TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00045-01 (27-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00045-01 (27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 1 de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintisiete (27) agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia No. 129
RADICACIÓN: 27001333300720240004501
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NÉSTOR EMILIO DELGADO CÓRDOBA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 030 del 04 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, el señor NESTOR EMILIO DELGADO CORDOBA , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, el señor NESTOR EMILIO DELGADO CORDOBA , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretende se declare la nulida d del oficio con Radica do No. QBD2024ER000198 de fecha 14 de febrero del 2024 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , prevista en la Ley 1071 de 2006, así como la ley 1955 de 2019 , por el pago tardío de sus cesantías .
2. DECLARACIONES Y CONDENAS.
La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes , (se transcribe inclusive con posibles errores):
“1. Declarar la Nulidad del oficio de fecha 14 de febrero del 2024 bajo el radicado QBD2024ER000198 de la petición radicada ante EL MUNICIPIO DE QUIBDOSEMQUIBDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al
MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesan tía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde losRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240004501
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NÉSTOR EMILIO DELGADO CÓRDOBA
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 2 de 14 cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDO, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud
mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del
reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas al MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
3. HECHOS Y OMISIONES.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servi cios educativos estatales en el MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 03 de marzo de 2023, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, se toma esta fecha como la solicitud de la prestación y no la del 25 de abril del 2023 como lo dispone la entidad territorial en la plataforma humano en línea, toda vez que se está teniendo en cuent a 5 días después que mi poderdante carga la documentación requerida para el trámite de sus cesantías.
CUARTO: Mediante resolución no. quibdv2023000038 del 15 de mayo del 2023 , expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240004501
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240004501
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NÉSTOR EMILIO DELGADO CÓRDOBA
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 3 de 14
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la enti dad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – cancelo la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 02 de junio del 2023.
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:
“ .... Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguie ntes al recibo de la solicitud,
ley.
Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguie ntes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
El artículo 5 ibídem por su parte contempló:
“ .... Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para ca ncelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus p ropios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
SÉPTIMO: El artículo 57 de la ley 1955 estableció (…)
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 03 de marzo del 2023, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 27 de marzo de 2023, el cual fue notificado el día 16 de mayo del 2023,
2023, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 27 de marzo de 2023, el cual fue notificado el día 16 de mayo del 2023, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad Nación –MenFomaga través de la Fiduprevisora s.a., el día 09 de agosto del 2023 pero la se realizó el día 02 de junio del 2023 por lo que transcurrieron más de 55 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. hay que entender que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago , no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solic itud de Conciliación será en este sentido.
NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia
fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, el día 26 de enero del 2024, transcurridos más de TRECE (13) MESES después de presentada la soli citud, la entidad territorial MUNICIPIO DE QUIBDOSEMQUIBDO, a través de oficio de fecha 14 de febrero del 2024 bajo el radicado QBD2024ER000198, niega el reconocimiento y pago de la S anción Moratoria a mi poderdant e, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad dicho oficio, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO..
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:
Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Art 1 y 2.
Ley 1071 de 2006. Art 4 y 5.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240004501
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NÉSTOR EMILIO DELGADO CÓRDOBA
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 4 de 14 Ley 1955 de 2019, Art 57.
5. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 29 de abril de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda fundamentado en que la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57 por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2018-2020, dispone en su parágrafo, la responsabilidad de la entidad territorial en los eventos donde el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecu encia del incumpliendo de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la secretaria de educación territorial al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Manifiesta que, en este caso el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo, es decir, por fuera del termino de quince (15) días regulados por la ley.
Como excepciones propuso “falta de legitimación por pasiva, caducidad, prescripción, excepción genérica”
La Alcaldía de Quibdó, contestó la demanda indicando que no hubo mora en el pago de las cesantías, sustentado en lo siguiente:
excepción genérica”
La Alcaldía de Quibdó, contestó la demanda indicando que no hubo mora en el pago de las cesantías, sustentado en lo siguiente:
“La resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales es del 15 de mayo de 2023, resolución no.: quibdv2023000038 fecha del acto administrativo: 15/05/2023 (expedido dentro de los 15 días hábiles) fecha de notificación aa: 16/05/2023 fecha de envió del aa fomag: 16/05/2023”
6. AUDIENCIA INICIAL.
En virtud del artículo 1 82A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 18 de julio de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
7.1 PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, sustentado que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes.
