TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00027-01 (30-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00027-01 (30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
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Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia Sentencia No. 085 Medio de control.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante (s). MARÍA ISAURA GAMBOA ROMAÑA
Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado. 27001333300720240002701
Instancia Segunda Temas y subtemas Reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de ce santías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 Decisión Confirma Sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia No. 028 del 4 de febrero del 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora María Isaura Gamboa Romaña, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 12 de diciembre del 2023 ,
del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 12 de diciembre del 2023 , mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y el Departamento del Chocó (SED -CHOCÓ) niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.
María Isaura Gamboa Romaña , por medio de apoderada formuló las siguientes pretensiones:
1.1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 12 de diciembre del 2023, de la petición radicada el día 12 de septiembre del 2023 , ante la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por medio de la cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, establecida
por mora por parte la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.Página 2 de 13
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240002701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: MARÍA ISAURA GAMBOA ROMAÑA
CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPTO DEL CHOCÓ 1.1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, solicita:
1.1.1.4. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15
sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
1.1.1.5. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
1.1.1.6. Que se condene igualmente a la entidad demandada, a reconocer, liquidar, y pagar los ajustes por IPC y los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone los artíc ulos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala:
Que la demandante por laborar como docente en los servicios educativos del Departamento del Chocó solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el 30 de marzo de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el 30 de marzo de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
Agregó que por medio de la Resolución No. CHOCOV20220000049 del 9 de mayo del 2023, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, le fue reconocida la cesantía solicitada, de la cual interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución N.º CHOCOD2023000104 del 24 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo del mismo año.
El valor de las cesantías fue puesto a su disposición, el día 21 de junio de 2023.
Expresó que, al haber solicitó las cesantías el 30 de marzo de 2023 , el plazo legal para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el día 24 de abril del 2023; sin embargo, este fue notificado el 29 de mayo del 2023 , entonces, de acuerdo a la aplicación de la sentencia de unificación y contando desde la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la Fiduprevisora S.A., correspondía al día 22 de agosto del 2023 , por lo que concluyo que transcurrieron 87 días de mora contados a partir del día que tenían las e ntidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago (21 de junio del 2023).
transcurrieron 87 días de mora contados a partir del día que tenían las e ntidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago (21 de junio del 2023).
Finalmente, manifestó que solicitó el pago de la sanción moratoria el 12 de septiembre de 2023, sin recibir respuesta alguna, por lo que considera que se configuró un acto ficto negativo.
1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Página 3 de 13
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240002701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: MARÍA ISAURA GAMBOA ROMAÑA
CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPTO DEL CHOCÓ
1.1.3.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS.
Invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Expuso la parte actora que con la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento y 45 días siguientes para el pago.
se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento y 45 días siguientes para el pago.
Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no puede superar los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela tal prestación por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para dicha entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago íntegro de las cesantías.
1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.
1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda mediante escrito en el que se opuso a las súplicas formuladas en su contra, al considerar que si se encuentra probada la mora, sería responsabilidad del ente territorial quien habría incumplido los términos para expedir el Act o Administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente, de conformidad con lo establecido la Ley 1955 del 2019.
Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, caducidad, prescripción, y genérica.
1.2.2. El Departamento del Chocó , por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad responsable de realizar el pago de prestaciones
prescripción, y genérica.
1.2.2. El Departamento del Chocó , por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad responsable de realizar el pago de prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo, e inexistencia del derecho reclamado.
1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la sentencia de instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó no omitieron el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como pa ra el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago.
