TA CHO - Sentencia 706-2012-00040-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 706-2012-00040-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026).
Sentencia No. 15
RADICADO 27001333170620120004001
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS
DEMANDADOS:
MUNICIPÍO DE QUIBDÓ
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Público en contra de la Sentencia núm. 206 del 20 de junio de 20 19, proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de liquidación de condena en abstracto promovido por la apoderada del señor DARWIN PEREA PALACIOS, contra el MUNICIPÍO DE QUIBDÓ, a través de la cual se determinó el monto de una obligación.
1. ANTECEDENTES
El señor DARWIN PEREA PALACIOS actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra del Municipio de Quibdó, con el fin de que fuera declarado administrativamente responsable por los daños y perjuicios derivados de la presunta falla en la prestación
ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra del Municipio de Quibdó, con el fin de que fuera declarado administrativamente responsable por los daños y perjuicios derivados de la presunta falla en la prestación del servicio público de prevención y control del incendio, ocurrido el día 04 de octubre de 2010.
Como consecuencia de ello, solicitó que la entidad demandada fuera condenada a reconocer y pagar a su favor, los perjuicios materiales y morales causados.
El asunto correspondió por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, quien profirió la sentencia núm. 25 del 27 de febrero de 2013, en la que resolvió:
“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS de los perjuicios ocasionados al señor DARWIN PEREA PALACIOS por el incendio ocurrido el día 4 de octubre del 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior CONDENASE en abstracto al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUEPRO DE BOMBEROS por los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído y se ordena establecer el quantum de la obligación a través de un incidente de liquidación de perjuicios.RADICACIÓN: 27001333170620120004001
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ
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(…)
“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS de los perjuicios ocasionados al señor DARWIN PEREA PALACIOS por el incendio ocurrido el día 4 de octubre del 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior COND ENASE en abstracto al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS por los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído y se ordena establecer el quantum de la obligación a través de un incidente de liquidación de perjuicios.RADICACIÓN: 27001333170620120004001
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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TERCERO: Deniéguense las demás suplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la
(…).”
De lo transcrito se extrae que, para el citado Juzgado, no fue posible deducir con precisión, el monto del per juicio material en la modalidad de daño emergente, al no encontrarse soportado con un dictamen pericial, por lo que la entidad demandada fue condenada en abstracto y se ordenó establecer el quantum de la obligación a través de un incidente de liquidación d e perjuicios , de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.C.A.
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TERCERO: Deniéguense las demás s úplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Dese cumplimiento, a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para tal efecto se expedirán las copias respectivas, conforme al articulo 115 del Código
de Procedimiento Civil.
SEXTO: En firme esta providencia archívese el expediente y cancélese su radicación.”
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto núm. 354 del 02 de julio de 2013 quien ordenó además correr traslado a las partes para alegar de conclusión a través de su providencia del 15 de agosto del mismo año.
En virtud del Acuerdo núm. PSAA15 -10335 del 29 de abril de 2015 “ Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los siguientes términos:
Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONFIRM ASE la sentencia del veintisiete (27) de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Quibdó en descongestión, en la demanda interpuesta por el señor DARWIN PEREA PALACIOS, en contra del MUNICIPIO DE QUIBDÓ., en ejercici o de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: No se condena en costas, conforme al artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó, previas anotaciones que fueren menester a efectos de que se notifique la sentencia de segunda instancia y se le dé el tramite posterior que corresponda”
Luego de ser repartido el asunto entre los Juzgados Administrativos del Sistema Escritural, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, quien profirió la providencia de obedecimiento y cumplimiento al superior, el día 01 de octubre de 2015.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Ahora bien, mediante memorial de fecha 15 de octubre de 2015, la parte demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios en el que expone como hechos los siguientes:
“
1. En sentencia N° 25 de febrero 27 de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó declaró administrativa, patrimonial y solidariamente
siguientes:
“
1. En sentencia N° 25 de febrero 27 de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsable al Municipio de Quibdó – Cuerpo de Bomberos de los perjuicios ocasionados al señor Darwin Perea palacios por el incendio ocurrido el día 4 de octubre de 2010.
2. Como consecuencia de ello condenó en abstracto al MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CUERPO DE BOMBEROS por los perjuicios materiales en modalidad del daño emergente.
