TA COR - -(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - -(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Montería, diez (10) de febrero dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23-001-33-33-004-2021-00377-01 Demandante (s) Libardo Antonio Martínez Montalvo Demandado (s) Municipio de Montería Decisión: Confirma auto que rechaza demanda por caducidad
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Hechos y Pretensiones
Relata el apoderado de la parte demandante, que el señor Libardo Antonio Martínez Montalvo, laboró como administrativo – celador en las distintas instituciones educativas adscritas a la Secretaria de Educación Municipal, financiado y pagado con recursos del sistema general de participaciones y menciona que dicha secretaría ha estado liquidando de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ord inarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recar go y el númer o de horas laboradas.
recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recar go y el númer o de horas laboradas. Manifiesta que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, establece que la asignación básica mensual corresponde a jornadas de (44) horas semanales lo que equivale a (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Sostiene que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales. Indica que mediante acto administrativo N° 1129 de 2019, el demandado reconoció y autorizó el pago de los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013 al personal que tiene funciones de celaduría en las distintas Instituciones Educativas del Municipio de Montería dentro de los cuales se encuentra el demandante, acreencia que se encuentra debidamente certificada por la entidad territorial. Considera que atendiendo a los valores establecidos en el mencionado acto administrativo, los excedentes de horas extras y compensatorio vigencia 2003 a 2013 reconocidos y pagos por
certificada por la entidad territorial. Considera que atendiendo a los valores establecidos en el mencionado acto administrativo, los excedentes de horas extras y compensatorio vigencia 2003 a 2013 reconocidos y pagos por el Municipio de Montería y/o Secretaria de Educación Municipal, no estuvieron bien liquidadas, teniendo en cuenta que el demandante ha prestado turnos de celaduría en las distintas jornadasRadicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00377-01 2
de 12 horas diarias diurnas o nocturnas según sea el caso, de lunes a domingo sin derecho a descanso compensatorio, laborando 360 horas mensuales, teniendo en cuenta la certificación aportada dentro del proceso. Señala, que es importante manifestar que en detrimento de los derechos de los funcionarios administrativo – celadores, el Municipio de Montería, no tuvo en cuenta que el pe rsonal ha laborado igualmente turnos nocturnos en días dominicales y festivos sin obtener descansos compensatorios y que estos recargos nocturnos fueron cancelado mal liquidados no solo por la utilización de la constante de 240 horas cuando debería ser 190 sino que adicionalmente están liquidados como recargos ordinarios del 35%, debiendo ser remunerado con un recargo del 235% sobre la asignación básica mensual. Menciona que el Municipio de Montería al realizar las liquidaciones de los conceptos reconocidos no tuvo en cuenta la indexación y los intereses moratorios a que da lugar, causados desde el año 2003 hasta el 2019 anualidad en la que se realizó el pago del mencionado emolumento, por lo que considera necesario que se proceda a reliquidar los excedentes de horas extras y
2003 hasta el 2019 anualidad en la que se realizó el pago del mencionado emolumento, por lo que considera necesario que se proceda a reliquidar los excedentes de horas extras y compensatorios reconocidos pagados al personal de celaduría, tomando en cuenta varios factores. Agrega que se requirió mediante derecho de petición de fechas 01 de marzo de 2021, al Municipio de Montería y/o Secretaria de Educación Municipal para que ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de los derechos reconocidos mediante Resolución 1129 de 2019, resolviéndose dicha solicitud mediante acto administra tivo Nº OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021, el cual fue objeto de recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución Nº 00594 del 20 de abril de 2021, notificada el día 22 de abril de 2021, negando lo requerido por el demandante, decisión que se encuentra en firme. Expresa que las pretensiones reclamadas con la demanda fueron objeto de solicitud conciliación, en el cumplimiento del requisito de procedibilidad, acto en el que no fue posible llegar a una conciliación tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 25 de octubre de 2021 y constancia de no conciliación de la misma fecha, proferidas por el Procurador 124 Judicial II para Asuntos Administrativos, documentos que se aportan como prueba. b) Pretensiones
Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nº OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021, que le da respuesta al derecho de petición identificado con el consecutivo MON2021ER002168 del 1 de marzo de 2021 y Resolución Nº 00594 del 20 de abril de
2021, que le da respuesta al derecho de petición identificado con el consecutivo MON2021ER002168 del 1 de marzo de 2021 y Resolución Nº 00594 del 20 de abril de 2021, ambos, proferid o por el Municipio de Montería a través de su Secretaria de Educación Municipal.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado a re liquidar los excedentes de horas extras y compensatorios vigencias 2003 a 2013, teniendo en cuenta (i) El ho rario realmente laborado por el personal administrativo que ha causado este derecho, (ii) Que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 h oras mensuales (iii) Los recargos nocturnos por laborar en días dominicales y festivos debieron ser cancelados con la utilización de la constante de 190 y adicionalmente con un recargo del 235% sobre la asignación básica mensual,(iv) Se debe incluir – reconocer a favor de mi poderdante, la indexación e intereses moratorios sobre los excedentes de horas extras y compensatorios reconocidos.
