TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2024-00151-01 (27-08-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2024-00151-01 (27-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No.0112/

RADICADO: 27001333300620240015101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NAZLY SEDALIA MORENO BONILLA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda.

3. La señora NAZLY SEDALIA MORENO BONILLA, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, solicitando la i naplicación por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, solicitando la i naplicación por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 y la Nulidad de los actos administrativos CHO2024EE001535, de fecha 23 de febrero de 2024 y 2024-EE-058716, de fecha 28 de febrero de 2024.

4. Como pretensiones de condena, solicita la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 y otros decretos anteriores y posteriores y la nulidad de lo s actos administrativos Nos. CHO2024EE001535 y 2024-EE-058716 del 23 y 28 de febrero de 2024, que afectaron la asignación salarial de la categoría 2 A y 3AM del escalafón docente, por considerar que los incrementos fueron inferiores a los que legalmente correspondían.

5. Además, solicita que se declare que el docente de categoría 2A y 3AM tiene derecho al pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años y hacia el futuro, con efectos fiscales, por el trato desigual en el incremento salarial de 2011.

6. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, narraron lo siguiente:

7. Los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 establecieron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente creado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente creado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

8. Afirma que, en el año 2011, mediante el Decreto Nacional 1027, se aplicaron incrementos salariales desiguales: 11.3% para la categoría 3AM y solo 5.7% para laNYR 27001333300620240010101

Actor: Nazly Sedalia Moreno Bonilla

Contra: Min. Educación y otros

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categoría 2A, sin justificación legal, vulnerando principios constitucionales de igualdad y equidad laboral.

9. Manifiesta que, la diferencia salarial en 2011 afectó la base de cálculo de los incrementos salariales en años posteriores, generando un perjuicio económico continuo para los docentes de la categoría 2A.

10. Sostiene que desde 2012 hasta 2024, los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para las categorías 2A y 3AM, evidenciando que el trato desigual en 2011 fue una excepción irregular.

Normas violadas y concepto de la violación

11. La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Constitución Política de Colombia: Artículos 13 y 53  Ley 4 de 1992: Artículos 1, 3, 4 y 6.  Ley 1437 de 2011: Artículo 137.  Decreto 1278 de 2002: Artículo 46 y 49.

 Ley 4 de 1992: Artículos 1, 3, 4 y 6.  Ley 1437 de 2011: Artículo 137.  Decreto 1278 de 2002: Artículo 46 y 49.

Contestación de la demanda

12. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que:

 La demandante parte de una premisa incorrecta al equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel A con el grado 3 Nivel AM.

 No es procedente reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial sea igual para ambos niveles porque sus condiciones son diferentes.

 No hay vulneración del artículo 13 de la Constitución (igualdad ante la ley) porque el escalafón contempla diferencias justificadas entre los grados.

 No hay vulneración del artículo 53 (principios mínimos fundamentales del trabajo) porque no existe un problema de interpretación entre distintas normas que requiera aplicar el principio de favorabilidad laboral.

 La acreditación de un trato discriminatorio en materia salarial procede únicamente entre "pares" y no entre "similares".

La sentencia apelada

13. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia, declaró probada la s excepciones propuestas por la entidad accionada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

14. Para adoptar dicha decisión, el A quo consideró que no exist ía vulneración al derecho a la igualdad en el trato salarial entre los docentes de los escalafones 3A M yNYR 27001333300620240010101

14. Para adoptar dicha decisión, el A quo consideró que no exist ía vulneración al derecho a la igualdad en el trato salarial entre los docentes de los escalafones 3A M yNYR 27001333300620240010101

Actor: Nazly Sedalia Moreno Bonilla

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2A. La diferencia de aumento salarial no es discriminatoria porque se fundamenta en criterios objetivos establecidos por la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, como la formación académica, experiencia y requisitos propios de cada grado.