7.2 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que, en este caso, no se generaron días de mora, teniendo en cuenta las siguientes
Sociales del Magisterio.
La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que, en este caso, no se generaron días de mora, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
“Debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros a favor del docente por la ent idad encargada de dicho trámite, frente al caso en concret o laRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240004501
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NÉSTOR EMILIO DELGADO CÓRDOBA
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 5 de 14 solicitud de las cesantías fue el 25/04/2023 conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía que fue el 15/05/2023, y según certificado proferido por la Fiduprevisora S.A, el día 02/06/2023 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, por lo que los días señalados en la demanda no son acord es con la realidad. Así las cosas, NO se generaron días de mora, ya que se debe de tener como fecha de puesta disposición de los dineros, el día anterior a la que se indica en el certificado.”
7.3 Ministerio Público.
No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.
8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
certificado.”
7.3 Ministerio Público.
No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.
8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante sentencia No. 030 del 04 de febrero de 2025, negó las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo indicó:
“Con base en las pruebas válidamente recaudadas se acreditó que el señor NÉSTOR EMILIO DELGADO CÓRDOBA , como docente municipal, solicitó el 25 de abril de 2023 , el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales.
A través de la Resolución QUIBDV2023000038 del 15 de mayo de 2023, se le reconoció al señor NÉSTOR EMILIO DELGAD O CÓRDOBA por concepto de liquidación parcial de cesantías la suma de $ 37.790.186, los cuales se ordenaron girar el día 02 de junio de 2023.
(…)
De ésta manera, se observa que la demandada tenía plazo hasta el 10 de agosto de 2023 para efectuar el pago, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Le y 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).
resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).
Frente a esta situación, el actor solicitó ante la Secre taría de Educación Municipal el 26 de enero de 2024 le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías. No obstante, la entidad Municipal negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los términos de la Ley 244 de 1955.
Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración NO omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante (…)”
En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por el señor NÉSTOR EMILIO DELGADO CÓRDOBA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE QUIBDÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
9. RECURSO DE APELACIÓN.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240004501
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NÉSTOR EMILIO DELGADO CÓRDOBA
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 6 de 14 Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación, fundamentado en que las cesantías solicitadas no fueron pagadas dentro del término legal y tampoco la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley.
Manifiesta que el señor Néstor Emilio Córdoba “solicitó la cesantía el día 03 de marzo de 2023, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 27 de marzo de 2023, pero reconoce la prestación a través del acto administrativo no quibdv2023000038 15 de mayo de 2023 que fue notificado el día 16 de mayo de 2023, excediendo el término estipulado para expedir y notificar el acto administrativo. luego de ello, la nación –menfomaga través de la Fiduprevisora s.a tenía el término máximo de cuarenta y cinco (45) días
para expedir y notificar el acto administrativo. luego de ello, la nación –menfomaga través de la Fiduprevisora s.a tenía el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías, pero se realizó el día 02 de junio de 2023 por lo que transcurrieron más de 50 días de mora.”
Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada la sentenc ia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
10. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto interlocutorio del 11 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación, por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
11.1 Parte demandante.
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, sustentado que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes.
11.2 Parte demandada.
No se evidencia q ue la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.
11.3 Ministerio Público
No s e observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.
12. CONTROL DE LEGALIDAD
conclusión en esta instancia.
11.3 Ministerio Público
No s e observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.
12. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
13. CONSIDERACIONES
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia.
14. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300720240004501
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NÉSTOR EMILIO DELGADO CÓRDOBA
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 7 de 14
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
15. CUESTIÓN PREVIA.
Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
15. CUESTIÓN PREVIA.
Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.
Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 de l Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contenciosoadministrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”
Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé
Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así:
“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisio nes que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…).”
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3
En esa mis ma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.
4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01 , Número Interno: 458 -2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de JubilaciónRADICACI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.