Que se ordene al demandado el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los díasRadicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00377-01 3
compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral. La sumatoria de las pretensiones solo por el concepto de reliquidación de horas extras, recargos nocturnos ordinarios, días
compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral. La sumatoria de las pretensiones solo por el concepto de reliquidación de horas extras, recargos nocturnos ordinarios, días dominicales y festivos asciende a la suma total de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Setenta y Cuatro De Pesos ($44.517.774.oo).
Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación las cesantías e intereses de cesantías y la mora por el pago indebido de la liquidación de estas.
Que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial.
Que se r econozcan, liquid en y paguen los aportes correspondientes a parafiscales y girarlos a la entidad que corresponda.
Que los valores que le resultaren reconocidos a mis poderdantes se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación y los intereses moratorios a que haya lugar.
c) Auto Apelado
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, decidió por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, rechazar la demanda por caducidad.
Señala que, el apoderado de la parte actora para el día 26 de octubre de 2021, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Montería, solicitando se declare la nulidad del Acto Administrativo No. OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021 y la Resolución No. 00594 de fecha 20 de abril de 2021, por el cual se le niega el reconocimiento y pago de la
la nulidad del Acto Administrativo No. OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021 y la Resolución No. 00594 de fecha 20 de abril de 2021, por el cual se le niega el reconocimiento y pago de la reliquidación, indexaciones e intereses moratorios de las excedentes de horas extras y compensatorios de las vigencias 2003 a 2013, así como también que se incluyan dichos mayores valores a efectos de la reliquidación y pago de las cesantías, intereses de las cesantías, primas, factores salariales y prestacionales en las que se tengan como factor de liquidación las horas extras y los compensatorios.
Indica que en el expediente obra la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, mediante el cual, el municipio de Montería ordenó reconocer y pagar las horas extras laboradas que exceden de las 50 horas pagadas mensualmente por nomina a los empleados del sector administrativo de la Secretaria de Educación Municipal durante la vigencia de 2003 a 2013, dentro de los cuales está como beneficiario de la mencionada resolución el demandante.
Manifiesta que el demandante mediante petición de fecha 1° de marzo de 2021, solicitó al Municipio de Montería que se reliquidaran las horas extras y compensatorios que habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, ello en tanto, esta no tuvo en cuenta que los trabajadores estuvieron laborando turnos en el cargo de celador cumpliendo un horario de 12 horas diarias muchos de ellos sin derecho a descanso compensatorio.
Señala que la entidad demandada mediante los actos Administrativos No. OJ036 de fecha 8 y 10
cumpliendo un horario de 12 horas diarias muchos de ellos sin derecho a descanso compensatorio.
Señala que la entidad demandada mediante los actos Administrativos No. OJ036 de fecha 8 y 10 de marzo de 2021, negó los derechos reclamados, al considerar que la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, había resuelto sobre dicho objeto y quedado en firme al no haberse interpuesto los recursos dispuestos por la Ley. Contra dichos actos el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición el día 25 de marzo de 2021 3, el cual fue resueltoRadicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00377-01 4
por la entidad demandada mediante la Resolución No. 00594 de fecha 20 de abril de 2021, decisión está que mantuvo la decisión.
