TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2024-00052-01 (28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2024-00052-01 (28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia Sentencia No. 124 Medio de control.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante (s). JHOHANA BECERRA CASTRO

Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado. 27001333300620240005201

Instancia Segunda Temas y subtemas Reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de ce santías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 Decisión Confirma Sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Jhohana Becerra Castro, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de diciembre de 2023 ,

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de diciembre de 2023 , mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y el Departamento del Chocó (SED -CHOCÓ) niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.

La señora Jhohana Becerra Castro , por medio de apoderada formuló las siguientes pretensiones: 1.1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de diciembre de 2023, de la petición radicada el día 29 de septiembre de 2023, ante la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por medio de la cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1.1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días

por mora por parte del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía d e conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG,REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005200

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establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, solicita: 1.1.1.4. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con

a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

1.1.1.5. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes , al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

1.1.1.6. Que se condene igualmente a la entidad demandada, a reconocer, liquidar, y pagar los ajustes por IPC y los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala: Que el demandante por laborar como docente en los servicios educativos del Departamento del Chocó solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 7 de marzo del 2022 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. Mediante la Resolución No. CHOCOD2022000026 del 31 de marzo de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, le fue reconocida la s cesantías

2022 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. Mediante la Resolución No. CHOCOD2022000026 del 31 de marzo de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, le fue reconocida la s cesantías definitivas, sin embargo, interpuso el recurso de reposición y fue resuelto a través de la resolución Nro. 76 de fecha 19 de mayo de 2022, notificada el 20 de mayo del mismo año y las cesantías fueron puestas a disposición el 07 de junio de 2022. Expresó que, al haber solicitó las cesantías el día 07 de marzo de 2022, el plazo legal para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el día 29 de marzo de 2022 ; sin embargo, este fue notificado el 20 de mayo de 2022, entonces, de acuerdo a la aplicación de la sentencia de unificación y contando desde la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la Fiduprevisora S.A., correspondía al día 12 de agosto de 2023 , por lo que concluyo que transcurrieron 52 días de mora contados a partir del día que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Finalmente manifestó que solicitó el pago de la sanción moratoria el 29 de septiembre de 2023, sin recibir respuesta alguna por lo que considera que se configuró un acto ficto negativo.

Finalmente manifestó que solicitó el pago de la sanción moratoria el 29 de septiembre de 2023, sin recibir respuesta alguna por lo que considera que se configuró un acto ficto negativo.

1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS.

Invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Expuso la parte actora que con la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos,REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005200

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estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento y 45 días siguientes para el pago. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no puede superar los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela tal prestación por fuera de los términos establecidos

ha de entenderse que el reconocimiento y pago no puede superar los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela tal prestación por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para dicha entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solici tud, contado hasta cuando se efectúe el pago íntegro de las cesantías.

1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.

1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda mediante escrito en el que se opuso a las súplicas formuladas en su contra, al considerar que el ente territorial es el responsable de la causación de la mora. Señaló que la Secretaría de Educación del Chocó sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, consecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Como fundamentos de defensa, indicó que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los años 2017 y 2018 respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías

ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías impuestas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto, las altas cortes determinaron que dicha sanción sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar de no estar prevista en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. No obstante lo anterior, argumentó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos establecidos para proyectar las resoluciones mediante las cuales se reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Añadió que, en relación con el reconocimiento de las cesantías, el Consejo de Estado ha establecido que: “El establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó –definitivas” Por otro lado, señaló que, respecto del término para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 —por la cual se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sancione s y se fijan términos para su cancelación — dispone lo siguiente : Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. […], a partir de dicha disposición, la entidad infiere que la administración cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud del auxilio, para expedir el acto administrativo de reconocimiento, siempre que la petición cumpla con los requisitos legales.

Finalmente, concluyó que la indexación de la sanción moratoria no es procedente de ninguna forma, al no satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda y al tener un origen y una finalidad diferente la generación de la sanción mora por pago tardío de las cesantías.

1.2.2. El Departamento del Chocó, por su parte, al contestar afirmó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, aunque sinREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005200

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personería jurídica. Señaló que los recursos de dicho fondo son administrados por una

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personería jurídica. Señaló que los recursos de dicho fondo son administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga una participación superior al 90 % del capital. Indicó, además, que el fondo fue creado con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de promulgación de la mencionada ley.

