TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00056-01 (24-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00056-01 (24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA N°. 89
RADICACIÓN: 27001333300720240005601
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 305 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES .
Obrando por inte rmedio de apoderado judicial, la señora LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto
Obrando por inte rmedio de apoderado judicial, la señora LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la petición de fecha 16 de junio de 2023 , mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 , por el p ago tardío de sus cesantías .
2. DECLARACIONES Y CONDENAS.
La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes , (se transcribe inclusive con posibles errores):
“1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, frente la petición radicada ante EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG el día 16 DE JUNIO DEL 2023, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 díasRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 720240005601
mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 díasRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 720240005601
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
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Página 2 de 15 siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANC IÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A)
4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía,
poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
3. HECHOS Y OMISIONES.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 1 0 DE NOVIEMBRE DEL 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 720240005601
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
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CUARTO: Mediante Resolución No. 2294 DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2020 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 d e 2019, le fue reconocida la cesantía solicitad.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto
Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 d e 2019, le fue reconocida la cesantía solicitad.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 20 DE FEBRERO DEL 2021.
(…)
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 10 DE NOVIEMBRE DEL 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 2 DE DICIEMBRE DEL 2020, el cual fue notificado el día 21 DE ENERO DEL 2021, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 13 DE ABRIL DEL 2021 pero la se realizó el día 20 DE FEBRERO DEL 2021 por lo que transcurrieron más de 50 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN
contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago , no es de 65 días a ctualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.
NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, el día 16 DE JUNIO DEL 2023, transcurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la solicitud, se configura el sile ncio administrativo negativo el día 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:
Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5 Ley 1955 de 2019, artículo 57
5. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda mediante auto de fecha 27 de mayo de 2024 y orden ó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y propuso las excepciones de “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020 ; pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 720240005601
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
derecho; debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 720240005601
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DEMANDANTE: LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ
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Página 4 de 15 debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento; inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso y cobro de lo no debido frente a las entidades que represento; ausencia actual de presupuestos materiales; falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción m ora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, ara asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”
6. AUDIENCIA INICIAL.
En virtud del artículo 1 82A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio No 668 del 18 de julio de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
demanda y la contestación y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
7.1 PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, sustentado en que la norma a tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes del Magisterio, es el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018.
7.2 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACION AL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La parte demandada p resentó sus alegatos de conclusión, fundamentado en que la sanción moratoria solicitada se causó en el año 2021, con posterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 , la cual establece que los recursos del FOMAG solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas a sus afiliados docentes y será la entidad territorial la titular de la obligación ante una eventual condena.
7.3 MINISTERIO PÚBLICO.
No se evidencia que este hubiera emitido concepto alguno.
8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante sentencia No. 305 del 25 de noviembre de 2024, negó las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo indicó:
“(…) Con base en las pruebas válidamente recaudadas se acreditó que la señora LUISA CORNELIA
Para llegar a esa decisión el a quo indicó:
“(…) Con base en las pruebas válidamente recaudadas se acreditó que la señora LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ , como docente departamental, solicitó el 10 de noviembre de 2020 1, el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas.
A través de la Resolución N° 2294 del 23 de noviembre de 2020, se le reconoció a la señora LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ por concepto de liquidación parcial de cesantías la suma de $ 4.013.445, los cuales se ordenaron girar el día 20 de febrero de 2021 al BANCO GANADERO, según certificado de la Fiduprevisora.
1 Según contenido de la resolución N° 003174 del 23 de octubre de 2019.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 720240005601
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DEMANDANTE: LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ
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Página 5 de 15 Ahora bien, sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 20182, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:
reconocimiento y pago de las cesantías docentes, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 20182, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:
«[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata e l artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. […]» (Subraya la Sala)
De ésta manera, se observa que la demandada tenía plazo hasta el 23 de febrero de 2021 para efectuar el pago, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10
efectuar el pago, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).
Frente a esta situación, el actor solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental el 16 de junio de 2023 le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías. No obstante, la entidad Departamental guardo silencio configurándose el silencio negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración NO omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago. En efecto,
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas
73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los qu ince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a l a publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 720240005601
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
DEMANDANTE: LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 6 de 15 de acuerdo con el anterior conteo el pago debió producirse el 23 de febrero de 2021 y el mismo se hizo el 20 de febrero de 2021, por lo cual, NO se causó la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, razón suficiente para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la demandada y en consecuencia negar las súplicas de la demanda, previa declaratoria de existencia del silencia administrativo en los términos del artículo 83 del CPACA.7”
En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA ante la petición radicada por la parte actora el 16 de junio de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada.
TERCERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
(…)”.
9. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…) Para el caso que nos ocupa, tenemos que mediante Resolución 2294 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2023 se reconoció y ordeno el pago de una cesantía DEFINITIVA expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.
Se probó entonces que mi representada solicitó la cesantía el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 02 DE DICIEMBRE DE 2020, pero reconoce la prestación a través del acto administrativo No 2294 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2023 que fue notificado el día 21 DE ENE RO DE 2021, excediendo el termino estipulado para expedir
prestación a través del acto administrativo No 2294 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2023 que fue notificado el día 21 DE ENE RO DE 2021, excediendo el termino estipulado para expedir y notificar el acto administrativo. Luego de ello, la NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A tenía el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS, pero se realizó el día 20 DE FEBRERO DE 2021 por lo que transcurrieron más de 50 días de mora.”
Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.
7 “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…).”RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 720240005601
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUISA CORNELIA RAMÍREZ BERMÚDEZ
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
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10. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto interlocutorio del 27 de enero de 2025, fue concedido el recurso de apelación el cual fue admitido mediante providencia del 28 de febrero del mismo año conforme
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10. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto interlocutorio del 27 de enero de 2025, fue concedido el recurso de apelación el cual fue admitido mediante providencia del 28 de febrero del mismo año conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
11.1 PARTE DEMANDANTE
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión , insistiendo en que debe ordenarse el pago de la sanción moratoria solicitada a favor de la demandante conforme lo previsto en el Decreto 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe adelantar todas las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora.
11.2 PARTE DEMANDADA
No se evidencia en el expediente que la parte demandada hubiere presentado escrito de alegatos de conclusión.
11.3 MINISTERIO PÚBLICO
No s e observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.
12. CONSIDERACIONES
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la senten cia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente:
13. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente:
13. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
14. CUESTIÓN PREVIA.
Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.
8 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de la
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