Sostiene que la entidad demandada, producto de peticiones de 8 y 11 de diciembre de 2019, y de decisiones judiciales adversas, emitió la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, mediante el cual ordenó reconocer y pagar las horas extras laboradas que excedían las 50 horas pagadas mensualmente por nomina a los empleados del sector administrativo de la Secretaria de Educación Municipal durante la vigencia de 2003 a 2013, dentro de los cuales está como beneficiario de la mencionada resolución la parte aquí demandante.
Considera que la disconformidad del actor parte de la indebida liquidación que hizo la demandada en la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, siendo éste el acto que le afectó los derechos que hoy reclama, por consiguiente, era ese acto e l que debía demandar ante la
en la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, siendo éste el acto que le afectó los derechos que hoy reclama, por consiguiente, era ese acto e l que debía demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mas no intentar revivir términos con la petición de reliquidación de 1 de marzo de 20216 , a través del cual provocó un nuevo pronunciamiento de la administración (Actos Administrativos No. OJ036 de fecha 8 y 10 de marzo de 2021, y la Resolución No. 00594 de fecha 20 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reposición), pero que estas, no tiene la virtualidad de revivir los términos que la ley da para demandar los actos administrativos, que corresponden a los 4 meses después de notificado el acto conforme el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Arguye que pese a que no obra en el expediente constancia de notificación a la parte demandante de la Resolución No . 1129 de 16 de diciembre de 2019 , resulta acreditado que si tuvo conocimiento del mismo, pues, es mencionado en la petición de 1 de marzo de 2021 , donde precisamente le solicitó al Municipio de Montería que se reliquidaran las horas extras y compensatorios que habían sido reconocidas en dicho acto. Por consiguiente, aun tomándose como fecha de notificación de la mencionada resolución, la de radicación de la petición de reliquidación de fecha 1 de marzo de 2021, se tiene que, al momento de presentarse la solicitud de conciliación, esto es, el 20 de agosto de 2021, y con la cual se suspendía el termino de
reliquidación de fecha 1 de marzo de 2021, se tiene que, al momento de presentarse la solicitud de conciliación, esto es, el 20 de agosto de 2021, y con la cual se suspendía el termino de caducidad conforme el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, ya había trascurrido un término de 5 meses y 18 días, es decir, superior a los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA.
Concluye que al no haberse presentado demanda contra la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, dentro del término mencionado anteriormente, se configuró la caducidad del medio de control, sin que s e pueda revivir dicho termino con la nueva actuación de la parte demandante, pues, con la petición radicada el 1 de marzo de 2021, y el recurso de reposición de fecha 25 del mismo mes y año, la cual dio origen a nuevos actos administrativos, lo que se pretendía era provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, para entonces revivir términos ya fenecidos, lo cual no puede ser de recibo, por lo que procedió a rechazar la demanda.
d) Recurso de Apelación
La parte demandante inconforme con la decisión , interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada por el A -quo de rechazar la demanda por caducidad , alegando que equivocadamente el despacho manifiesta que al interponer la demanda de la referencia habían pasado más de los 4 meses que otorga la Ley para presentar la misma, sin embargo, aclara que el acto administrativo que concluye con toda la actuación administrativa iniciada el día 01 de marzo de 2021, es la Resolución 594 de 20 de abril de 2021, siendo notificada el día 22 de abril
el acto administrativo que concluye con toda la actuación administrativa iniciada el día 01 de marzo de 2021, es la Resolución 594 de 20 de abril de 2021, siendo notificada el día 22 de abril del mismo año; por lo que considera que el término de caducidad seria el día 23 de agosto de 2021; indicando que con fecha de 20 de agosto de 2021, se presentó solicitud de conciliación que suspendió los términos de caducidad conforme lo indica el Decreto 1716 de 2009, es decir, que se presentó faltando 3 días para efectuarse el fenómeno de la caducidad, y que dicha audiencia se realizó el día 25 de octubre del año en 2021, presentándose la demanda el día 26 de octubre de 2021, razón por la cual sostiene que evidentemente no hay caducidad de la acción.Radicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00377-01 5
Manifiesta que en lo que se refiere a la caducidad porque el acto administrativo que debió ser demandado según dispone el A quo es la Resolución 1129 de 2019, se tiene que de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 en su artículo 41 y el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, se indica sin lugar interpretaciones que las acciones que emanan de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de tres años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo que indica que teniendo en cuenta lo anterior, la actuación iniciada mediante derecho de petición de fecha 01 de marzo de 2021, solicitando la reliquidación de los conceptos cancelados en el año 2019, se realizó dentro de los 3 años que otorga la normatividad que regula la materia.
fecha 01 de marzo de 2021, solicitando la reliquidación de los conceptos cancelados en el año 2019, se realizó dentro de los 3 años que otorga la normatividad que regula la materia.
