TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00026-01 (30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00026-01 (30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA N° 105

RADICACIÓN: 27001333300720240002601

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANA LORLEIVIS MORENO PALACIOS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 300 del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora ANA LOR LEIVIS MORENO PALACIOS , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUC ACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MORENO PALACIOS , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUC ACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , pretende se declare la nulida d del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la petición de fecha 15 de agosto del 2023, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria , prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 , por el pago tardío de sus cesantías .

2. DECLARACIONES Y CONDENAS.

La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes , (se transcribe inclusive con posibles errores):

“1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 de noviembre del 2023, frente la petición radicada ante EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG el día 15 de agosto del 2023, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, c ontados desde los 15 díasRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240002601

mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, c ontados desde los 15 díasRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240002601

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANA LOR LEIVIS MORENO PALACIOS

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO EDUCACION – FOMAG

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Página 2 de 17 siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles si guientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que

SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el art ículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la

al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que s e efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2. HECHOS Y OMISIONES.

Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):

“Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):

“Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pa go de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240002601

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TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Socia les el Magisterio, el día 13 de septiembre del 2022, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, se toma esta fecha como la solicitud de la prestación y no la del 16 de noviembre del 2022 como lo dispone la entidad

septiembre del 2022, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, se toma esta fecha como la solicitud de la prestación y no la del 16 de noviembre del 2022 como lo dispone la entidad territorial en la plataforma humano en línea, toda vez que se está teniendo en cuenta 5 días después que mi poderdante carga la documentación requerida para el trámite de sus cesantías.

CUARTO: Mediante resolución No. CHOCOV2023000071 del 20 de abril del 2023 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralizac ión administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la enti dad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 13 de junio del 2023.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:

“ .... Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele

deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguie ntes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

El artículo 5 ibídem por su parte contempló:

“ .... Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

SÉPTIMO: El artículo 57 de la ley 1955 estableció (…)

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 13 de septiembre del 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 13 de septiembre del 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 4 de octubre del 2022, el cual fue notificado el día 20 de abril del 2023, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 13 de julio del 2023 pero la se realizó el día 13 de junio del 2023 por lo que transcurrieron más de 198 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Hay que entender que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) día s para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago , no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.

NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DERADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240002601

fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DERADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240002601

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Página 4 de 17 EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ, el día 15 de agosto del 2023, transcurridos más de tres (3) meses después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 15 de noviembre del 2023, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCIO N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:

Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Art 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Art 4 y 5.

La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:

Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Art 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Art 4 y 5. Ley 1955 de 2019, Art 57.

4. TRÁMITE PROCESAL.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 02 de abril de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda, indicando que, “en este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse l a conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, valga l a pena aclarar que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vis ta de que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitos “sine qua nom” para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos”

requisitos “sine qua nom” para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos”

Agrega que la sanción moratoria que ser haya causado deberá ser asumida por el ente territorial, teniendo en cuenta que remitió de forma extemporánea los documentos pertinentes para efectuar su pago.

Como excepciones mixtas expuso “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas , compensación y condena en costas.”

5. AUDIENCIA INICIAL.

En virtud del artículo 1 82A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 21 de octubre de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240002601

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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

6.1. Parte demandante.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, sustentado que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Presta ciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes.

6.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La parte demandada presentó escrito de alegat os de conclusión, indicando que la entidad territorial emitió la Resolución CHOCOV2023000071 del 20 de abril de 2023, con la cual se reconoció las cesantías y debido a ello el FOMAG no canceló dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, las cesantías del docente. Agrega que la solicitud de cesantías fue elevada el 16 de noviembre de 2022 y solo hasta el día 20 de abril de 2023 fue expedida la resolución de reconocimiento, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora y no con recursos del FOMAG, por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

6.3. Ministerio Público.

No hay prueba que este hubiera emitido concepto alguno.

por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

6.3. Ministerio Público.

No hay prueba que este hubiera emitido concepto alguno.

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, mediante sentencia No. 300 del 21 de noviembre de 2024, accedió a las súplicas de la demanda.

Para llegar a esa decisión el a quo indicó:

“(…) Con base en las pruebas válidamente recaudadas se ac reditó que el señor (a) ANA LOR LEIVIS MORENO PALACIOS, como docente Departamental, solicitó el 16 de noviembre de 2023 , el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales.

A través de la Resolución CHOCOD2023000071 del 24 de abril de 2023, se le reconoció al señor (a) ANA LORLEIVIS MORENO PALACIOS por concepto de liquidación parcial de cesantías la suma de $ 18.182.161, los cuales se ordenaron girar el día 09 de mayo de 2023.

