TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00033-01 (29-09-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00033-01 (29-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado Número: 27001333300720240003301

Demandante: Ferman Champurro Carpio

Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA No.0129/

RADICADO: 27001333300720240003301

DEMANDANTE: FERMAN CHAMPURRO CARPIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL (NULIDAD

DE ACTO DE CONTENIDO GENERAL)

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD - la desvinculación de una persona nombrada provisionalmente en un

cargo de carrera solo procede por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto/ EFECTOS DE LAS SENTENCI AS QUE

calificación insatisfactoria u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto/ EFECTOS DE LAS SENTENCI AS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE ACTOS GENERALES - la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc»/ LAS SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADASson aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

1. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 134 del 8 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 074 del 4 de marzo de 2024 , mediante el cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento del señor Ferman Chamapuro Carpio en el cargo de Técnico Administrativo de la Oficina de Familias en Acción, Código 367, Grado 03.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

insubsistente el nombramiento del señor Ferman Chamapuro Carpio en el cargo de Técnico Administrativo de la Oficina de Familias en Acción, Código 367, Grado 03.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 8 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros aspectos: (i) negar las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Ferman Chamapuro Carpio; (ii) abstenerse de imponer condena en costas; y (iii) ordenar la compulsa de copias de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se establezca la eventual responsabilidadMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado Número: 27001333300720240003301

Demandante: Ferman Champurro Carpio

Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan

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Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co disciplinaria, fiscal o penal en que se hubiera podido incurrir con ocasión de los hechos objeto de la demanda.

Pretensiones

4. La parte actora pretende la nulidad del Decreto No. 074 del 4 de marzo de 2024 a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Fer man

objeto de la demanda.

Pretensiones

4. La parte actora pretende la nulidad del Decreto No. 074 del 4 de marzo de 2024 a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Fer man Chamapuro Carpio en la administración central del M unicipio de El Litoral del San Juan.

Como consecuencia de ello, solicita que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando o, en su defecto, a otro de igual o superior jerarquía, siempre que reúna los requisitos exigidos en el manual específico de funciones.

5. Asimismo, reclama que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación y hasta su efectivo reintegro, conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y aplicando la fórmula de liquidación reconocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual modo, solicita el reconocimiento de intereses sobre las sumas adeudadas, la actualización de los aportes a pensión y salud, la condena en costas por eventuales maniobras dilatorias y la indemnización de perjuicios materiales, estimados en cuarenta millones ($40.000.000) de pesos.

Hechos

6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

7. El señor Ferman Chamapuro Carpio fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 366 del 11 de diciembre de 2023, en un cargo de la administración central del Municipio de Litoral del San Juan, y se posesionó el 14 d e diciembre del mismo año como Técnico

No. 366 del 11 de diciembre de 2023, en un cargo de la administración central del Municipio de Litoral del San Juan, y se posesionó el 14 d e diciembre del mismo año como Técnico Administrativo de la Oficina de Familias en Acción, Código 367, Grado 03, con asignación mensual de $2.786.657.

8. Dicho nombramiento se dio en el marco de las facultades conferidas al alcalde por el Concejo Municipal a través del Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, que lo autorizó para reestructurar la planta de personal, modificar la estructura administrativa, crear dependencias, cargos y establecer escalas salariales, previa justificación técnica y con observancia de la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y demás normas aplicables.

9. Con base en estas facultades, el alcalde expidió los Decretos Nos. 300, 301 y 302 de 2023, mediante los cuales modificó la planta de personal, el manual de funciones y la estructura administrativa de la Alcaldía. Asimismo, el Concejo aprobó el Acuerdo No. 014 de 2023, fijando el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia 2024.

10. Sin embargo, el Municipio de El Litoral del San Juan no incorporó al presupuesto los recursos necesarios para cubrir la nómina derivada de los nuevos cargos creados, pese a que ya habían ingresado las transferencias del Sistema General de Participaciones para

2024.

11. Asimismo, sostiene la parte actora, que mediante Decreto No. 363 del 11 de diciembre de 2023, fue nombrado también en provisionalidad el señor Cristian Vicente Caicedo

2024.

