TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00096-01 (30-09-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-007-2024-00096-01 (30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA No. 178

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: KIMBERLY YADIRA RENGIFO MORANTES

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG RADICACIÓN: 27001-33-33-007-2024-00096-01

TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN POR TIEMPO SERVIDO MEDIANTE

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

DOCENTE

DECISIÓN: CONFIRMA

Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS

I. ASUNTO

Procede la Sala Segunda a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 086 del 06 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Por conducto de su apoderada judicial, la señora Lesty Cristina Santos Andrade, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el objeto de obtener las siguientes:

consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el objeto de obtener las siguientes:

2.1 Declaraciones y condenas

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 05 de julio de 2024 frente a la petición presentada el 05 de abril del mismo año, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Referencia: Expediente no. 27001-33-33-007-2024-00096-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: KIMBERLY YADIRA RENGIFO MORANTES Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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  • Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacion al – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Chocó, le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir del 5 de junio de 2022.
  • Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar a la demandante el derecho que tiene a percibir la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salari os y primas percibidas

de 2022.

  • Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar a la demandante el derecho que tiene a percibir la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salari os y primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 5 de junio de 2022.
  • Que se ordene a la demandada incluir en la nómina de pensionados a la demandante, y reconozca y pague las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de consolidación del derecho a la pensión hasta la inclusión en nómina.
  • Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a la demandante, los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y la actualizació n de las sumas a que sea condenada a pagarle, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
  • Que se condene en costas a la parte demandada.

2.2. Fundamentos fácticos

Señala la parte demandante que inició su labor como docente en el Municipio de Alto Baudó desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, desde el 2 de enero de 1995, mediante contrato de prestación de servicios en diferentes períodos, hasta el 13 de diciembre de 1998.

A partir del 30 de julio de 2004 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, la parte demandante ha estado vinculada como docente provisional en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.

El 5 de abril de 2024, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de

en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.

El 5 de abril de 2024, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial, petición que le fue negada a través del acto ficto que hoy demanda.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Las normas invocadas como violadas por la parte demandante son:

  • Artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1985. - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Referencia: Expediente no. 27001-33-33-007-2024-00096-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: KIMBERLY YADIRA RENGIFO MORANTES Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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  • Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

La demandante sostiene que, al haber sido vinculada antes del 23 de junio de 2003, se encuentra amparada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Esta disposición estableció un régimen de transición para los docentes que, al momento de su entrada en vigor, contaran con cierta edad o experiencia laboral.

2003, se encuentra amparada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Esta disposición estableció un régimen de transición para los docentes que, al momento de su entrada en vigor, contaran con cierta edad o experiencia laboral. En consecuencia, sostiene que el acto administ rativo impugnado vulnera las disposiciones legales que debieron ser aplicadas en su caso.

Afirma que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, la pensión de jubilación se reconocerá bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes anteriores a la Ley 812 de 2003, en particular la Ley 33 de 1985, que reglamenta el régimen de los servidores públicos regulares.

2.4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio – Fomag.

A través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que a la parte actora no le asiste el derecho reclamado ya que fue vinculada al Fondo de Prestaciones del Magisterio desde el año 2007, en consecuencia, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Además, sostiene que el tiempo trabajado por la demandante bajo órdenes de prestación de servicios desde 1995 no es válido para la pensión, ya que constituye un vínculo civil y no laboral.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, mediante Sentencia No. 086 del 06 de mayo de 2025, accedió parcialmente a las súplicas de la dem anda, al

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, mediante Sentencia No. 086 del 06 de mayo de 2025, accedió parcialmente a las súplicas de la dem anda, al considerar que a la señora KIMBERLY YADIRA RENGIFO MORANTE, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación social solicitada en tanto que, su vinculación al servicio oficial en calidad de docente se había presentado antes de la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por consiguiente le era aplicable el régimen contemplado en la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.

En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, el a quo dispuso, que la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 5 de junio de 2022 incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 5 de junio de 2022.Referencia: Expediente no. 27001-33-33-007-2024-00096-01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

Accionante: KIMBERLY YADIRA RENGIFO MORANTES Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que no le asiste razón al a quo, en atención a que aplicó de manera errónea el régimen prestacional contenido en la Ley 33 de 1985, pues la docente ingresó al servicio oficial sólo a partir del 30 de julio de 2004 en provisionalidad, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que excluye la posibilidad de acogerse al régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

En ese sentido, argumenta que el régimen aplicable es el de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exige 57 años de edad y un mínimo de 1300 semanas cotizadas.

También plantea, que en el evento remoto de que se considere aplicable la Ley 33 de 1985, se debe verificar si la demandante cumple con los requisitos allí establecidos: veinte años de servicio como docente oficial y la edad de 55 años, lo que no se acredita en el presente asunto.

