TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2023-00408-01 (29-09-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2023-00408-01 (29-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801

WBEIMAR LOZANO MOSQUERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 141

RADICADO: 27001333300620230040801

DEMANDANTE: WBEIMAR LOZANO MOSQUERA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL

MUNICIPIO DE QUIBDÓ –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA:

SANCIÓN MORATORIA DE DOCENTE

(CESANTIAS DEFINITIVAS)

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: SANCIÓN MORATORIA –Ley 1071 de 2006 prevé el pago de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento o pago de cesantías parciales o definitivas – Procede con la sola verificación del incumplimiento de los términos legales./ COMPETENCIA FUNCIONAL – Ley 1955 de 2019 asigna a las entidades territoriales el reconocimiento de cesantías y al FOMAG el pago de estas – Cada entidad responde

– Procede con la sola verificación del incumplimiento de los términos legales./ COMPETENCIA FUNCIONAL – Ley 1955 de 2019 asigna a las entidades territoriales el reconocimiento de cesantías y al FOMAG el pago de estas – Cada entidad responde por los días de mora que le sean atribuibles. / TÉRMINOS LEGALES – 15 días hábiles para el reconocimiento, 10 días para la ejecutoria del acto y 45 días hábiles para el pago desde la firmeza del acto. / CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN – No se causa si el pago se realiza dentro del término total de 70 días, aun cuando el reconocimiento de las cesantías sea extemporáneo. / RESPONSABILIDAD – Se distribuye entre la entidad territorial (reconocimiento) y el FOMAG (pago), según el retraso atribuible. / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN – En el sub-judice, quedó acreditado el pago oportuno de las cesantías reclamadas, por lo que no se configuró la sanción moratoria alegada.

1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 , a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. QBD2023EE000758 del 25 de abril de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas al demandante a través de resolución No.

reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas al demandante a través de resolución No. QUIBDD2022000032 del 26 de julio de 2022 conforme lo previsto en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 y el correspondiente restablecimiento, esto es, el pago de dicha acreencia.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declararSentencia N/R 2da instancia

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probadas las excepciones de legalidad del acto administrativos atacado de nulidad y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada , (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora solicit ó que se declare la nulidad del oficio No.

QBD2023EE000758 del 25 de abril de 2023, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

QBD2023EE000758 del 25 de abril de 2023, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

5. En consecuencia, pretende el reconocimiento y pago de la sanción por mora, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, calculada así:

  • Para el Municipio de Quibdó – SEMQUIBDO: desde quince (15) días después de la solicitud de cesantías.
  • Para la Nación – FOMAG: desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto que reconoció la prestación.

6. También solicitó el pago de ajustes por pérdida del poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA.

7. Finalmente, solicitó la condena al pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la sanción reconocida, así como la condena en costas a las entidades demandadas, conforme a lo previ sto en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Hechos

8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

9. En el escrito de la demanda, la parte actora indicó que el 14 de junio de 2022

8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

9. En el escrito de la demanda, la parte actora indicó que el 14 de junio de 2022 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, en calidad de docente vinculado al servicio educativo estatal en el Municipio de Quibdó

(SEMQUIBDO). Precis ó que la Secretaría de Educación Municipal, mediante Resolución No. QUIBDD2022000032 del 26 de julio de 2022, reconoció la prestación requerida, pero lo hizo fuera del término legal de quince (15) días hábiles previsto para expedir el acto administrativo.

10. Asimismo, expuso que, conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, el plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías es de setenta (70) días hábiles; sin embargo, el pago se efectuó el 12 de agosto de 2022, lo que generó una mora superior a dieciocho (18) días en relación con el térmi no legalmente establecido.

11. Finalmente, indicó que, ante dicho incumplimiento, el 21 de abril de 2023 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con copia al Municipio de Quibdó, solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en lasSentencia N/R 2da instancia

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Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. No obstante, dicha solicitud fue negada mediante oficio del 25 de abril de 2023, Radicado QBD2023EE000758, razón por la cual se solicita la nulidad del mencionado acto administrativo.