En este punto, el despacho precisa que toma como fecha de pago de las cesantías el 09 de mayo de 2023, lo anterior puesto que tal y como se extrae del acervo probatorio allegado, se evidencia que el pago se incluyó en el cronograma de la fecha mencionada anteriormente y que este fue rechazado debido a que en el momento del pago la cuenta se encontraba inactiva, motivo por el cual la demandante presentó una solicitud de reprogramación de pago, la misma se dispuso para el 13 de junio de 2023.

debido a que en el momento del pago la cuenta se encontraba inactiva, motivo por el cual la demandante presentó una solicitud de reprogramación de pago, la misma se dispuso para el 13 de junio de 2023.

Ahora bien, sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 20181 , sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:

«[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la

1 “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240002601

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DEMANDANTE: ANA LOR LEIVIS MORENO PALACIOS

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO EDUCACION – FOMAG

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Página 6 de 17 prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicac ión de la petición

Página 6 de 17 prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicac ión de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reco nocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discr iminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. […]» (Subraya la Sala)”

De ésta manera, se observa que la demandada tenía plazo hasta el 24 de febrero de 2023 para efectuar el pago, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).

Frente a esta situación, el actor solici tó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental el 15 de

y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).

Frente a esta situación, el actor solici tó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental el 15 de agosto de 2023 le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías. No obstante, las entidades guardaron silencio configurándose el silencio negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración SI omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago. En efecto, de acuerdo con el anterior conteo el pago debió producirse hasta el 24 de febrero de 2023, pero solo se hizo el 09 de mayo de 2023, por lo cual, se causó la sanción moratoria entre el 25 de febrero de 2023 y 08 de mayo de 2023. (…)”

En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA ante la petición radicada por la parte actora el 15 de agosto de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR no probada de oficio en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la excepción de prescripción.

ante la petición radicada por la parte actora el 15 de agosto de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR no probada de oficio en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la excepción de prescripción.

TERCERO: DECLARAR la nulidad en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo surgido ante la petición realizada el 15 de agosto de 2023, que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconocer

y pagar:

  • Al señor (a) ANA LOR LEIVIS MORENO PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 35.891.421 de Quibdó, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2023 y 08 de mayo de 2023 ; la entidad deberá tener en cuenta el salario que devengó el demandante en el año 2023.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad demandada DARÁ CUMPLIMIENTO a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo

SAMAI.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240002601

OCTAVO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo

SAMAI.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240002601

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANA LOR LEIVIS MORENO PALACIOS

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO EDUCACION – FOMAG

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8. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación, sustentando en que el a quo, si bien accede a las pretensiones de la demanda, surge su desconcierto en que no se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora y además, por la responsabilidad endilgada a la entidad territorial, esto es, el Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ.

Refiere que mediante resolución CHOCOV2023000071 del 19 de abril de 2023, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial expedida por la Secretaría de Educación departamental del Chocó, la cual no fue cancelada a tiempo, probándose que el día 14 de septiembre de 2022, fueron solicitadas las cesantías siendo el plazo para la expedición del acto administrativo de reconcomiendo prestacional el día 05 de octubre de 2022, pero la misma es reconocida el 19 de abril de 2023, posteriormente,

para la expedición del acto administrativo de reconcomiendo prestacional el día 05 de octubre de 2022, pero la misma es reconocida el 19 de abril de 2023, posteriormente, el FOMAG, tenía un plazo de 45 días hábiles para cancelarlas, los cuales se cumplía el día 27 de diciembre de 2022 pero se realizó el 13 de junio de 2023, por lo que transcurrieron más de 197 días de mora.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita a este Tribunal sea modificada la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones en los términos propuestos con el escrito de demanda.

9. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto interlocutorio del 07 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación, por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

10.1. Parte demandante

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando en que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes, y en virtud de lo indicado en la normatividad que precede, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora.

10.2. Parte demandada

normatividad que precede, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora.

10.2. Parte demandada

No se evidencia en el expediente que la parte demandada haya presenta escrito para alegar de conclusión.

10.3. Ministerio Público

No s e observa en el expediente que el señor Agent e del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240002601

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANA LOR LEIVIS MORENO PALACIOS

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO EDUCACION – FOMAG

-SECRETA DEPARTAMENTO CHOCÓ

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Página 8 de 17

11. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ell

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