3. La sentencia N° 25 de febrero 27 de 2013 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión en sentencia de junio 25 de 2015.RADICACIÓN: 27001333170620120004001
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4. A las sentencias de primera y segunda debe dárseles cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y demás normas sobre el pago de sentencias.
5. Este despacho, por auto de sustanciación N° 1654 de octubre 1° de 2015, notificado en estado de octubre 5 de 2015, avocó el conocimiento del proceso y ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
estado de octubre 5 de 2015, avocó el conocimiento del proceso y ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
6. De conformidad con el artículo 172 del C.C.A., las condenas que se hagan en abstracto deben ser liquidadas por el incidente que deberá promover el interesado, dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento al superior.
7. Conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. (…)”
8. En el presente asunto el término a que hace alusión el artículo 172 del C.C.A. no ha fenecido, pues entre el día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento al superior y la fecha de presentación de este memorial solo han transcurrido 7 días hábiles.
9. La liquidación motivada y especificada de la cuantía de la condena impuesta es la
siguiente:
CONCEPTO VALOR Mercancías almacenadas destruidas por el incendio $ 61.132.680 Muebles y enceres $ 6.391.017
TOTAL $ 67.523.697
Con su escrito, solicitó el decreto de la prueba pericial a cargo de un perito contador, a fin de determinar el monto a pagar a favor del demandante teniendo en cuenta lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia.
3. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, profirió el auto de sustanciación de fecha 04 de octubre de 2016, mediante el cual ordena correr traslado
3. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, profirió el auto de sustanciación de fecha 04 de octubre de 2016, mediante el cual ordena correr traslado por el término de tres (03) días, del incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante.
Posteriormente, fue dictado el auto de sustanciación del 13 de enero de 2017 a través del cual se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso.
En auto interlocutorio núm. 3 0 del 24 de enero de 2017, dictado en audiencia, se decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante, ordenando que, por la Secretaría, fuera remitido el expediente de la referencia a la profesional contable de esta Jurisdicción a fin de que se realizara la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
Mediante auto de sustanciación núm. 501 del 21 de abril de 2017, el citado Juzgado declaró su impedimento para continuar conociendo del asunto , atendiendo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso; En virtud de ello, fue remitido el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento mediante auto de sustanciación núm. 739 del 05 de mayo de 2017 y fijó fecha de audiencia inicial mediante auto interlocutorio del 29 de enero de 2019.RADICACIÓN: 27001333170620120004001
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DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS
de mayo de 2017 y fijó fecha de audiencia inicial mediante auto interlocutorio del 29 de enero de 2019.RADICACIÓN: 27001333170620120004001
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A través del memorial fechado 11 de marzo de 2019, la parte demandante presentó dictamen pericial rendido por la contadora pública independiente Yadira del Carmen Rodríguez Moreno identificada con C.C. No. 54.256.857 y Tarjeta Profesional No. 64476-T de la Junta Central de Contadores, en el que concluyó:
“En conclusión, los valores arrojados (remitirse a los anexos 1 y 2 para establecer de dónde sale el valor enunciado) ascienden a la suma de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($70.886.084) discriminados así:
Por el Inventario - Activos del Establecimiento de Comercio "Mistrapos y Mischiros", Nit. 12023399-6, a octubre 4 de 2010, suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE
($64.495.067).
Por la relación de muebles y enseres del Establecimiento de Comercio "Mistrapos y
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE
($64.495.067).
Por la relación de muebles y enseres del Establecimiento de Comercio "Mistrapos y Mischiros", Nit. 12023399 -6, a octubre 4 de 2010, la suma de SESIS MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DIECISIETE PESOS M/CTE ($6.391.017)”
De lo anterior, el despacho corrió traslado a las partes por el término de tres (03) días, mediante providencia del 01 de abril de 2019.
El M unicipio de Quibdó, objetó el dictamen pericial presentado por la parte demandante, fundamentado en que no se allegaron los libros registrados en la Cámara de Comercio que indicaran los movimientos del establecimiento comercial, por ende, el informe rendido por la perita no se ajustaba a los requerimientos legales; de igual manera, solicitó oficiarla a fin de que allegara los soportes de dicho dictamen.
El Juzgado fijó fecha de audiencia inicial mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, en la que dictó l a sentencia núm. 206 del 20 de junio del mismo año, que accedió a las pretensiones del citado incidente, objeto de apelación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia núm. 206 del 20 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , accedió a la liquidación de condena propuesta por la parte demandante.
