TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2024-00200-01 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-006-2024-00200-01 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001

EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 185

RADICADO: 27001333300620240020001

DEMANDANTE: EDISSON ALBERTO BOODER

VALENCIA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES”

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA:

RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE

VEJEZ (TASA DE REMPLAZO)

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: TASA DE REEMPLAZO – En aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la tasa de reemplazo se incrementa en un 1,5% por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las 1.300 mínimas requeridas, hasta un máximo del 80/ CÓMPUTO DE SEMANAS NO COTIZADAS – Las semanas laboradas en la Procuraduría General de la Nación entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009 deben ser incorporadas en la historia

COTIZADAS – Las semanas laboradas en la Procuraduría General de la Nación entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009 deben ser incorporadas en la historia laboral del actor, aun cuando no exista constancia de aportes efectivos , pues dicho periodo corresponde a tiempo efectivamente servido y certificado/ OBLIGACIÓN DE GESTIÓN POR PARTE DE COLPENSIONES – La administradora debe adelantar las actuaciones necesarias para obtener el cobro o traslado de los aportes faltantes ante la UGPP, sin trasladar esa carga al afiliado. La mora o demora en el traslado de recursos no puede ser utilizada como argumento para negar o limitar el reconocimiento ni la reliquidación de la pensión de vejez/ TASAS DE REEMPLAZO APLICABLE– Se acreditó que Colpensiones aplicó una tasa del 61,31%, mientras que la parte actora solicitó un 75,5%, basado en un número mayor de semanas. Sin embargo, verificado el cómputo real, en este caso, con 1.605,63 semanas, el resultado corresponde a un incremento acumulado del 9% sobre la base del 65%, para un total de 74% del ingreso base de liquidación.

1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2025 , a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda.

2. La controversia se centra en la nulidad parcial de la Resolución No. SUB112965 del 26 de mayo de 2020 mediante la cual la Administradora Colombiana de

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda.

2. La controversia se centra en la nulidad parcial de la Resolución No. SUB112965 del 26 de mayo de 2020 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció la pensión de vejez del señor Edisson Alberto Booder Valencia aplicando una tasa de reemplazo del 61,31%. Como restablecimiento del derecho, se solicita la reliquidación de dicha pensión aplicando una tasa de reemplazo del 75,80% por haber cotizado al sistema 1.660,14 semanas, así como el pago de las diferencias de mesadas e indexación correspondientes.Sentencia N/R 2da instancia

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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 19 de agosto de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demanda da, (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 112965 del 26 de mayo de 2022 expedida por la entidad demandada, (iii) ordenar a Colpensiones a título de restablecimiento

probadas las excepciones propuestas por la entidad demanda da, (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 112965 del 26 de mayo de 2022 expedida por la entidad demandada, (iii) ordenar a Colpensiones a título de restablecimiento del derecho reliquidar la pensión de vejez en favor del señor Edinson Alberto Booder Valencia, teniendo como ingreso base de liquidación lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo correspondiente al 75,5%, a partir del 29 de octubre de 2021, (iv) disponer la indexación de las sumas reconocidas conforme al artículo 187 del CPACA , (v) dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (vi) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora solicita que se inaplique, para el caso concreto, el sistema normativo previsto en los artículos 63, 74, 76, 87 y 161 -2º del CPACA, relativo al requerimiento en sede administrativa , conforme al artículo 4º de la Constitución Política de Colombia, por tratarse de una persona de la tercera edad quien, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, en octubre de 2024 , contaba con más de 69 años. Asimismo, pidió que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB112965 del 26 de mayo de 2020, mediante la cual Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2020, en cuantía de

No. SUB112965 del 26 de mayo de 2020, mediante la cual Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2020, en cuantía de $10.450.467, con un ingreso base de liquidación de $17.045.290, una tasa de reemplazo del 61,31% y un total de 1.332 semanas cotizadas.

5. De igual manera, pide que, como consecuencia de dicha declaración, se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión tomando como ingreso base de liquidación la suma de $17.045.290 y aplicando una tasa de reemplazo del 75,80%, por haber cotizado al sistema un total de 1.660,14 semanas, que le permite fijar la mesada pensional en la cuantía de $12.920.330, efectiva desde el 1 de febrero de 2020, con el pago de las diferencias de mesadas e indexación. Finalmente, solicita que la sentencia disponga el cumplimiento de lo establecido en los artículos 188, 192 y 195-4° del CPACA.