11. Asimismo, sostiene la parte actora, que mediante Decreto No. 363 del 11 de diciembre de 2023, fue nombrado también en provisionalidad el señor Cristian Vicente Caicedo Rosero, quien se posesionó el 14 de diciembre de 2023 como Técnico Administrativo de la Oficina de Prensa y Comunicaciones, con la misma asignación salarial.

12. Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, el Municipio de El Litoral del San Juan expidió el Decreto No. 074, declarando insubsistente el nombramiento del señor Ferman Chamapuro Carpio. Para ello, argumentó que los Decretos que crearon los nuevos cargos

(en especial el Decreto 300 de 2023) eran ilegales, dado que:Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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 No contaban con certificación de disponibilidad presupuestal.  No se realizaron los ajustes al presupuesto de gastos para financiar los nuevos cargos.  Se vulneraron normas de legalidad presupuestal y de función pública.  No se hicieron las proyecciones de gasto para la vigencia 2024.

13. En virtud de lo anterior, la parte actora sostuvo que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se efectuó de manera irregular, dado que este se encontraba respaldado

 No se hicieron las proyecciones de gasto para la vigencia 2024.

13. En virtud de lo anterior, la parte actora sostuvo que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se efectuó de manera irregular, dado que este se encontraba respaldado en actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades legales y con observancia de los requisitos normativos aplicables.

Normas violadas y concepto de la violación

14. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 155 numeral 1, 2,3 y 56 numeral 23 de la ley 1437 de 2011, Ley 909 del 2004, artículo 315 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.5.7.1. del Decreto 1083 del 2015.

15. En el concepto de la violación manifestó : “(…) En esencia nuestra discusión gira alrededor , de la violación al derecho fundamental, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA; AL TRABAJO DIGNO, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL , DEBIDO PROCESO,, al desconocerse la misma reglamentación y disposiciones legales diseñada y publicada, la salida abrupta del señor FERMAN CHAMAPURO CARPIO., mayor de edad, domiciliado en. Municipio litoral del san juan -choco, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.786.872.91 del cargo de provisionalidad sin previo concurso de méritos del cargo, va en contra del principio denominado confianza legítima en el sentido que lo ha eregido la corte constitucional siendo evidente la responsabilidad de la alcaldía municipal del litoral del san

contra del principio denominado confianza legítima en el sentido que lo ha eregido la corte constitucional siendo evidente la responsabilidad de la alcaldía municipal del litoral del san juan -choco, conforme lo expongo a continuación en consideración de la naturaleza del caso en concreto estamos demostrando que el acto administrativo Decreto 074 del 04 de marzo del año 2024, que declaro insubsistente siendo un nombramiento provisional en la administración central del municipio litoral del san juan -chocó incurrió en falsa motivación , desviación de poder , abuso de poder , para ello, es procedente hacer la sustentación que garantice al despacho la protección del Debido Proceso, derecho al trabajo Estabilidad laboral Reforzada, Las causales que motivaron insubsistencia, por parte de la administración municipal del municipio litoral del san juan -choco, no se a plican en estos casos de nombramiento en provisionalidad conforme a las establecidas por línea jurisprudencial de la corte constitucional y son las siguiente ,expongo aparte :corte constitucional.

(…)

El señor alcalde expresa, que el decreto 300 del año 2023, que creo la planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa -vulnera en forma grave varias disposiciones legales y constitucionales conforme esa óptica tanto la formación del acto administrativo que ordeno la creación de los nuevos empleos como su posterior provisión resultan abiertamente ilegales. señor juez, Situación fáctica incorrecta y conducente a la violación del debido proceso configurándose una falsa motivación del presente acto administrativo por la siguiente razón señora juez, el decreto 300 del año 2023, que creo la planta de personal de

proceso configurándose una falsa motivación del presente acto administrativo por la siguiente razón señora juez, el decreto 300 del año 2023, que creo la planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: es decir están vigentes de acuerdo a los siguientes preceptos. (…)”.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda

16. La entidad demandada MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

17. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, pues no se acreditó desviación de poder ni un propósito personal o arbitrario del alcalde. En su crite rio, la insubsistencia buscaba garantizar un mejor servicio y la adecuada marcha de la administración. Además, precisó que el cargo del demandante, creado mediante el Decreto 300 de 2023, contrariaba lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia sobre los requisitos de legalidad y disponibilidad presupuestal para la creación de empleos públicos.

