TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00068-01 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00068-01 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA N° 141
RADICACIÓN: 27001333300720240006801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MIRIAN LUZ IBARGUEN IBARGUEN
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Procede la Sala Primera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada No. 003 del 20 de enero de 2025 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora MIRIAN LUZ IBARGUEN IBARGUEN , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuso demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUC ACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
IBARGUEN IBARGUEN , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuso demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUC ACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , con el fin de que se declare la nulida d del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada , frente a la petición de fecha 20 de diciembre del 2023, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria , prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 .
2. DECLARACIONES Y CONDENAS.
La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes , (se transcribe inclusive con posibles errores):
“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de marzo del 2024, frente la petición radicada ante EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG el día 20 de diciembre del 2023, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.RADICACIÓN: 27001333300720240006801
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MIRIAN LUZ IBARGUEN I.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO EDUCACION – FOMAG
-SECRETA DEPARTAMENTO CHOCÓ
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3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la
por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la
al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que s e efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 39 2 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
3. HECHOS Y OMISIONES.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“(…)
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente
continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“(…)
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 1 de marzo del 2023, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Mediante resolución No. CHOCOV2023000053 del 19 de abril del 2023 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralizac ión administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la enti dad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 9 de mayo del 2023.
(…)RADICACIÓN: 27001333300720240006801
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MIRIAN LUZ IBARGUEN I.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO EDUCACION – FOMAG
-SECRETA DEPARTAMENTO CHOCÓ
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OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 1 de marzo del 2023, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 23 de marzo del 2023, el cual fue notificado el día 20 de abril del 2023, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 13 de julio del 2023 pero la se realizó el día 9 de mayo del 2023 por lo que transcurrieron más de 28 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. hay que entender que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) día s para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago , no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.
pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago , no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.
NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el día 20 de diciembre del 2023, transcurridos más de tres (3) meses después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 20 de marzo del 2024, situación que conlleva a solicitar se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la accion de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:
Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Art 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Art 4 y 5. Ley 1955 de 2019, Art 57.
5. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda
Ley 1955 de 2019, Art 57.
5. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda mediante auto del 21 de ju nio de 202 4 ordenando la notificación a la s entidades demandadas y al señor Agente del Ministerio Público.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que la resolución No. CHOCOV2023000053 del 19 de abril de 2023, por medio de la cu al la Secretaría de Educación de Chocó, reconoció las cesantías parciales solicitadas por la señora, Miryam Luz Ibarguen Ibarguen, fue en el término legal, los cuales vencieron el día 15 de junio de 2023 y que desde el 09 de mayo de 2023, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que la FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.
El Departamento del Chocó no contestó la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020 , improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, prescripción, no procedencia de la condena en costas y la excepción
moratoria generada en el año 2020 , improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, prescripción, no procedencia de la condena en costas y la excepción genérica.”
6. AUDIENCIA INICIAL.
En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorioRADICACIÓN: 27001333300720240006801
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MIRIAN LUZ IBARGUEN I.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO EDUCACION – FOMAG
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Página 4 de 14 No. 1104 del 06 de noviembre de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
7.1 PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, sustentando que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Presta ciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes.
7.2 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Presta ciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes.
7.2 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que es el ente territorial el responsable de la causación de la mora; teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo solo hasta el 19 de abril de 2023 , luego envió el acto administrativo para pago solo hasta el 21 de abril de 2023 y desde el 04 de mayo de 2023, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.
7.3 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ.
La Secretaría de Educación del Departamento del Chocó alegó que no es la representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por ello no es responsable de las acciones q ue deben desplegarse desde esa e ntidad como es el pago de las prestaciones sociales reconocidas , por tanto, se debe declarar a su favor la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
7.4 MINISTERIO PÚBLICO.
No hay prueba que este hubiera emitido concepto alguno.
8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia Anticipada No. 003 del 20 de enero de 2025, negó las súplicas de la demanda.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia Anticipada No. 003 del 20 de enero de 2025, negó las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo indicó:
“Con base en las pruebas válidamente recaudadas s e acreditó que la señora MIRIAN LUZ IBARGUEN IBARGUEN, como docente departamental, solicitó el 01 de marzo de 2023, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales.
A través de la resolución CHOCOV2023000053 del 19 de abril de 2023, se le reconoció a la señora MIRIAN LUZ IBARGUEN IBARGUEN por concepto de liquidación parcial de cesantías la suma de $ 14.973.901, los cuales se ordenaron girar el día 04 de mayo de 2023. (…)
De ésta manera, se observa que la demandada tenía plazo hasta el 15 de junio de 2023 para efectuar el pago, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).RADICACIÓN: 27001333300720240006801
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DEMANDANTE: MIRIAN LUZ IBARGUEN I.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO EDUCACION – FOMAG
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Frente a esta situación, el actor solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educac ión Departamental el 20 de diciembre de 2023 le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías. No obstante, las entidades guardaron silen cio configurándose el silencio negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración no omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante (…)”
En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA ante la petición radicada por la parte actora el 20 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada.
ante la petición radicada por la parte actora el 20 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada.
TERCERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora MIRIAN LUZ IBARGUEN IBARGUEN contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo
SAMAI.”
9. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“Para el caso que n os ocupa, tenemos que mediante r esolución CHOCOV2023000053 del 19 de abril del 2023 se reconoció y ordeno el pago de una cesantía parcial expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue rec onocida la cesantía solicitada.
Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantí a dentro de los
Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantí a dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.
Se probó entonces que mi representada solicitó la cesantía el día 01 de marzo de 2023, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 23 de marzo de 2023, pero reconoce la prestación a través del acto administrativo No.chocov2023000053 del 19 de abril del 2023 que fue notificado el día 20 de abril de 2023, excediendo el termino estipulado para expedir y notificar el acto administrativo. luego de ello, la nación –menfomaga través de la fiduprevis ora s.a tenía el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías, pero se realizó el día 09 de mayo de 2023 por lo que transcurrieron más de 28 días de mora.”
Teniendo en cuenta lo anterior, pide a este Tribunal que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
10. ACTUACIÓN PROCESAL.RADICACIÓN: 27001333300720240006801
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DEMANDANTE: MIRIAN LUZ IBARGUEN I.
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Página 6 de 14 Con auto interlocutorio No. 125 del 28 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación, por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
11.1 PARTE DEMANDANTE
La parte demandante presentó escrito de al egatos de conclusión, fundamentado en que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes.
11.2 MINISTERIO PÚBLICO
No s e observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.
12. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
13. CONSIDERACIONES
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala se
procede a resolver la apelación presentada.
13. CONSIDERACIONES
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala se encuentra en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia.
14. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
15. CUESTIÓN PREVIA.
Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.
Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 de l Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contenciosoadministrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:
administrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULAD OS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.RADICACIÓN: 27001333300720240006801
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“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”
Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así:
“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisio nes que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…).”
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3
En esa mis ma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4
En esa mis ma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4
16. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si la señora Mirian Luz Ibarguen Ibarguen le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, conforme lo previsto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006.
PARA RESOLVER
Para decidir este asunto la Sala hará suya lo expuesto por el Consejo de Estado, referente a la sanción moratoria, en los siguientes términos:
- “La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas5
22. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas:
«ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.
4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octub re de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01 , Número Interno: 458 -2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilació n
5Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero
Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de do
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