Hechos

6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

7. El señor Edisson Alberto Booder Valencia nació el 6 de septiembre de 1955, por lo tanto, cumplió los 69 años de edad el 6 de septiembre de 2024. Manifestó que, a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, el 1 de marzo de 1994, contaba con menos de 40 años, motivo por el cual no fue beneficia rio del régimen de transición, resultándole aplicable el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

Pensiones, es decir, el 1 de marzo de 1994, contaba con menos de 40 años, motivo por el cual no fue beneficia rio del régimen de transición, resultándole aplicable el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

8. Mediante Resolución No. SUB 128782 del 16 de mayo de 2018, la entidad demandada negó el reconocimiento de su pensión de vejez solicitada y contabilizó 1.457 semanas cotizadas tras excluir el tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación entre el 2 de octubre de 2003 y el 25 de marzo de 2011 por supuestas inconsistencias. Sin embargo, a través de la Resolución No. SUB 194569Sentencia N/R 2da instancia

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del 23 de julio de 2018 la entidad revocó dicha decisión y reconoció la pensión condicionada al retiro del servicio activo, con base en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contabilizando 1.466 semanas hasta el 31 de mayo de 2018, incluyendo el referido periodo.

9. Indicó que, posteriormente mediante Resolución No. SUB 112965 del 26 de mayo de 2020 la entidad demandada ordenó su inclusión en la nómina de pensionados,

31 de mayo de 2018, incluyendo el referido periodo.

9. Indicó que, posteriormente mediante Resolución No. SUB 112965 del 26 de mayo de 2020 la entidad demandada ordenó su inclusión en la nómina de pensionados, fijando un IBL de $17.045.290, con una pensión mensual de $10.450.467 y fecha de adquisición del estatus pensional el 1 de febrero de 2020, con 1.332 semanas cotizadas. Concluyó que, dicho reporte de semanas expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” c onfirma la inclusión de los aportes efectuados por la Procuraduría entre los años 2003 y 2011, con una contabilización total de 1.660,14 semanas, equivalentes a 11.621 días o 32 años, 10 meses y 2 días de servicio, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el cómputo de años bisiestos.

Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2 numeral 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1, parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

11. En el concepto de la violación manifestó : “(…) Teniendo en cuenta todo el marco normativo constitucional, legal, los precedentes jurisprudenciales, como también los hechos y omisiones en las cuales ha incurrido COLPENSIONES, con sus

11. En el concepto de la violación manifestó : “(…) Teniendo en cuenta todo el marco normativo constitucional, legal, los precedentes jurisprudenciales, como también los hechos y omisiones en las cuales ha incurrido COLPENSIONES, con sus actuaciones administrativas violatorias de los derechos fundamentales de mi poderdante, precisamos las cinco (05) flagrantes violaciones evidenciadas en el acto

administrativo demandado, así: (…)

Se demuestra claramente, la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante, tal como lo establece la resolución antes detallada, al determinar como tasa de reemplazo (%) el 61,31%, a sabiendas que las preceptivas legales (leyes 100 de 1993 y 797 del 2003), fijaron un mínimo del 65%.

(…)

Así las cosas, la ley 100 de 1993, cuyas modificaciones han sido, mediante la ley 797 del 2005 y el Acto Legislativo 01 del 2005, determinaron reglas precisas desde el punto de vista numéric o, a fin de calcular legalmente el valor de las pensiones, para las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), desechando la fórmula decreciente y definiendo el incremento, aplicando el número de semanas cotizadas, adicio nales a las mínimas requeridas, sin que la tasa de reemplazo exceda del ochenta (80%) por ciento del ingreso base de liquidación, como es precisamente el caso de mi mandante, que por haber cotizado un total de 1.660 semanas, su tasa de reemplazo, alcanza el 75,80%.

Teniendo claro que la norma aplicable para este medio de control judicial es el

liquidación, como es precisamente el caso de mi mandante, que por haber cotizado un total de 1.660 semanas, su tasa de reemplazo, alcanza el 75,80%.

Teniendo claro que la norma aplicable para este medio de control judicial es el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 del 2003, procedente resulta liquidar el ingreso base de liquidación, con la tasa de reemplazo del 75,80%, por haber cotizado 1.660,14 semanas. Con dichos guarismos se determina el valor de la prerrogativa pensional, efectiva a partir del 01 de febrero del 2020. (…)”.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001

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Contestación de la demanda

12. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda . Bajo el argumento de que, tras la revisión de la historia laboral y del expediente administrativo del demandan te, se verificó que este solo acredita un total de 9.324 días laborados, equivalentes a 1.332 semanas. Por cuanto, los tiempos certificados mediante los formatos CLEBP

revisión de la historia laboral y del expediente administrativo del demandan te, se verificó que este solo acredita un total de 9.324 días laborados, equivalentes a 1.332 semanas. Por cuanto, los tiempos certificados mediante los formatos CLEBP Nos. 1, 2 y 3 expedidos por la Procuraduría General de la Nación para el período comprendido entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009, conforme al concepto interno No. 2015 -7198224 fueron cotizados con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que debe hacerse el traslado de aportes respectivo.