15. En ese mismo sentido expreso que, la Corte Constitucional ha señalado que no es posible comparar prestaciones entre escalafones distintos, pues cada uno responde a condiciones específicas. El principio de “a trabajo igual, salario igual” solo aplica cuando las situaciones son equivalentes, lo cual no ocurre en este caso, dado que los grados 2A y 3AM difieren en exigencias y beneficios.

16. Por tanto, la interpretación de la parte demandante es errada, ya que pretende equiparar condiciones que no son iguales. El trato diferencial está justificado y no constituye discriminación. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda y se declara que los actos acusados no son nulos.

El recurso de apelación

17. La parte demandante apeló la sentencia, en los términos que a continuación se

transcriben y sintetizan:

“El Decreto Ley 1278 de 2002 establece un escalafón docente compuesto por tres

El recurso de apelación

17. La parte demandante apeló la sentencia, en los términos que a continuación se

transcriben y sintetizan:

“El Decreto Ley 1278 de 2002 establece un escalafón docente compuesto por tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles (A, B, C y D), definidos por la formación académica del docente. El ingreso y ascenso dependen de la experiencia y la evaluación de competencias. El Gobierno Nacional, con base en la Ley 4ª de 1992, fija el ré gimen salarial y prestacional, el cual debe reflejar el grado y nivel del escalafón, garantizando una remuneración diferenciada y equitativa.

La base salarial diferenciada según el escalafón no es objeto de controversia. Lo que se cuestiona es la inequidad en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, que afectaron a ciertos grupos de docentes sin justificación legal. Esta desigualdad ha tenido efectos acumulativos en la base salarial de los años siguientes, perpetuando la brecha y vulnerando el principio constitucional de igualdad.

Aunque desde 2012 hasta 2024 los incrementos se aplicaron de forma homogénea, el daño causado por los aumentos desiguales persiste. La defensa de las entidades demandadas se ha centrado en justificar las diferencias salariales por escalafón, pero el litigio se enfoca en la falta de equidad en los porcentajes de incremento, no en la estructura del escalafón.

Finalmente, se plantea una pregunta clave: ¿por qué se aplicaron incrementos iguales durante 14 años consecutivos, pero no en 2008, 2009 y 2011? Esta

incremento, no en la estructura del escalafón.

Finalmente, se plantea una pregunta clave: ¿por qué se aplicaron incrementos iguales durante 14 años consecutivos, pero no en 2008, 2009 y 2011? Esta inconsistencia, sin explicación razonable, evidencia una violación al principio de igualdad y genera desconfianza en el sistema de remuneración docente.”

Trámite en segunda instancia

18. El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del 21 de abril de 2025.NYR 27001333300620240010101

Actor: Nazly Sedalia Moreno Bonilla

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19. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, se pronunció la parte acto ra reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

20. En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 3AM del escalafón nacional docente durante el año 2011, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.

21. Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en

de progresividad laboral.

21. Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación , sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992 , que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públ icos, incluidos los docentes del magisterio.

22. En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante el Decreto Nacional 1027 de 2011, suscrito por el Presidente de la República y los Ministros competentes , el cual se encuentra actualmente derogado.

23. Ahora bien, en el asunto sub examine, se solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante el año 2011, y la inaplicación por ilegal del Decreto Nac ional 284 de 2024 1 que fijó la escala salarial docente en ese mismo año.

24. Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como se indicó, las enti dades demandadas no expidieron el decreto que estableció el incremento

24. Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como se indicó, las enti dades demandadas no expidieron el decreto que estableció el incremento diferenciado que se cuestionan; y de otro, una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, pues frente a dicho acto administrativo no se efectuó reproche alguno en la demanda.