Sobre la forma en la que deben contabilizarse los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 2018, en los siguientes términos:
«[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso
«[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera quePágina 4 de 13
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240002701
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ACTOR: MARÍA ISAURA GAMBOA ROMAÑA
CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPTO DEL CHOCÓ se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en f irme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068. […]» (Subraya la Sala)”
Como consecuencia de lo anterior, el a quo sostiene que la parte demandada tenía plazo hasta el 25 de julio de 2023 para efectuar el pago , de conformidad con los términos
Como consecuencia de lo anterior, el a quo sostiene que la parte demandada tenía plazo hasta el 25 de julio de 2023 para efectuar el pago , de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los 45 días con que contaba la entidad para el pago); y el mismo se realizó el 21 de junio de 2023, por lo que no se causó la sanción moratoria reclamada por la parte demandante.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante apeló la decisión de p rimera instancia en forma oportuna, argumentando su inconformidad indicando que la cesantía no fue cancelada a tiempo, porque la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el FOMAG la pagó dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Sostuvo que en proceso está probado que la demandante solicitó el pago de las cesantías el 30 de marzo de 2023, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo reconociéndolas, el 24 de abril de 2023, pero fue reconocida el 9 de mayo de 2023, a través del acto administrativo No CHOCOD2023000049, el cual fue notificado el 29 de mayo de 2023, y el FOMAG a través
pero fue reconocida el 9 de mayo de 2023, a través del acto administrativo No CHOCOD2023000049, el cual fue notificado el 29 de mayo de 2023, y el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A. realizó el pago el 21 de junio de 2023 por lo que transcurrieron más de 35 días de mora.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se pronunciaron las partes de la siguiente manera:
1.5.1. Parte demandante
La apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, indicando que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1272 de 2018, la condena que se imponga en la sentencia debe ser pagada utilizando recursos del Ministerio de Educación Nacional, y que, posteriormente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) deberá recuperar los recursos pagados según la responsabilidad que le corresponda a la entidad territorial nominadora.
1.5.2. Parte demandada
No existe en el expediente memorial que dé cuenta que La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se haya pronunciado en esta etapa procesal.
1.5.3. Ministerio Público.
No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
haya pronunciado en esta etapa procesal.
1.5.3. Ministerio Público.
No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA.Página 5 de 13
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240002701
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ACTOR: MARÍA ISAURA GAMBOA ROMAÑA
CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPTO DEL CHOCÓ Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir , en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 4 de febrero de 2025.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia No. 028 emitida el 4 de febrero del 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe analizar, i) si a la luz del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019, se acredita o no la existencia
para lo cual se debe analizar, i) si a la luz del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019, se acredita o no la existencia de la sanción moratoria y iii) se determinará si es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el Departamento del Chocó, o ambas entidades, las obligadas a pagar la sanción moratoria.
2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
2.3.1. Régimen legal del pago de las cesantías del personal docente.
La Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, creó EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital2.
En materia de cesantías, los docentes afiliados a este Fondo se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuyo tenor dispone lo siguiente:
Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del perso nal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
2.3.2. Término para el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción por mora: Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció mecanismos para garantizar que al servidor público se le cance len las cesantías de manera oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con tal propósito, el legislador dispuso un
garantizar que al servidor público se le cance len las cesantías de manera oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con tal propósito, el legislador dispuso un
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 2 Artículo 3 de la Ley 91 de 1989Página 6 de 13
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ACTOR: MARÍA ISAURA GAMBOA ROMAÑA
CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPTO DEL CHOCÓ término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y cancelar las cesantías definitivas o parciales; de l o contrario, se genera a su cargo una sanción
moratoria:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitu d está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago d e las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cua l solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
2.3.3. Responsables del pago de la sanción mora en virtud de la Ley 1955 de 2019 y su
entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
2.3.3. Responsables del pago de la sanción mora en virtud de la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario
A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional dispuso en el parágrafo 1° del artículo 57 que la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora, o en su defecto, la última en la que laboró el docente, siempre que dicha sanción tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el citado parágrafo establece de manera textual: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago
responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de neg ociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.Página 7 de 13
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ACTOR: MARÍA ISAURA GAMBOA ROMAÑA
CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPTO DEL CHOCÓ La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.
Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el
“Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimient o y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria . La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Negrita y subraya del Tribunal)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las presta ciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
podrán destinarse para garantizar el pago de las presta ciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encar gada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
De la norma citada se extrae que, para establecer cuál es la entidad responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, debe determinarse en primer lugar si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. Posteriormente, debe analizarse si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, durante el trámite del acto
determinarse en primer lugar si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. Posteriormente, debe analizarse si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, durante el
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