300 de 2023, contrariaba lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia sobre los requisitos de legalidad y disponibilidad presupuestal para la creación de empleos públicos.

18. En concordancia con lo anterior, indicó que la vinculación del señor Ferman Chamapuro Carpio no cumplió con los requisitos constitucionales y legales en materia presupuestal y que aceptar lo contrario significaría avalar procesos irregulares de vinculación. Por ello, sostuvo que no resultaba razonable exigir la aplicación del procedimiento del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para prescindir de un nombramiento efectuado en contravía del orden jurídico.

19. Asimismo, agregó que se presentaron irregularidades sistemáticas que comprometieron la legalidad del acto de vinculación y que fueron subsanadas mediante el acto de insubsistencia, el cual sí respondía a los fines constitucionales y legales. En este sentido, destacó que no puede considerarse un derecho adquirido una situación contraria a la Constitución y la Ley.

20. Finalmente, advirtió que, aunque las entidades pueden demandar sus propios actos, no se podía desconocer que el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, fuente del nombramiento del demandante fue declarado nulo por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. En consecuencia, consideró que no era exi gible al ente territorial mantener una situación irregular u opuesta al ordenamiento jurídico, de modo que el acto de insubsistencia debía entenderse ajustado a derecho.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

21. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que la

de insubsistencia debía entenderse ajustado a derecho.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

21. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que la Alcaldía del Municipio de El Litoral del San Juan debió promover la nulidad del Decreto 302 de 2023, por el cual se actualizó y adoptó la estructura organizacional de la administración municipal. En este sentido, resaltó que dicho acto continúa vigente, puesto que los actos administrativos no se extinguen por sí solos, sino que requieren revocatoria expresa o declaratoria de nulidad.

22. Asimismo, precisó que dicho decreto hace parte integral del conjunto normativo que dio origen al Decreto 366 del 11 de diciembre de 2023 y al Acta de Posesión No. 065 del 14 de diciembre de 2023. En virtud de estos actos, se vinculó al señor Ferman Chapurro Carpio en calidad de Técnico Admin istrativo de la Oficina de Familias en Acción, Código 367,

Grado 03, cargo de carrera administrativa con una asignación mensual de $2.786.657.

23. De ahí que, a su juicio, resulte desacertada la tesis del juez de primera instancia, quien sostuvo que el De creto 300 de 2023 colisionaba con el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia. Esta disposición establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento, y que para proveer cargos remunerados

1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado Número: 27001333300720240003301

Demandante: Ferman Champurro Carpio

1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co estos deben estar previstos en la planta y contemplados en el presupuesto. En criterio de la parte apelante, tal interpretación desconoce el precedente fijado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, lo que configura una indebida contradicción legal.

24. En consecuencia, el recurso de apelación se sustenta en dicho precedente, atendiendo a la jerarquía del Tribunal como superior del juez de primera instancia, lo que impone el deber de acatar sus decisiones en casos similares, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y la coherencia en la administración de justicia.

Actuación de segunda instancia

25. Mediante auto No. 0383 del 27 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

26. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferi r decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferi r decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

27. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el Decreto No. 074 del 4 de marzo de 2025 mediante el cual el Municipio de El Litoral del San Juan dio por terminado el nombramiento provisional del señor Ferman Champurro Carpio en el cargo de Técnico Administrativo de la Oficina Familias en Acción, Código 367, Grado 03, se encuentra o no ajustado a derecho y s í como consecuencia de ello, es procedente o no ordenar el reintegro de la misma a un cargo de igual o de superior categoría, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro?.

Tesis de la Sala

28. La Sala confirmará la decisión de primera instancia a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda, por cuanto no se demostró la existencia de una situación jurídica consolidada que permite inaplicar los efectos “ex tunc.” como quiera que cuando se profirió el fallo que nulitó el Acuerdo, también se debatía en esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor, por considerar que el mismo era contrario al interés

también se debatía en esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor, por considerar que el mismo era contrario al interés general y al ordenamiento jurídico, en tal sentido, es dable concluir que los efectos de la nulidad sí se extendieron a los actos particulares emitidos por la entidad demandada respecto a la demandante.