Normas violadas y concepto de la violación

12. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019

13. En el concepto de la violación manifestó : “(…) En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Pr estacional del Magisterio acreedor a la

cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Pr estacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho. (…)”.

Contestación de la demanda

14. Por su parte, la s entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL no contest aron la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

15. Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó indicó que la solicitud de pago de cesantías fue presentada el 14 de junio de 2022 y que el plazo para su cancelación vencía el 28 de septiembre de ese mismo año. No obstante, precisó que el pago se efectuó el 12 de agosto de 2022, por lo que no se configuró mora por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, toda vez que el desembolso se realizó dentro del término establecido en la Ley 1071 de 2006 y en forma oportuna.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

que el desembolso se realizó dentro del término establecido en la Ley 1071 de 2006 y en forma oportuna.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando su desacuerdo con la forma en que se aplicaron las disposiciones normativas para establecer tanto el número de días de mora como la responsabilidad atribuible a las entidades demandadas.

17. En ese sentido, expuso que la solicitud de cesantías fue presentada el 14 de junio de 2022, correspondiendo a la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación a más tardar el 8 de julio de 2022, sin embargo, precisó que dicho reconocimiento se efectuó mediante el acto administrativo No. QUIBDD2022000032 del 26 de julio de 2022, notificado en la

1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801

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misma fecha, excediendo así el término establecido para su expedición y notificación. Posteriormente, indicó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., contaba con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías, no obstante, el

Nacional – FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., contaba con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías, no obstante, el pago se realizó el 12 de octubre de 2022, lo que im plicó una mora superior a dieciocho (18) días.

Actuaciones en segunda instancia

18. Mediante auto interlocutorio del 19 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circuns cribe en determinar: si al señor WBEIMAR LOZANO MOSQUERA le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. QUIBDD2022000032 del 26 de julio de 2022 conforme lo dispuesto en la s Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 , o por si el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal

dispuesto en la s Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 , o por si el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, deba confirmarse o modificarse la sentencia recurrida que negó las suplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

21. La Sala modificará la decisión de primera instancia y en su lugar, se declararán probadas de oficio las excepciones de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad y cobro de lo no debido , por cuanto en el plenario no quedó acreditado que tales medios exceptivos hubiesen sido propuestos por la entidad demandada como lo considero el A quo y se negará las súplicas de la demanda pues está demostrado que las entidades demandadas no incurrieron en mora respecto de la obligación de reconocer y pagar las cesantías definitivas que le fueron reconocidas al señor Wbeimar Lozano Mosquera,

El marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes estatales respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías parciales y/o definitivas.

22. La Ley 244 de 1995 2, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras

disposiciones, señala:

2 Modificada por la Ley 1071 de 2006.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801

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“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

23. Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria

de la ley en comento, dispuso:

“En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a e ste.” (Subrayado y negrilla de la Sala).

24. Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social.

25. En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 , disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías

25. En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 , disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de estas con cargo a los recursos del FOMAG.

26. Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanciónSentencia N/R 2da instancia

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moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.

27. As imismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la

sanción moratoria, en los siguientes términos:

“(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío:

(…)

sanción moratoria, en los siguientes términos:

“(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío:

(…)

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tard ía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 5], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066.

  1. Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de l as cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»

4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al ve ncimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere

el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»

5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620230040801

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103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario.

104. Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice.

105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, p ara la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.

106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del

constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.

106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por cond ucta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese de ber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse.

107. En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.

108. Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la

108. Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al fi nalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía.Sentencia N/R 2da instancia

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109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a parti r de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla. En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a

manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla. En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria.

110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.

111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria.

112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interpone r el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo

siguientes a la notificación debió interpone r el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem8, desde el día siguiente a

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