Para tomar esa decisión, el A quo argumentó:
“(…)
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , accedió a la liquidación de condena propuesta por la parte demandante.
Para tomar esa decisión, el A quo argumentó:
“(…)
Entonces la prueba irrefutable de cuánto cuesta el proceso a juicio del despacho, la constituye el peritaje que allegó la parte demandante al proceso y que fue firmado por la doctora Yadira del Carmen Rodríguez Moreno , persona profesional de contaduría que alleg ó junto con su dictamen, los documentos que la acreditan como tal, tal como lo exige el códig o general del proceso. El despacho considera que dicho peritaje cumple con los elementos pertinentes o dan claridad al despacho de cuanto es el monto de la obligación, con las experticias realizadas por la perito, es decir, las indagaciones que hizo, el le vantamiento de la información mínima para determinar una obligación que no se tenía determinada, entonces, el despacho le da, sin mayores consideraciones, a esta prueba la constituye en plena prueba para determinar que se aprueba el mismo peritaje para efectos de determinar que el quantum de la obligación a la que está sometida el Municipio de Quibdó, corresponde al valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($64.495.067), ese es el monto que el despacho consi dera corresponde al valor de la liquidación, tal como está determinado a folio 81 del expediente en el peritaje.RADICACIÓN: 27001333170620120004001
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La parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia teniendo en cuenta el dictamen pericial que indicó la suma total de SETENTA MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS
($70.886.084).
Al respecto, el despacho resolvió:
“Se accede a la solicitud de adición, es decir, se adiciona la sentencia 206, en el sentido de que el monto de la obligación o del quantum de la sentencia corresponde al valor de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($70.886.084), tal como se indicó en el dictamen que presentó la doctora Yadira del Carmen Rodríguez Moreno (…) en el que ella determina el valor total de la obligación que corresponde tanto a los activos del establecimiento como la relación de muebles y enseres del mismo establecimiento, es decir, los activos correspondían al valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($64.495.067) y el inventario de muebles y enseres corresponde al valor de SEIS MILLONES TRESCIENTO S NOVENTA Y UN MIL DIECISIETE PESOS, entonces, el total la sentencia corresponde al valor que determinó la perito que es de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS
UN MIL DIECISIETE PESOS, entonces, el total la sentencia corresponde al valor que determinó la perito que es de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($70.886.084).
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“La parte demandada, Municipio de Quibdó, presentamos recurso de apelación, nos oponemos, porque no estamos de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la perito porque para nosotros carece de mucha evidencia; el Código General del Proceso, es claro en su artículo 226 los requisitos que debe contener un peritaje y pensamos que la perito no cumple con todos los requerimientos exigidos por el Código General de Proceso para presentar el peritaje. (…)
La parte demandada presentamos recurso de apelació n contra la decisión puesto que pensamos que el dictamen pericial presentado por la doctora Yadira, perito encargada, no es un dictamen claro ni concreto, es un dictamen prácticamente basado en afirmaciones hechas por el propietario del inmueble.
Para eso, el artículo 226 del CGP es claro en los requisitos que debe contener un dictamen pericial debe ser una preparación exigente con evidencia s y en este caso no hay ninguna evidencia amplia y suficiente que contenga los requisitos mínimos de existenc ia, validez y eficacia aspectos que desde el punto de vista probatorio le darán solidez a su conocimiento.
Con relación al dictamen pericial, es preciso señalar que el mismo debe estar soportado en información que dé cuenta de la existencia de la mercancía cuyo valor se determina; pues la
Con relación al dictamen pericial, es preciso señalar que el mismo debe estar soportado en información que dé cuenta de la existencia de la mercancía cuyo valor se determina; pues la factura es el documento que conforme al Estatuto Tributario y Código de Comercio determina el valor real y exacto de la mercancía cuya indemnización se pretende, en este caso mirando el peritaje, es un peritaje que no cuenta con nada de pruebas solamente esta basado en unos hechos, que ella dice en unos inventarios presentados por el dueño o propietario del inmueble que ni siquiera tienen sello ni firma de revisión en la Cámara de Comercio, no hay un registro contable, no hay nada, entonces en ese orden de ideas presentamos el recurso de apelación porque no compartimos la decisión con su despacho.”