25. No obstante, debe tenerse en cuenta que la parte actora alega que la afectación salarial no se circunscribe exclusivamente al decreto expedido en el año 2011 , sino que sus efectos persisten en el tiempo y continúan incidiendo en su situación salarial actual. En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se considera procedente abordar el estudio de fondo para

1 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estat al.NYR 27001333300620240010101

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determinar si la diferenciación porcentual aplicada en los referidos años se ajusta al ordenamiento jurídico y si ha implicado una vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral que implique a su vez la nulidad de los actos administrativos

determinar si la diferenciación porcentual aplicada en los referidos años se ajusta al ordenamiento jurídico y si ha implicado una vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral que implique a su vez la nulidad de los actos administrativos demandados.

Problema Jurídico.

26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer lo siguiente:

a) ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas en los incrementos porcentuales diferenciados fijados por el Gobierno Nacional para el año 2011 entre las categorías 2A y 3AM del Escalafón Nacional Docente, teniendo en cuenta que durante los años anteriores (2005 a 2007) y posteriores (2010 a 2024) los aumentos se aplicaron de manera uniforme, y que no se ha acreditado una justificación objetiva y razonable que sustente tal trato diferenciado?

b) ¿Es procedente, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicar por i legal el Decreto Nacional 284 de 20242?

27. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) criterios que el gobierno nacional debe tener en cuenta para fijar los regímenes salarial y prestacional de la generalidad de los empleados públicos, ii) la excepción de inconstitucionalidad, iii) el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, y iv) análisis del caso concreto.

  1. Criterios que el gobierno nacional debe tener en cuenta para fijar los regímenes salarial y prestacional de la generalidad de los empleados

de regresividad en materia de derechos sociales, y iv) análisis del caso concreto.

  1. Criterios que el gobierno nacional debe tener en cuenta para fijar los regímenes salarial y prestacional de la generalidad de los empleados públicos

28. El artículo 150 de la Constitución Política, dispone:

“Art. 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públi cos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública. (Negritas de la Sala).

29. En virtud de la competencia otorgada en el numeral 19, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, por la cual se fijaron las normas, objetivos y cri terios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en los literales e) y f) arriba trascritos.

2 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estat al.NYR 27001333300620240010101

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30. Al efecto, en el artículo 2 señaló:

“Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;

e) La utilización eficiente del recurso humano;

f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;

g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;

h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.”

31. Como puede apreciarse, en la disposición trascrita se establece un conjunto de prohibiciones, mandatos, directrices, objetivos y criterios que de manera forzosa debeNYR 27001333300620240010101

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acatar el gobierno nacional al dar cumplimiento al encargo establecido en el artículo 150.19 de la Constitución Política.

33. En lo que tiene que ver con los literales «h» e «i» del artículo 2 de la Ley Marco 4 de 1992, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -312 de 1997, que la razón por la cual «la responsabilidad principal sobre la política salarial descansa en el

de 1992, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -312 de 1997, que la razón por la cual «la responsabilidad principal sobre la política salarial descansa en el Presidente de la República», es porque «[l]a determinación de la remuneración de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la política económica. En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situación de las finanzas públicas a fecta fundamentalmente el estado de la economía en general. De ahí que sea congruente que al Presidente, que, como se ha visto3, tiene una responsabilidad destacada en materia de política económica, se le asigne también la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, y la de determinar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (CP, art. 150, num. 19, literales e) y f).»

  1. La excepción de inconstitucionalidad4

33. La Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 4º el principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos:

"La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. [...]”.

34. La anterior disposición contempla la figura que se ha denominado excepción de inconstitucionalidad, que impone la aplicación del mandato constitucional, en caso d e presentarse un conflicto o incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica.

34. La anterior disposición contempla la figura que se ha denominado excepción de inconstitucionalidad, que impone la aplicación del mandato constitucional, en caso d e presentarse un conflicto o incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica.