Concluye que, contrario a lo dispuesto por el A quo, en el presente medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho no se presentó la caducidad alegada por lo cual se debe continuar con las etapas del proceso.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelació n, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.
b. Decisión
Procede la Sala a decidir sobre el recurso presentado por la parte accionante, contra el auto de 23 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
c. Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por caducidad estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. d. Caso Concreto
En el caso objeto de estudio, la Juez de instancia en el auto de fecha 23 de noviembre de 2021,
por caducidad estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. d. Caso Concreto
En el caso objeto de estudio, la Juez de instancia en el auto de fecha 23 de noviembre de 2021, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que al no haberse presentado la demanda contra la Resolución No. 1129 de 16 de diciembre de 2019, se configuró la caducidad del medio de control, sin que se pueda revivir dicho termino con la nueva actuación de la parte demandante, pues, con la petición radicada el 1 de marzo de 2021, y el recurso de reposición de fecha 25 del mismo mes y año, la cual dio origen a nuevos actos administrativos, lo que se pretendía era provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, para entonces revivir términos ya fenecidos. Sin embargo, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación argumentando que difiere de la decisión tomada por el a -quo, indicando que el acto administrativo que concluye con toda la actuación administrativa iniciada el día 01 de marzo de 2021, es la Resolución 594 de 20 de abril de 2021, siendo notificada el día 22 de abril del mismo año; por lo que considera que el término de caducidad seria el día 23 de agosto de 2021; indicando que con fecha de 20 de agosto de 2021, se presentó solicitud de conciliación que suspendió los términos de caducidad conforme lo indica el Decreto 1716 de 2009, es decir, que se presentó faltando 3 días para efectuarse el fenómeno de la caducidad, y que dicha audienciaRadicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00377-01 6
se presentó faltando 3 días para efectuarse el fenómeno de la caducidad, y que dicha audienciaRadicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00377-01 6
se realizó el día 25 de octubre del año en 2021, presentándose la demanda el día 27 de octubre de 2021, razón por la cual sostiene que evidentemente no hay caducidad de la acción.
De otro lado, señala que de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 en su artículo 41 y el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, se indica sin lugar interpretaciones que las acciones que emanan de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de tres años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo que indica que teniendo en cuenta lo anterior, la actuación iniciada mediante derecho de petición de fecha 01 de marzo de 2021, solicitando la reliquidación de los conceptos cancelados en el año 2019, se realizó dentro de los 3 años que otorga la normatividad que regula la materia.
Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por operar la caducidad del medio de control , se hace necesario hacer mención a lo regulado por el CPACA, con relación a la oportunidad para presentar la demanda, lo cual se encuentra regulado en el artículo 164:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse
presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo l as excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (…) Negrillas de la Sala.
De otro lado, sobre la prescripción del derecho reclamado se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad com petente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de fecha 13 de
un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2020, rad. 76001-23-33-000-2016-01774-01(0556-18), hizo referencia a las diferencias entre la caducidad y la prescripción: “(…) « […] De lo anterior se puede concluir lo siguiente respecto de las diferencias que existen entre las figuras jurídicas de la prescripción y de la caducidad, lo cual se refleja en el siguiente cuadro: Prescripción Caducidad