13. Asimismo, manifestó que se ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida a favor del interesado, en los términos en que fue reliquidada mediante la Resolución No. DIR 18745 del 22 de octubre de 2018, mientras se adelanta el traslado de aportes entre la Unid ad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social “ UGPP” y COLPENSIONES correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009. Dicho proceso, advirtió la entidad demandada, podría generar un aumento o disminución en el valor de la mesada pensional del solicitante.

14. Manifestó que, una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o reconocimiento de retroactivo, se determinó que no se generaron valores a favor del pensionado. En conse cuencia, consideró que al no encontrarse fundamentos de hecho o de derecho que justificaran el reconocimiento de retroactivo alguno o el incremento de la mesada pensional, negó la solicitud de reliquidación. Agregó que,

pensionado. En conse cuencia, consideró que al no encontrarse fundamentos de hecho o de derecho que justificaran el reconocimiento de retroactivo alguno o el incremento de la mesada pensional, negó la solicitud de reliquidación. Agregó que, la liquidación efectuada arrojó un I ngreso Base de Liquidación (IBL) de $17.045.290, aplicándose un porcentaje del 61,31%, para un valor mensual actualizado a 2020 de $10.450.467, equivalente $9.757.596.

15. En virtud de ello, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexació n o reajuste alguno, pago, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público e innominada o genérica.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

16. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el afiliado no puede resultar perjudicado por las demoras o negligencias de la administración en el traslado de aportes. En tal sentido, precisó que la depuración del historial laboral es una c arga que recae de manera exclusiva sobre la entidad administradora, en virtud de los principios de buena fe, favorabilidad y protección especial a la vejez.

tal sentido, precisó que la depuración del historial laboral es una c arga que recae de manera exclusiva sobre la entidad administradora, en virtud de los principios de buena fe, favorabilidad y protección especial a la vejez.

17. Concluyó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las 1.300 mínimas exigidas, la tasa de reemplazo seSentencia N/R 2da instancia

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incrementa en 1,5% hasta alcanzar un máximo del 80% , por tal razón, al considerar que se acreditó más de 360 semanas adicionales, equivalentes a siete bloques completos de cincuenta semanas, determinó que ello representa un incremento del 10,5% sobre el porcentaje base del 65%, que le permite al demandante acceder a una tasa de reemplazo del 75,5%. Finalmente, precisó que el remanente de 10,14 semanas no constituye un bloque adicional completo de cincuenta semanas que habilite un incremento adicional del 1,5%, por lo cual la tasa de reemplazo definitiva se mantiene en 75,5%.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

cincuenta semanas que habilite un incremento adicional del 1,5%, por lo cual la tasa de reemplazo definitiva se mantiene en 75,5%.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

18. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, para la determinación del ingreso base de liquidación (IBL) de la prestación reconocida, se aplicó lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que establece los criterios para el cálculo de dicho ingreso. Señaló que, una vez revisada la historia laboral y el expediente administrativo del demandante, se constató que este acredita un total de 9.324 días laborados, equivalentes a 1.332 semanas.

19. Reiteró que, los tiempos certificados mediante los formatos CLEBP Nos. 1, 2 y 3 expedidos por la Procuraduría General de la Nación para el período comprendido entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009 conforme al concepto interno No. 2015_7198224, fueron cotizados con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, razón por la cual corresponde realizar un traslado de aportes.

20. Adicionalmente, trajo a colación la regla prevista en el artículo 7º del Decreto 3995 de 2008, la cual, a su juicio, resulta aplicable por analogía al caso concreto, en atención a que: (i) no existe una norma que regule expresamente el traslado de recursos entre administradoras del Régimen de Prima Med ia con Prestación Definida (RPM), (ii) sí existe una regla que regula el traslado de recursos del RPMD

en atención a que: (i) no existe una norma que regule expresamente el traslado de recursos entre administradoras del Régimen de Prima Med ia con Prestación Definida (RPM), (ii) sí existe una regla que regula el traslado de recursos del RPMD hacia el RAIS, y (iii) el objeto de dicha disposición no se ve alterado por el hecho de que el traslado se realice entre dos administradoras del mismo ré gimen, como ocurre en el presente caso CAXDAC COLPENSIONES, o entre una entidad pública que administra regímenes exceptuados y una administradora del RPM respecto de aportes efectuados con posterioridad al 1º de abril de 1994.