35. Así, la excepción de inconstitucionalidad se deriva del principio de supremacía constitucional que rige el Estado de Derecho y sus instituciones, a fin de respetar el orden jurídico establecido. Se fundamenta igualmente en la jerarquía del ordenamiento

3 En este punto la Corte precisó en la referida sentencia C-312 de 1997: «11. La Constitución Política le asigna al Presidente de la República importantes funciones en lo relacionado con la política económica y la planeación para el desarrollo del país. Diversas normas constitucionales así lo dejan entrever. Así, en el numeral 19 del artículo 150 se determina que el Congreso se limitará a dictar las normas generales a las que debe sujetarse el Gobierno para organizar el crédito público, regular el comercio exterior, modificar el régimen de aduanas y regular las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público. Igualmente, le corresponde al Gobierno velar por la estricta recaudación de los recursos y decretar su inversión de acuerdo con la ley (CP; art. 189, numeral 20). De la misma manera, el artículo 346 establece que el gobierno es el que elabora anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y lo presenta al Congreso para su aprobación. El Congreso no puede aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos presentado por el gobierno, ni incluir una nueva, a no ser que cuente con la aceptación escrita del ministro del ramo (CP, art. 351). Y, además, si el

aprobación. El Congreso no puede aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos presentado por el gobierno, ni incluir una nueva, a no ser que cuente con la aceptación escrita del ministro del ramo (CP, art. 351). Y, además, si el Congreso no expide el presupuesto regirá el presentado por el gobierno (CP, art. 348). Asimismo, el gobierno elabora el plan nacional de desarrollo - después de un proceso en el que se cuenta con la participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura - y luego de oír la opinión del consejo nacional de planeación y de realizar los ajustes que considere pertinentes lo presenta al Congreso. El plan debe ser aprobado por el Congreso, pero si éste no lo hace en un término de tres meses, el gobierno podrá ponerlo en vigencia. En el debate sobre el proyecto, el Congreso puede variar el plan de inversiones públicas, pero bajo la condición de que se mantenga el equilibrio financiero. En caso de que no sea así, requerirá la autorizaci ón del gobierno CP, art. 341).»

4 Extraído de: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Número de radicación: 11001 -03-06000-2024-00282-00.NYR 27001333300620240010101

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jurídico, y en su coherencia interna, que reconoce a la Constitución Política como la primera de las normas o lex superior.

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jurídico, y en su coherencia interna, que reconoce a la Constitución Política como la primera de las normas o lex superior.

36. La Corte Constitucional ha definido la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta mediante la cual «la autoridad j udicial y administrativa, a petición de las partes o de oficio, detecta un vicio de inconstitucionalidad en una norma de inferior jerarquía e inaplica la norma prefiriendo la Constitución solo para el caso en cuestión»5

37. Sobre esta figura, la Sala de C onsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

sostuvo:

[...] es consecuencia inevitable de la aplicación directa de la Constitución como norma de normas la hipótesis prevista en el artículo 4 Superior, en el sentido de que ante la existencia de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es la denominada excepción de inconstitucionalidad”.6

38. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que un elemento esencial para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es la existencia de una

incompatibilidad entre las normas así7:

“La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar.

Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la

la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar.

Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquella es la contraria: no darle aplicación.

Al respecto, esta Corte ha señalado:

El artículo 4o de la Constituc ión consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a estos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. A q u í no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública - sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. [...].

Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad c omo elemento esencial para que la inaplicación sea procedente , ya que, de no existir, el funcionario

5 Corte Constitucional. Sentencia C -806 de 2003. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1956 de 2009, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 7 Corte Constitucional. Sentencia C -600 de 1998.NYR 27001333300620240010101

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7 Corte Constitucional. Sentencia C -600 de 1998.NYR 27001333300620240010101

Actor: Nazly Sedalia Moreno Bonilla

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llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. [...].

En el sentido jurídico que aquí busca relevarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra ; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entr e la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del interpr ete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.

De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efecto s erga omnes el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.

Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto - si existe la aludida incompatibilidad

anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto - si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º. C.N.) [...].” [resalta la Sala].

39. De acuerdo con el máximo tribunal constitucional, la excepción de inconstitucionalidad procede en el evento en que se evidencie una oposición flagrante entre la disposi

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