Para finalizar, la entidad concluyó que no hay razones jurídicas para dec larar la nulidad de dichos actos administrativos, ni condenar a la Administración Departamental – Secretaría de educación departamental a realizar un reconocimiento y pago de un derecho inexistente y sobre el cual no tiene ninguna responsabilidad, circunst ancia que leda prosperidad a la excepción de mérito de Legalidad del Acto Administrativo por inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la sentencia de instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó no incurrieron en mora en el pago de las cesantías de la docente, por cuanto, la señora Jhohana Becerra Castro, solicitó el día 07 de marzo de 2022 las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas a través de resolución CHOCOD2022000026 del 31 de marzo de 2022.

de la docente, por cuanto, la señora Jhohana Becerra Castro, solicitó el día 07 de marzo de 2022 las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas a través de resolución CHOCOD2022000026 del 31 de marzo de 2022.

Sobre la forma en la que deben contabilizarse los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, citan la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 2018 , en los siguientes términos:

«[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517], y 45 dí as hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068. […]» (Subraya la Sala)”

resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068. […]» (Subraya la Sala)”

Como consecuencia de los anterior, el ad – quo sostiene que la parte demandada tenía plazo hasta el 17 de junio de 2022 para efectuar el pago de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los 45 días con que contaba la entidad para el pago); y el mimo se realizó el 07 de junio de 2022, por lo que no se causó la sanción moratoria reclamada por la parta demandante.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante apeló la decisión de p rimera instancia en forma oportuna, argumentando que se probó que mi representada solicitó la cesantía el día 07 de marzo de 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 29 de marzo del 2022, pero reconoce la prestación a través del acto administrativo No CHOCOD2022000026 DEL 31 de marzo del 2022, frente a la cual se presentó un recurso de reposición y se dio respuesta a través de la Resolución N° 76 de fecha 19 de mayo del 2022, y notificada el 20 de mayo del 2022,

2022, frente a la cual se presentó un recurso de reposición y se dio respuesta a través de la Resolución N° 76 de fecha 19 de mayo del 2022, y notificada el 20 de mayo del 2022, que fue notificado el día 20 de mayo del 2022, excediendo el termino estipu lado para expedir y notificar el acto administrativo. Luego de ello, la NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A tenía el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles paraREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005200

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cancelar las CESANTÍAS, pero se realizó el día 07 de junio del 2022 por lo que transcurrieron más de 52 días de mora.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se pronunciaron las partes de la siguiente manera:

1.5.1. Parte demandante

La apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que, ordene el pago de la sanción moratoria aquí solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación

La apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que, ordene el pago de la sanción moratoria aquí solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes, y en virtud de lo indicado en la normatividad que precede, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora, en los casos en los que el juez de conocimiento así lo ordene.

1.5.2. Partes demandadas

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, guardaron silencio.

1.5.3. Ministerio Público.

No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir , en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 30 de septienbre de 2024.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 30 de septienbre de 2024.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia del 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe analizar, i) si a la luz del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019, se acredita o no la existencia de la sanción moratoria y iii) se determinará si es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el Departamento del Chocó, o ambas entidades, las obligadas a pagar la sanción moratoria.

2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

2.3.1. Régimen legal del pago de las cesantías del personal docente.

La Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, creó EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005200

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la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital2.

En materia de cesantías, los docentes afiliados a este Fondo se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuyo tenor dispone lo siguiente:

Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los

laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con an terioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de d iciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema fi nanciero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

2.3.2. Término para el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción por mora: Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció mecani smos para garantizar que al servidor público se le cancelen las cesantías de manera oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con tal propósito, el legislador dispuso un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y cancelar las

garantizar que al servidor público se le cancelen las cesantías de manera oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con tal propósito, el legislador dispuso un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y cancelar las cesantías definitivas o parciales; de lo contrario, se genera a su cargo una sanción moratoria:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez ap ortados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales

parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta

2 Artículo 3 de la Ley 91 de 1989REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005200

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que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

2.3.3. Responsables del pago de la sanción mora en virtud de la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario

A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional dispuso en el parágrafo 1° del artículo 57 que la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora, o en su defecto, la última en l a que laboró el docente, siempre que dicha sanción tenga su

que la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora, o en su defecto, la última en l a que laboró el docente, siempre que dicha sanción tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el citado parágrafo establece de manera textual: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimient o de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por m ora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que será

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