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TA COR - 11001-03-15-000-2020-03301-00-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 11001-03-15-000-2020-03301-00-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520180060901

Demandante CARLOS MANUEL RODGERS MELENDRES

Demandado CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

- CASUR

Asunto REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación formulado s por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Refiere la parte actora que el señor RODGERS MELENDRES ingresó a la Policía Nacional el día 8 de septiembre de 1986 en c alidad de alumno . Fue retirado del servicio activo mediante la Resolución No 0272 del 12 de febrero del año 2004 . La Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional 2 le reconoció asignación de ret iro a través de la Resolución No 2851 del 16 de junio de 2004 con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, tomando como factor computable la prima de actividad en cuantía de 20 % del sueldo básico.

a través de la Resolución No 2851 del 16 de junio de 2004 con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, tomando como factor computable la prima de actividad en cuantía de 20 % del sueldo básico.

Afirma que para la fecha de retiro del demandante -13 de enero de 2004 - se encontraba vigente el decreto-ley 2070 del 25 de junio del año 2003, siendo declarado inexequible por la Corte Constituci onal mediante sentencia C-432 del 6 de mayo del año 2004.

El 1 de agosto de 2018, el actor solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo con fundamento en lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, por ser la normativa vigente a la fecha que adquirió la calidad de retir ado; sin embargo, a través del oficio No E -00001201817668-CASUR Id. 353953 del 1 de septiembre de 2018 , se niega lo pretendido alegando que el decreto 2070 había empezado a regir desde su publicación, fecha en

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 En adelante CASURMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01

Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres

Demandado: CASUR Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01

Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres

Demandado: CASUR Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 la cual ya el demandado ostentaba la calidad de retirado, siendo aplicable para su caso el decreto 1213 de 1990.

2.2 PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administr ativo contenido en el Oficio No E -00001201817668-CASUR Id. 353953 del 1 de septiembre de 2018 suscrito por la entidad demandada, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro, y el pago del retroactivo resultante de la diferencia económica entre lo pagado y lo dejado de cancelar al actor en virtud del in cremento de la prima de actividad conforme a lo establecido en el Decreto 2070 del año 2003 . En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene a CASUR a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro que percibe el demandante con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad conforme al artículo 24 del decreto 2070 de 2003, así como el pago de las sumas dejadas de recibir por concepto de retroactivo, desde la fecha en que se reconoció la asignación de retiro hasta la fecha en que se incluye en nómina, sumas que deberán ser indexadas.

Igualmente solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Igualmente solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218.

Legales: Ley 2ª de 1945 artículo 34, Decreto 1211 de 1990 artículos 169 y 174, Decreto 1212 de 1990 artículos 151 y 155, Decreto 1213 de 1990 artículos 110 y 113, Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 2070 de 2003 artículo 24 y 25, Ley 4ª de 1992 artículos 2, 4, 10 y 13, Ley 270 de 1996 artículo 45, C.P.A.C.A. artículo 138.

Afirma el demandante que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por desconocer lo reglado por el Decreto 2070 de 2003, en consecuencia y en virtud del principio de legalidad , la norma que debió haber aplicado CASUR para el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación de retiro del demandante debió ser el decreto 2070 de 2003 (por encontrarse vigente a la fecha en que el demandante adquirió la calidad de retirado ), esto implica la inclusión de la totalidad de la prima de actividad.

Concluye que el actor adquirió calidad de retirado el 13 de febrero de 2004, fecha en que se encontraba rigiendo el Decreto 2070, norma que estuvo vigente del 25 de julio

totalidad de la prima de actividad.

Concluye que el actor adquirió calidad de retirado el 13 de febrero de 2004, fecha en que se encontraba rigiendo el Decreto 2070, norma que estuvo vigente del 25 de julio de 2003 al 3 de junio de 2004, data en la cual fue desfijado el edicto que la notificó.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CASUR contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, presentó como excepciones: “cobro de lo no debido ” e “inexistencia del derecho – falta de fundamento jurídico de las pretensiones ”; arguye que al demandante no le asiste ningún derecho respecto a las pretensiones solicitadas pues esa entidad reconoció la prestación bajo la vigencia del d ecreto 1213 de 1990, por tanto, la liquidación de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01

Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres

Demandado: CASUR Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 prestación se hizo conforme el 58% respecto del salario en actividad, para el grado y partidas legalmente computables según los artículos 101 y 104 del citado decreto.

De igual forma, sostiene que la prima de actividad reconocida fue liquidada en el 25% toda vez que al momento de retiro tenía 26 años de servicio activo ; asegura que los porcentajes liquidados se realizaron en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para la fecha.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2020, se accedió a las pretensiones de

para la fecha.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2020, se accedió a las pretensiones de la demanda, asimismo se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal y no probadas las excepciones de “cobro de lo no debido” e “inexistencia del derecho – falta de fundamento jurídico de las pretensiones” formuladas por CASUR.

El fallo ordena reajustar la asignación de retiro que percibe el demandante con el incremento de la prima de actividad como factor computable conforme al parágrafo 1º del artículo 24 del decreto 2070/2003 en porcentaje del 58 % del sueldo básico, y a cancelar las diferencias causadas derivadas de la reliquidación ordenada. Igualmente, se declararon prescritas las mesadas causadas con anterioridad al primero (1) de agosto del año 2015, en aplicación del artículo 43 del Decreto 2070 de 2003.