1. Es de carácter sustancial 1. Es un fenómeno procesal
2. Se refiere a la extinción del derecho.
2. Se refiere a la extinción de la acción o medio de control.
3. Debe ser alegada 3. Opera ipso iure (pleno derecho)Radicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00377-01
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[…]»1Por lo anterior y teniendo en cuenta que la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas diferentes y tienen consecuencias distintas, en el caso sub lite, no pueden confundirse estos conceptos como lo expuso la parte demandante, toda vez que la caducidad es un presupuesto procesal para la interposición de la demanda dentro de un término regulado en la ley, y la prescripción, como atrás se anotó, tiene que ver con el derecho, es decir, el debate sustancial del litigio.” (…) Revisada la demanda, se tiene que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de
regulado en la ley, y la prescripción, como atrás se anotó, tiene que ver con el derecho, es decir, el debate sustancial del litigio.” (…) Revisada la demanda, se tiene que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos: 1.- El oficio Nº OJ036 de fecha 08 de marzo de 2021, mediante el cual se negó la reliquidación de los excedentes y compensatorios de horas extras vigencias 2003 a 2013, los cuales fueron reconocidos mediante Resolución 1129 de 2019; y 2.- La Resolución Nº 00594 del 20 de abril de 2021, a través de la cual se resolvió recurso de reposición contra el mencionado oficio, confirmando la decisión, ambos actos proferidos por el Municipio de Montería a través de su Secretaria de Educación Municipal. De conformidad con lo anterior, se observa que en la respuesta emitida por la demandada se indicó que no era posible acceder a la reliquidación de los excedentes y compensatorios de horas extras vigencias 2003 a 2013 solicitados, en razón a que ya se le fueron reconocidos y pagados conforme a la Resolución N° 1129 de 2021, y dicha resolución está debidamente ejecutoriada y en firme, por lo que no es posible acceder a su pretensión. Así mismo, se tiene que mediante la Resolución N°1129 de 16 de diciembre de 2019, la entidad demandada procedió a reconocer y pagar las horas extras a unos empleados del ente territorial, dentro de los cuales se encontraba el señor Edgar Manuel Macea Gómez. De acuerdo a lo expuesto y al material probatorio obrante en el proceso , coincide la Sala con lo señalado por el A quo, en el sentido que se tiene que con el derecho de petición identificado con
dentro de los cuales se encontraba el señor Edgar Manuel Macea Gómez. De acuerdo a lo expuesto y al material probatorio obrante en el proceso , coincide la Sala con lo señalado por el A quo, en el sentido que se tiene que con el derecho de petición identificado con el consecutivo MON2021ER002168 del 1 de marzo de 2021 , lo que pretendió la parte demandante era modificar los plazos para acudir ante la jurisdicción, ya que debió demandar la Resolución N° 1129 de 16 de diciembre de 2019 , que reconoció y ordenó el pago de las horas extras al demandante, es decir, que el interesado no se encontraba habilitado para provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en tanto su situación jurídica había sido definida por la resolución en comento, y de encontrarse en desacuerdo con esta debía acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y solicitar su nulidad, sin embargo, ello no ocurrió. Cabe mencionar, que si bien no obra constancia de notificación de la Resolución N° 1129 de 16 de diciembre de 2019 , tal como lo expuso el A quo, se encuentra acreditado que el apoderado del actor si tuvo conocimiento de esta, en razón a que con la petición del 1° de marzo de 2021, que dio origen al acto hoy demandado se hizo mención a la misma, por lo que si se tuviera como
1 Consejo de Estado, sección segunda, providencia de 15 de junio de 2017, radicación 25000-23-42-000-201400586-01(3326-15).
4. Es renunciable 4. No es renunciable en ningún caso
5. Los términos pueden ser suspendidos
5. Los términos no son susceptibles de suspensión,
00586-01(3326-15).
4. Es renunciable 4. No es renunciable en ningún caso
5. Los términos pueden ser suspendidos
5. Los términos no son susceptibles de suspensión, excepto en los casos expresamente señalados para la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, según lo contempla la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1069 de 2015
6. Es un fenómeno extintivo de derechos por el no ejercicio de las acciones de manera oportuna.
6. Constituye un requisito de procedibilidad que deberá ser analizado al momento de resolver sobre la admisión de la demanda.Radicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00377-01
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fecha de notificación la petición de fecha 1° de marzo de 2021 , se observa que la solicitud de conciliación solo fue presentada el 20 de agosto de 2021; fecha para la cual ya habían transcurrido los cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA , es decir, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2021. De otro lado, no es válido el argumento del recurrente en el sentido de aplicar el término de prescripción de tres (3) años para la presentación oportuna del medio de control, pues tal como se encuentra previsto por el legislador, el fenómeno jurídico de la caducidad implica que la parte demandante debe radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro d e los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea
demandante debe radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro d e los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que definió la s
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