29. Lo anterior, revela a la Sala del estudio sobre la legalidad del acto acusado, pues se considera que desapareció del espectro jurídico el acto de nombramiento y el que declaró insubsistente al actor con declaratoria de nulidad del referido Acuerdo.

El marco normativo de la carrera administrativa, el nombramiento en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de su terminación.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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30. La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispuso que, los empleos

públicos por regla general son de carrera 2, salvo aquellos que deban proveerse por elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

31. Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que

determine la ley.

31. Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito3, es decir, que el ingreso, el ascenso y

la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

32. No obstante, cabe precisar que las entidades del Estado por necesidad del servicio

pueden proveer los empleos de carrera administrativa en forma transitoria, en cuyo caso, deben aplicar el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, que consagra el derecho preferencial de los empleados de carrera por la vacancia temporal o definitiva de un empleo de esta naturaleza; en el evento que no exista personal de carrera para ser encargado, la administración podrá efectuar nombramientos provisionales con personal no seleccionado por concurso.

33. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado, que ante la vacancia en un empleo público las autoridades tienen la obligación de implementar los trámites para suplirlas a la mayor breved ad en los términos exigidos por la Carta Política. No obstante, como el procedimiento para la provisión definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante nombramiento en provisionalidad4.

34. Tal forma de vinculación ha sido concebida como un mecanismo excepcional y

ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante nombramiento en provisionalidad4.

34. Tal forma de vinculación ha sido concebida como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización de las funciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia definitiva o temporal, mientras éstos se proveen en propiedad atendiendo a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal5, sin embargo, ello no exime a las autoridades nominadoras de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo6.

35. Ahora bien, en cuanto al retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.3.4 , estableció que “a ntes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

36. En cuanto a la motivación del acto administrativo de retiro del servicio, el artículo 10 del Decreto 1227 de 20057 previó que debe ser coherente con la función pública en el ámbito del Estado Social de Derecho, depende de las reglas generales establecidas por vía jurisprudencial y debe responder al principio de razón suficiente.

2 Definido por el artículo 27 de la Ley 909 del 2004, así “Carrera Administrativa . La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de

2 Definido por el artículo 27 de la Ley 909 del 2004, así “Carrera Administrativa . La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en lo s empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. 3 Definido por el artículo 29 de la Ley ídem, así: «Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño». 4 En las normas generales que han reconocido la provisionalidad com o forma de provisión de empleos se destacan el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 4º de la Ley 61 de 1987, el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, el artículo 8º de la Ley 443 de 1 998, así como la Ley 909 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2002. 7 “Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominad or, por resolución motivada, podrá darlos por terminado s”.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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37. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 ha sostenido que los

empleados públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.

38. En efecto, en sentencia SU 917 de 2010 esa Corporación, en síntesis sostuvo, que el acto de retiro no solo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su conteni do material, esto es, que en la motivación se especifiquen las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se prescinde de los servicios del empleado, de modo que aquel cuente con elementos de juicio necesarios para controv ertir la decisión de la administración, tanto en sede gubernativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

39. De igual manera, consideró que constitucionalmente la desvinculación de una persona

nombrada provisionalmente en un cargo de carrera solo procede por : (i) la provisión

como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

39. De igual manera, consideró que constitucionalmente la desvinculación de una persona

nombrada provisionalmente en un cargo de carrera solo procede por : (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

40. En esa misma línea, dicha Corporación en sentencia T -507 de 2010, expuso que, si bien el nominador cuenta con cierto grado de discrecionalidad, esta no puede convertirse en arbitrariedad, así, la discrecionalidad del nominador está circunscrita a atender razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad.

41. De lo expuesto, es claro para la Sala que los servidores públicos que ocupan en

provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos. En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.

42. En este punto, debe hacerse claridad, que la obligación de motivar de forma suficiente los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados públicos en

las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.

4

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