrero de 2023. De conformidad con la reiterada línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha determinado, que la vinculación de docentes bajo la modalidad de pres tación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, (…) así entonces, conforme a lo antes expuesto, sin más análisis al respecto, la señora MARTHA YOLIMA MOSQUERA GARCÉS se desempeñó como docente bajo contratos

permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, (…) así entonces, conforme a lo antes expuesto, sin más análisis al respecto, la señora MARTHA YOLIMA MOSQUERA GARCÉS se desempeñó como docente bajo contratos de prestación de servicios, los cuales tenían características propias de un contrato laboral, así mismo, estuvo vinculada mediante relaciones legales y reglamentarias hasta la fecha de las certificaciones, complementando más de 20 años de servicio como docente en Instituciones Educativas Oficiales.

Respecto al requisito de la edad, se tiene, que la accionante nació el 21 de noviembre de 1966, a la presentación de la reclamación administrativa (el 31 de julio de 2023) contaba con la edad 56 años de edad.

Así las cosas, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación, a la demandante le son aplicables las siguientes reglas, en virtud del régimen pensional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985:

Edad: 55 años Tiempo de servicio: 20 años Tasa de remplazo: 75%

Teniendo en cuenta que la señora MARTHA YOLIMA MOSQUERA GARCÉS cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, se establece que el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 y 91 de 1989, pues se vinculó al servicio docente del sector público con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.RADICACIÓN: 270013333 006 2023 0038201

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La señora MARTHA YOLIMA MOSQUERA GARCÉS, adquirió el status pensi onal el 21 de noviembre de 2022 (…)

En ese orden de ideas, el FNPSM deberá repetir y en consecuencia solicitar al Municipio de Istmina o a la entidad de previsión a la que se hubiese encontrado afiliada la demandante en el tiempo que fungió como contratista de dicho ente territorial, el reembolso de los pagos hechos por aquella bajo el concepto de aportes a pensión, siempre y cuando así se asegure y acredite.”

En su parte resolutiva se indicó:

“PRIMERO: PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto configurado frente a la falta de respuesta de la solicitud de pensión de fecha 31 de julio de 2023.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA YOLIMA MOSQUERA GARCÉS, una pensión de jubilación con l a inclusión de los tiempos de servicio laborados mediante OPS, equivalente al 75 % del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual aquella cotizó durante el año anterior a la adquisición del status pensional, efectiva a partir del

mediante OPS, equivalente al 75 % del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual aquella cotizó durante el año anterior a la adquisición del status pensional, efectiva a partir del 21 de noviembre de 2022 y en adelante las mesadas que se causen, sin ser retirada del servicio.

En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de es ta providencia.

TERCERO: Dese cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta decisión archívese el proceso previa anotación en la plataforma Samai.”

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentando que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en razón a que su vinculación o afiliación al FOMAG, surgió con posterioridad al 27 de junio de 2003, por tanto, su derecho pensional se rige po r lo dispuesto en la ley 812 de 2003.

7. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto del 02 de octubre del mismo año.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Circuito de Quibdó, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto del 02 de octubre del mismo año.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

No se evidencia en el expediente que las partes hayan presentado alegatos de conclusión, ni que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.

9. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.RADICACIÓN: 270013333 006 2023 0038201

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10. CONSIDERACIONES.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia.

11. COMPETENCIA.

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.1.

12. CUESTIÓN PREVIA.

Vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP),

de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.1.

12. CUESTIÓN PREVIA.

Vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”

Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1º) del CGP, así:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y

al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteamientos por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación ope ran tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”3

Al respecto se debe recordar de forma insistente que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.

Aclarado lo anterior, pasa la Sala a formular los problemas jurídicos conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de l as apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”

2 Ley 1437 de 2011: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”

2 Ley 1437 de 2011: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ” 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.RADICACIÓN: 270013333 006 2023 0038201

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En esa medida, la Sala establece el siguiente:

13. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si la señora Martha Yolima Mosquera Garcés, en calidad de docente, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por tanto, tiene derecho a que se reconozca y pague una pensión de jubilación con los requisitos de tiempo cotizado y edad contemplados en la Ley 33 de 1985, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Istmina y con posterior vinculación al servicio docente del Departamento del Chocó.

1985, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Istmina y con posterior vinculación al servicio docente del Departamento del Chocó.

Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, se hace necesario analizar la existencia del derecho a la luz de todo el ordenamiento jurídico.

14. MARCO LEGAL APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE DOCENTES OFICIALES. 4

En lo que corresponde a este tema, tenemos que la Ley 6ª de 1945 sobre prestaciones oficiales, consagró:

“Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cinc uenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a…”.

En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de jubilación esta ley se aplicó en el ámbito nacional hast a la expedición del d ecreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue remplazada por la Ley 33 de 1985.

El decreto Ley No. 3135 de 1968, disponía:

“Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de

continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.5

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario el 1848 de 1969, se expidió y aplicó para servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público.

Entre tanto los servidores de los entes territoriales en materia pensional continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Esta ley exceptuó de su aplicación, entre otros, a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones.

El decreto Ley núm. 2277 de 19796, estatuto docente, incuestionablemente comprende un régimen “especial” de los educadores, pero, esta disposición no regula las pensiones

4 Se pueden consultar sobre el marco jurídico de la pensión ordinaria de docentes oficiales las siguientes providencias de la S ección Segunda, subsección B del Consejo de Estado: sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado interno 0280 -07, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado interno 1887 -08, y del 14 de febrero de 2013, radicado interno 1048-2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. De la Subsección “A” de la Corporación: sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado

1048-2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. De la Subsección “A” de la Corporación: sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado interno 0941 -07, CP Dr. Jaime Moreno García, y sentencia del 23 de junio de 2011, radicado interno 0007 -2011, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por mencionar algunas. 5 Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 6 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”.RADICACIÓN: 270013333 006 2023 0038201

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Página 7 de 18 de jubilación ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 19857.

La Ley 33 de 1985 rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación8, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, exig iendo para la pensión ordinaria de jubilación que se haya servido 20 años continuos o discontinuos y contar con 55 años de edad, sin distinción que sea hombre o mujer, sin embargo de su aplicación se exceptúan tres casos: 1) los empleados oficiales que tra bajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; 2)

aplicación se exceptúan tres casos: 1) los empleados oficiales que tra bajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; 2) los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad, y 3) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.

Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta última ley sobre el tema dispone en sus artículos 1º, 4º y 15 numeral primero, lo siguiente:

“Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han

territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

“Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgació n de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se

7 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, establece:

“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base par a los aportes durante el último año de serv

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