21. Sostuvo que, la inclusión en nómina de la mesada pensional de vejez reconocida a favor del interesado se efectuó en los términos de la Resolución DIR 18745 del 22 de octubre de 2018, mientras se realizaba el traslado de aportes entre la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la protección social “UGPP” y COLPENSIONES, correspondiente al período comprendido entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2009, lo cual podría implicar un aumento o disminución en el valor de la mesada pensional del solicitante.

Actuaciones en segunda instancia

22. Mediante auto interlocutorio No. 330 del 9 de octubre de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.Sentencia N/R 2da instancia

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III. CONSIDERACIONES

23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

24. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” debe reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Edisson Alberto Booder Valencia con base en 1.660,14 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reempla zo del 75,5%, o s í, por el contrario, es correcta la liquidación efectuada con 1.332 semanas y una tasa del 61,31%, en tanto los tiempos laborados en la Procuraduría General de la Nación entre los años 2003 y 2009 están sujetos al traslado de aportes desde la UGPP, y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las súplicas de la demanda?.

entre los años 2003 y 2009 están sujetos al traslado de aportes desde la UGPP, y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia , en cuanto declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 112965 del 26 de mayo de 2022 expedida por la entidad demandada, al considerar que el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 junio de 2009 debe ser incorporado en la historia laboral del actor para efectos del cómputo de semanas, pues, la falta de cotización no puede convertirse en una circunstancia imputable al trabajador.

26. También, se modificará el numeral tercero de dicha decisión para ajustar la tasa de reemplazo de la pensión de vejez del actor, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y las pruebas obrantes en el plenario, fijándola en un 74% en lugar del 75,5% como lo establecido el A quo.

Marco legal y aplicación de la tasa de reemplazo en el Sistema General de Pensiones

27. La pensión de vejez constituye una prestación económica de carácter esencial orientada a garantizar al trabajador una vejez digna, siempre que cumpla con los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización previstos en el Sistema General de Pensiones, en armonía con el principio de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

28. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de

General de Pensiones, en armonía con el principio de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

28. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones, cuyo propósito fue unificar las condiciones y requisitos para el reconocimiento de dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional.

En desarrollo de ello, el artículo 12 de la citada ley estructuró dos regímenes pensionales: (i) el régimen de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad.

29. En ese s entido, el régimen de prima media con prestación definida seSentencia N/R 2da instancia

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caracteriza porque los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, a partir del cual se financian las prestaciones económicas reconocidas a los beneficiarios. Este régimen garantiza el derecho a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, o en su defecto, a una indemnización sustitutiva, de acuerdo con los parámetros previamente fijados por la ley. En lo que respecta a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció inicialmente como requisitos (i) tener 60 años de edad si se trata de hombres o 55

que respecta a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció inicialmente como requisitos (i) tener 60 años de edad si se trata de hombres o 55 si se trata de mujeres, y (ii) haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas dentro del sistema.

30. Posteriormente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó dicha disposición normativa, incrementando progresivamente las condiciones de acceso con el propósito de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema. En consecuencia, los requisitos se fijaron en (i) 62 años de edad para los hombres y 57 para las mujeres, y (ii) 1.300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

31. Esta reforma incorporó un régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a quienes, al 1 de abril de 1994, contaran con 35 años de edad si eran mujeres, 40 si eran hombres, o acreditaran un mínimo de 15 años de servicios cotizados. Dichos afiliados conservarían las condiciones del régimen anterior, salvo manifestación expresa de acogerse a las nuevas disposiciones.

32. Asimismo, el artículo 10 d e la Ley 797 de 2003 introdujo modificaciones al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, estableciendo un mecanismo específico para calcular el monto de la pensión de vejez, tomando como referencia el ingreso base de liquidación y el total de semanas cotizadas. A continuación, se transcribe el

texto legal:

“Artículo 10. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

de liquidación y el total de semanas cotizadas. A continuación, se transcribe el texto legal:

“Artículo 10. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001

EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240020001

EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.

cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.

33. En conclusión, la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, constituye el parámetro técnico mediante el cual se determina la proporción del ingreso base de liquidación que el afiliado percibirá como pensión de vejez. Dicha tasa se calcula atendiendo al número total de semanas cotizadas y al nivel salarial del afiliado, partiendo de un porcentaje inicial del 65% por las primeras 1.000 semanas, con incrementos progresivos conforme a las semanas adicionales hasta alcanzar los límites máximos establecidos por la ley.

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