Por su parte, el señor Agente del Ministerio P úblico, presentó también recurso de apelación contra la anterior decisión, fundamentado en los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 27001333170620120004001
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DEMANDANTE: DARWIN PEREA PALACIOS
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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 “(…) En efecto, tal como se haya en el expediente y tal como lo afirmó incluso la doctora Yadira del Carmen Rodríguez Moreno en su condición de perito, elaboró un dictamen pericial a efectos de liquidar los perjuicios que presuntamente padeció el demandante con ocasión del incendio en su local comercial lo que sin duda alguna y que esta fuera de debate, en efecto, le produjo
de liquidar los perjuicios que presuntamente padeció el demandante con ocasión del incendio en su local comercial lo que sin duda alguna y que esta fuera de debate, en efecto, le produjo unos perjuicios; el presente tramite entonces tiene por objeto establecer cuales fueron esos perjuicios, cuál es su valor en la medida en que la sentencia condenó en abstracto. Pues bien, lo primero que tengo que recordar es que existe un principio que es el de la regla de la carga de la prue ba, regla consagrada en el art . 167 del Código General del Proceso que dice : “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen”. En el caso concreto , es establecer el monto de los perjuicios y para ello , lógicamente, debemos establecer fuera de toda duda o en el grado de convicción, cuales fueron ellos, en particular en la medida en que el demandante ejercía la actividad comercial a través de su establecimiento de comercio , pues cuales eran las mercaderías que resultaron destruidas con ocasión del incendio de octubre del año 2010.
La perito tal como tuvimos oportunidad de escucharla al interrogarle sobre el fundamento del sustento sobre el cual edificó su dictamen, fue clara en afirmar que lo hizo con base en el solo dicho del demandante, y que, no realizó acto o gestión alguna a efecto de verificar la veracidad de la información suministrada por el demandante. Así mismo, se advierte la ausencia de incluso del Kardex o relación que le fue suministrada a la peri to, esto es , el Kardex que contiene el inventario de las mercancías que supuestamente se encontraba en el local comercial, esto se evidenci ó, este agente al requerirle información, al preguntarle
contiene el inventario de las mercancías que supuestamente se encontraba en el local comercial, esto se evidenci ó, este agente al requerirle información, al preguntarle expresamente si por lo menos ese Kardex que fundamentaba su dictamen, fue traído junto con su dictamen pericial, a lo que ella contestó que no.
Es claro que el dictamen pericial en él está ausente, está lleno de conjeturas, conformado con el dicho del demandante por lo que no es posible determinar realmente qué mercancía había en el local, tantas veces mencionado.
Se desconoce el sustento probatorio entonces que tuvo en cuenta la perito para llegar a las conclusiones a las cuales arribó y que se encuentran consignados en el cuaderno de incidente de liquidación visibles a folio 53 al 82.
Contrario a lo que afirma la perito, la prueba de la calidad de comerciante, la prueba de la titularidad de establecimiento de comercio no nos lleva ni siquiera por indicios a inferir lógicamente la prueba de la mercancía que, pa ra ese tiempo, es decir el momento del incendio, pues reposaba en el local comercial. Téngase en cuenta que esta información no era imposible en la medida en que para ello además de los libros contables que debían ser registrado de acuerdo a las normas de comercio, también ella podía requerir información de los proveedores a efecto de establecer la venta o la compra de la mercadería que supuestamente tenía el demandante en su local; se repite que esa gestión de mínima diligencia que le inc umbía a la perito, no la realizó, de manera que , ante la ausencia de cualquier tipo de gestión a efecto de recaudar la prueba o medios de pruebas pertinentes decidió mirar por otro lado, no gestionar el recaudo debido de los elementos probatorios por
cualquier tipo de gestión a efecto de recaudar la prueba o medios de pruebas pertinentes decidió mirar por otro lado, no gestionar el recaudo debido de los elementos probatorios por eso es que, el dictamen se queda expósito y fundado en meras conjeturas.
En definitiva, el dictamen pericial incluso para abundar en razones, incluso aunque hubiese traído la relación hecha por el propio demandante tampoco era posible que esta generara este medio probatorio, er a posible que generara convicción alguna acerca de las mercaderías presente en el local comercial al momento del incendio.
Téngase en cuenta que, en esta misma línea de pensamiento, el resultado de haber gestionado las pruebas debidamente, es decir, facturas o el requerimiento de información o certificados de los proveedores acerca de las mercaderías entregadas durante los últimos tres meses, si se hubiera tenido en cuenta esta gestión y se hubiera recaudado, la conclusión hubiera sido diferente.