Conforme lo anterior, pide revocar el fallo apelado, negar las pretensiones de la demanda y que, en caso de condena, no se impongan costas a su representada, en razón a que no ha actuado con temeridad ni dilación.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente

en razón a que no ha actuado con temeridad ni dilación.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la señora Kimberly Yadira Rengifo Morante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, o si, en razón a que su primera vinculación legal y reglamentaria como docente oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe regirse por el régimen general de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial

A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. En dicha norma se estableció que a los docentes vinculados a partir de 1º. de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Referencia: Expediente no. 27001-33-33-007-2024-00096-01

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pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozan en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se ri ge por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Ahora con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se unificó todo el régimen pensional de los servidores públicos, aplicable a los niveles que no estuvies en exceptuados, y tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados, les resulta aplicable dicha prerrogativa, la cual predica:

exceptuados, y tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados, les resulta aplicable dicha prerrogativa, la cual predica:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”

De otro lado, el Congreso de la República expidió el Acto legislativo 01 de 2005, precisando respecto a los docentes oficiales, lo siguiente:

(…) "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 81 2 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (…)

Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriale s, que se encuentren vinculados al

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriale s, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para saludReferencia: Expediente no. 27001-33-33-007-2024-00096-01

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y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de

estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, consideró:

“…37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 , para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media, para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigen cia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dic ho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres…” (…)

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los

para hombres y mujeres…” (…)

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión o rdinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se de ben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las

requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se de ben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Negrita y subrayas para resaltar)

5.3.2. De los factores salariales base de ingreso para liquidar el mon to de la pensión de jubilación de los docentesReferencia: Expediente no. 27001-33-33-007-2024-00096-01

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Al respecto vale aclarar que, en principio, se entendía por la jurisprudencia que la lista de factores salariales contenida en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, era meramente enunciativa y no taxativa, lo que permitía la inclusión en la base de liquidación pensional, de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, incluso aquellos respecto de los cuales n o se hubiesen realizado cotizaciones a la seguridad social.

Sin embargo, en el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia de l 25 de abril de 20193, se estableció que los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de los docentes, son los establecidos para el régimen de pensión ordinaria de jubilación fijado para los servidores públicos del

20193, se estableció que los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de los docentes, son los establecidos para el régimen de pensión ordinaria de jubilación fijado para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y 71 de 19 88, señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, además, que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes.

5.3.3. De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 3 de junio de 20214, señaló que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo durante el cual los docentes han trabajado para el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios, tesis q ue se basó en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en efecto, dicho órgano de cierre precisó lo que se destaca:

“El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20166 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte

al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. (…)

Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 03 de junio de 2021, expediente: 50001-23-33-000-2018-00357-01(5585-2019).Referencia: Expediente no. 27001-33-33-007-2024-00096-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

expediente: 50001-23-33-000-2018-00357-01(5585-2019).Referencia: Expediente no. 27001-33-33-007-2024-00096-01

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5.4. Hechos acreditados

  • La demandante nació el 05 de junio de 1967 5, lo que demuestra que para la fecha que interpone la petición ante el Fomag (05 de abril de 2024), contaba con 56 años de edad.
  • Según certificado expedido por la Coordinadora Grupo de Talento Humano de la Secretaria General de la Goberna ción del Chocó 6 la demandante prestó sus servicios en el Fondo Educativo Regional - FER mediante OPS en el periodo comprendido entre el 02 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Posteriormente del 14 de septiembre de 1998 hasta el 13 de diciembre de 1998.

-Posteriormente, según el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de fecha 15 de junio de 2023 la demandante prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2004 hasta el 11 de diciembre de 20067.

  • De acuerdo con el referido formato la demandante prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 20098.

20067.

  • De acuerdo con el referido formato la demandante prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 20098.
  • De conformidad con el certificado laboral expedido el 4 de agosto de 2022 la demandante prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación Municipal del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2009 hasta la fecha de expedición de la mencionada constancia laboral9.

5.5. Caso concreto

Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.

Se tiene que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes cargos:

  1. Aseveró que a la parte actora no le asistía el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto su vinculación al Fomag, se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que, por consiguiente, el régimen pensional que le correspondía era el de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
  1. Considera que, al no haberse acreditado en el expediente que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los tiempos

5 Demanda, pág. 78 expediente digitalizado 6 Demanda, pág. 29 expediente digitalizado 7 Demanda, pág. 36, expediente digitalizado 8 Demanda, pág. 38, expediente digitalizado

5 Demanda, pág. 78 expediente digitalizado 6 Demanda, pág. 29 expediente digitalizado 7 Demanda, pág. 36, expediente digitalizado 8 Demanda, pág. 38, expediente digitalizado 9 Demanda, pág. 44, expediente digitalizadoReferencia: Expediente no. 27001-33-33-007-2024-00096-01

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que la docente laboró mediante la modalidad de contrato de prestaci ón de servicio no le asiste derecho al reconocimiento pensional.

Al respecto, la Sala observa en primer lugar, que no le asiste razón a la parte demandada, en tanto que según consta en el certificado laboral expedido por la Coordinadora Grupo de Talento Humano de la Secretaría General de la Gobernación del Chocó, la señora Kimberly Yadira Rengifo Morante se vinculó como docente a esa entidad territorial por primera vez, el 02 de enero de 1995, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, labor que se mantuvo en diferentes períodos hasta el 13 de diciembre de 1998, y posteriormente en provisionalidad en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó a partir del 30 de julio de 2004, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, situación que la cobija bajo el régimen de pensión de jubilación consagrado en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989.

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, situación que la cobija bajo el régimen de pensión de jubilación consagrado en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989.

Así mismo, se encuentra probado que la actora cumplió con el requisito de edad (55 años ) el dí a 5 de junio de 2022 y que, a esa misma fecha, ya había acumulado más de 20 años de servicios como docente en el sector oficial , sumando tanto el tiempo laborado mediante nombramiento provisional como el prestado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Esta última forma de vinculación, si bien es de naturaleza civil, ha sido reconocida por el Consejo de Estado10 como computable para efectos pensionales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , en la medida q ue se cumplan los requisitos establecidos11.

Tales condiciones se encuentran satisfechas en el pres

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