TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2024-00048-01 (28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2024-00048-01 (28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiocho (28) de octubre dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA N°. 159

RADICACIÓN: 27001333300620240004801

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AMAURY MORENO ÁLVAREZ

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA

Procede la Sala Primera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora AMAURY MORENO ÁLVAREZ , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALObrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora AMAURY MORENO ÁLVAREZ , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , pretende que se declare la nulida d del acto ficto o presunto configurado el día 29 de diciembre del 2023 , por medio del cual la entidad demandada dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria , prevista en la Ley 1071 de 2006 , así como la ley 1955 de 2019 , por el pago tardío de sus cesantías .

2. DECLARACIONES Y CONDENAS.

La apoderada de la parte demandante formuló como tales las siguientes ; (se transcribe inclusive con posibles errores):

“1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 29 de diciembre del 2023, frente la petición radicada ante EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG el día 29 de septiembre del 2023, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días

por EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240004801

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AMAURY MORENO ALVAREZ

DEMANDADOS: FOMAG Y OTRO

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3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que

SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de ce santía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi m andante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la

al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sigui ente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

3. HECHOS Y OMISIONES.

Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 19 de abril del 2023, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240004801

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AMAURY MORENO ALVAREZ

DEMANDADOS: FOMAG Y OTRO

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CUARTO: Mediante Resolución No. CHOCOD2023000105 del 26 de mayo del 2023, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

CUARTO: Mediante Resolución No. CHOCOD2023000105 del 26 de mayo del 2023, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – cancelo la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 14 de junio del 2023.

(…)

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 19 de abril del 2023, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 11 de mayo del 2023, el cual fue notificado el día 30 de mayo del 2023, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 23 de agosto del 2023 pero la se realizó el día 14 de junio del 2023 por lo que transcurrieron más de 19 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el

junio del 2023 por lo que transcurrieron más de 19 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender que después de la expedición de la ley 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago , no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.

NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, el día 29 de septiembre del 2023, transcurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 29 de diciembre del 2023, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre l as peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre l as peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:

Ley 91 de 1989, Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995, Art 1 y 2. Ley 1071 de 2006, Art 4 y 5. Ley 1955 de 2019, Art 57.

5. TRÁMITE PROCESAL.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó admitió la demanda en la fecha del 21 de marzo de 2024, ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria pretendida recae sobre la entidad territorial , teniendo en cuenta que en este caso la solicitud fue radicada por el demandante el día 19 de abril de 2023 y el pago de la prestación estuvo a disposición el día 14 de junio de 2023, es decir, que el trámite se realizó de manera acorde a los términos establecidos , por tanto, no se causaron días moratorios.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240004801

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DEMANDANTE: AMAURY MORENO ALVAREZ

DEMANDADOS: FOMAG Y OTRO

moratorios.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240004801

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Página 4 de 15 Como excepciones de mérito propuso “pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho, inexistencia de moratoria, inexistencia actual de la obligación, ausencia actual de presupuestos materiales, falta de legitimación en la causa por pasiv a, cobro de lo no debido, no procedencia de la condena en costas.”

El Departamento del Chocó - Secretaría de Educación del Departamento del Chocó contestó la demanda, indicando que las pruebas aportadas no eran suficientes para endilgar responsabilidad administ rativa a la Entidad Territorial, sino que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la cusa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, caducidad de la acción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, excepción de litisconsorcio necesario por pasiva, legalidad del acto administrativo por inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no de bido, excepción innominada”

6. AUDIENCIA INICIAL.

requisitos formales, excepción de litisconsorcio necesario por pasiva, legalidad del acto administrativo por inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no de bido, excepción innominada”

6. AUDIENCIA INICIAL.

En virtud del artículo 1 82A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 28 de agosto de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

7.1 Parte demandante.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo a los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes.