Pensemos en el siguiente ejercicio, utilizando indicios para efectos de llegar a la prueba deRADICACIÓN: 27001333170620120004001
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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 las mercancías que serían susceptibles de valorarse e indemnizarse, es claro de que existe prueba de la calidad de comerciante, si existe prueba acerca del ejercicio de comercio a través del establecimiento comercial y si se hubiera probado la adquisición de la mercancía en los
las mercancías que serían susceptibles de valorarse e indemnizarse, es claro de que existe prueba de la calidad de comerciante, si existe prueba acerca del ejercicio de comercio a través del establecimiento comercial y si se hubiera probado la adquisición de la mercancía en los últimos tres meses, allí sí era posible una inferencia lógica por indicios y era que en efecto de esa mercancía adquirida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores al incendio podía estar en el local comercial, es obvio que si el demandante ejerce como comerciante, ejerce la actividad mercantil en un local comercial y que si este acredita la adquisición de la mercancía en los últimos meses, pues era una inferencia lógica que llevaba entonces a que esa mercancía estaba en ese local y por tanto era posible la valoración de esta a efecto de liquidar los perjuicios.
Sin embargo, este ejercicio falla en la medida en que probando esa calidad de comerciante y que ejercía comercio a través de establecimiento comercial, falla por la falta de prueba de la adquisición de mercancía que como ya dije, era posible acreditar a través de facturas, certificado de proveedores, incluso testimoniales, por ejemplo, de empleados o personas que habitualmente tuvieran relaciones comercial con el demandante, esto es lo que lleva entonces a concluir que el dictamen pericial está ausente de pruebas que este fue entonces construido por conjeturas y que en lo probado, no lleva a la acreditación de los perjuicios, esta es la razón por la cual solicito al superior funcional, en este caso, el Tribunal Administrativo del Chocó a que revoq ue la sentencia dictada por el J uzgado Primero Administrativo y en su lugar se declare no probado los perjuicios en los términos que fueron consignados por la perito.
que revoq ue la sentencia dictada por el J uzgado Primero Administrativo y en su lugar se declare no probado los perjuicios en los términos que fueron consignados por la perito.
Ahora bien, pasando a lo que sí está probado, lo cierto es que cuando uno mira el certificado de la Cámara de Comercio, se advierte en la misma, que en el momento en que el demandante renovó la inscripción de su establecimiento de comercio, (…) é l reportó para la fecha de su renovación en el año 2010, unos activos equivalente a $2.500.000, en la medida en que este documento no fue desconocido por la parte demandada , debe tenerse en cu enta para la liquidación y no el dictamen como ya lo dije, en la medida en que si está acreditado fuera de toda duda que para el año 2010 el demandante tenía un patrimonio de $2.500.000, patrimonio que, entiende este agente del Ministerio Público, fue lo que perdió al momento del incendio.
Este certificado de registro mercantil, esta visible a folio 22.
Entonces, en conclusión, es que conforme al Certificado de Registro Mercantil, está probado que el patrimonio del establecimiento de comercio e ra igual a $2.500.000, por lo que sí se puede inferir de esta prueba que no fue desconocida y que por el contrario, fue aportada por el propio demandante, si se puede inferir que ese es el monto del perjuicio que le fue irrogado al momento del incendio, esto teniendo en cuenta que no logr ó probar la mercancía que se indica en el dictamen pericial, esto por falta de prueba, de manera que la liquidación entonces sería igual a $2.500.000 más la actualización respectiva conforme al IPC, desde octubre del
indica en el dictamen pericial, esto por falta de prueba, de manera que la liquidación entonces sería igual a $2.500.000 más la actualización respectiva conforme al IPC, desde octubre del año 2010 hasta la fecha en que se realice este pago.
En estos términos dejo por sen tado el concepto que como se vio, afirma que no es posible tener en cuenta el dictamen pericial por ausencia de prueba en la medida en que este muestra que ha sido edificado sobre conjeturas sin respaldo probatorio alguno y por el contrario la liquidación de los perjuicios debe hacerse conforme al certificado del registro mercantil donde el mismo demandante señaló como patrimonio. Como activo del establecimiento de comercio una suma igual a $2.500.000 (…) sería el perjuicio demostrado y que debe ser reconocido por el Municipio de Quibdó.”
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con Auto Interlocutorio núm. 291 del 06 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Público en contra de la S