7.2 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La parte demandada presentó escrito de alegat os de conclusión, indicando que, dentro del caso plasmado, se vislumbra la responsabilidad, o bligación de pago y sanción de mora al ente territorial que de manera extemporánea expidió la resolución que otorga la cesantía excediendo el término de 15 días para realizar dicha actuación.

7.3 Ministerio Público.

No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.

7.3 Ministerio Público.

No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.

7.4 Departamento del Chocó – Secretaría de Educación

No se evidencia en el expediente que la entidad territorial haya presentado alegatos de conclusión.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240004801

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8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, negó las súplicas de la demanda.

Para llegar a esa decisión, el a quo indicó:

“(…) en el presente asunto, se advierte que la actora solicitó el pago de las cesantías parciales mediante oficio de fecha 19 de abril de 2023 , la Secretaría de Educación Departamental del Chocó en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución No. CHOCOD2023000105 del 26 de mayo del 2023 y reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, decisión que fue notificada el 30 de mayo de 2023; los valores reconocidos fueron abonados en la entidad bancaria el 14 de junio de 2023.

solicitadas por la actora, decisión que fue notificada el 30 de mayo de 2023; los valores reconocidos fueron abonados en la entidad bancaria el 14 de junio de 2023.

Como se puede evidencia no existen días de mora por parte Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo anterior concluye el despacho que de acuerdo a lo verificado e n el expediente la solicitud de pago se cesantías se realizó el día 19 de abril de 2023, siendo el plazo para cancelarlas el día 26 de julio de 2023 y se realizó el día 14 de junio de 2023, por lo que el pago se efectuó dentro del plazo establecido en la ley 1071 de 2006 y de forma oportuna.”

En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: DECLARENSE probadas las excepciones de LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOS ATACADO DE NULIDAD y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación.”

9. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación, fundamentado en que las cesantías solicitadas no fueron pagadas a tiempo y que, además, la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la Ley.

Agrega que el demandante solicitó las cesantías el día 19 de abril del 2023, siendo el

y que, además, la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la Ley.

Agrega que el demandante solicitó las cesantías el día 19 de abril del 2023, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 11 de mayo del mismo año , pero esta reconoce la prestación el día 26 de mayo del 2023 a través del acto adminis trativo No. CHOCOD2023000105, notificado el día 30 de mayo del 2023, excediendo el término estipulado para expedir y notificar el acto administrativo.

Señala que luego de ello, la Nación – MEN – FOMAG - a través de la Fiduprevisora S.A, tenía el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías, pero lo efectuó el día 14 de junio de 2023, por lo que transcurrieron más de 19 días de mora.

Bajo las anteriores consideraciones, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240004801

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10. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto interlocutorio del 11 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación, por

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10. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto interlocutorio del 11 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación, por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., mod ificado por la Ley 2080 de 2021.

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

11.1 Parte demandante.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en esta instancia, insistiendo en que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo a los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes.

11.2 Parte demandada

No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.

11.3 Ministerio Público

No s e observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.

12. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

13. CONSIDERACIONES.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Primera de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Primera de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

14. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

15. CUESTIÓN PREVIA.

Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de

1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240004801

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Página 7 de 15 propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto, de manera que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneraron los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contenciosoadministrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”

Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así:

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así:

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…).”

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argument ativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3

En esa mis ma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estad o hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4

16. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala Primera de Decisión establecer si el demandante AMAURY MORENO ÁLVAREZ, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

MORENO ÁLVAREZ, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil e n lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de feb rero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.

4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01 , Número Interno: 458 -2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de JubilaciónRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240004801

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DEMANDANTE: AMAURY MORENO ALVAREZ

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PARA RESOLVER,

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PARA RESOLVER,

Para decidir este asunto la Sala hará suya lo ex puesto por el Consejo de Estado referente a la sanción moratoria, en los siguientes términos:

  1. “La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas5

22. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas:

«ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resu elta en los

al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resu elta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público , para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitiva s o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las m

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