Lo decisión se fundamentó en que en el asunto el conjunto normativo aplicable al demandante en el acto de reconocimiento de asignación de retiro era el decreto 2070 del año 2003 y no el d ecreto 1213 de 1990 , bajo el cual la entidad demandada reconoció la prestación periódica. Lo anterior por cuanto la fecha de retiro definitivo del servicio del actor fue el día 13 de febrero del año 2004 , fecha en la cual se encontraba vigente el d ecreto 2070 del año 2003 y aún no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, siendo entonces vinculante el señalado cuerpo normativo desde el día de su expedición 25 de julio del año 2003 hasta el día

inexequible por la Corte Constitucional, siendo entonces vinculante el señalado cuerpo normativo desde el día de su expedición 25 de julio del año 2003 hasta el día 6 de mayo de 2004, fecha en que se profirió la Sentencia C – 432 de 2004 que declaró la inconstitucionalidad del mencionado decreto.

En consecuencia, si bien la resolución por la cual se reconoció la asignación de retiro fue expedida el día 16 de junio del año 2004, es decir, cuando ya había sido retirado del ordenamiento jurídico el Decreto 2070 de 2003 y automáticamente se habían reincorporado las normas contenidas en el Decreto 1213 de 1990, en el caso concreto CASUR no podía aplicar al demandante esta última normativa, puesto que a la fecha de retiro del servicio la norma vigente era el Decreto 2070 del año 2003, y es en esta fecha (e n relación al periodo de finalización de los tres meses de alta) la que determina cual es el régimen normativo al cual se le debe dar aplicación en el reconocimiento prestacional.

Cita sentencia del 4 de septiembre del año 2017 del Consejo de Estado, radicado N° 17001-23-33-000-2015-00061-01(0256-16), C.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas en la cual se dispuso que el solo hecho de declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 , no es argumento suficiente para negar la aplicación del mismo si el derecho se causó durante su vigencia . De igual forma , expresó que el derecho a percibir asignación de retiro surge desde el momento mismo del retiro, verbi gratia, desde la fecha en la cu al se llama a calificar servicios, y no puede tomarse comoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

percibir asignación de retiro surge desde el momento mismo del retiro, verbi gratia, desde la fecha en la cu al se llama a calificar servicios, y no puede tomarse comoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01

Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres

Demandado: CASUR Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 fecha de retiro definitivo del servicio la del cumplimiento de los tres meses de alta, puesto que este periodo solo tiene como finalidad que la entidad integre el expediente prestacional para estud iar la procedencia del reconocimiento de la asignación de retiro, por ello, los salarios devengados durante ese término solo tienen efectos computables para liquidar las prestacionales sociales (ver folios 150 y 151 cuaderno N° 1).

Concluye de las providencias citadas que, al momento de liquidar la asignación del demandante se tuvo en cuenta el artículo 101 del d ecreto 1213 de 1990 y esta fue computada en un 15% del sueldo básico, por ende, le asiste la razón en lo solicitado sobre el reajuste de la prima de actividad como factor computable por cuanto el parágrafo 1º del artículo 24 del decreto 2070 de 2003, norma aplicable al asunto, señala que para el caso de aquellos agentes de policía escal afonados antes del 29 de julio de 1988 , la prima de actividad se liquidar ía como factor computable en porcentaje de 50% por los primeros 15 añ os de servicio y un 4 %adicional por cada año hasta los 20 años de servicio, y como quiera que el demandante laboró durante

de julio de 1988 , la prima de actividad se liquidar ía como factor computable en porcentaje de 50% por los primeros 15 añ os de servicio y un 4 %adicional por cada año hasta los 20 años de servicio, y como quiera que el demandante laboró durante 17 años 11 meses y 4 días, le asi ste el derecho a que se le reliquide la prima de actividad como factor computable para liquidar la asignación de retiro en porcentaje del 58% del sueldo básico, 50% por los primeros 15 años y 4% por cada uno de los dos años adicionales laborados, desde la fecha de reconocimiento de la prestación.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las partes inc onformes con la decisión de instancia interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la providencia proferida por el A quo.

La parte actora no comparte lo dispuesto en los numerales sexto y octavo . Aduce que en el numeral sexto se aplicó la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, y respecto a este fenómeno se debe aplicar el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen el principio de favorabilidad en materia laboral para el trabajador, consistente en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

En e l caso en concreto, el decreto 1213 de 1990 establece la prescripción de derechos en cuatro (4) años contados a partir desde el momento en que se hicieren exigibles, por lo tanto y según lo expuesto por el despacho, el derecho reconocido se

En e l caso en concreto, el decreto 1213 de 1990 establece la prescripción de derechos en cuatro (4) años contados a partir desde el momento en que se hicieren exigibles, por lo tanto y según lo expuesto por el despacho, el derecho reconocido se hizo exigible desde la última petición hecha por el actor, esto es el 1 de agosto de 2018 hacia atrás , lo que da como resultado el 1 de agosto de 2014, aplicando la prescripción de los últimos cuatro años conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad - indubio pro operario.

Finalmente, respecto el numeral 8 no comparte la exoneración de condena en costas a la demandada puesto que según lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 365 d el CGP, se debe condenar a la parte pasiva por este concepto.

La parte demandada en síntesis expresa que discrepa de la sentencia pues reitera, la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro efectivo del causante , razón por la cual no es aplicable la norma aludida por el demandante, téngase en cuenta que su asignación de retiro fue reconocida medianteMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01

Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres

Demandado: CASUR Apelación de sentencia

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Resolución No 02851 del 16 de junio de 2004, fecha para la cual el decreto 2070 de 2003 ya había salido del ordenamiento jurídico (a partir del 6 de mayo de 2004).

El demandante como retirado del servicio no podría beneficiarse de la prima de

2003 ya había salido del ordenamiento jurídico (a partir del 6 de mayo de 2004).

El demandante como retirado del servicio no podría beneficiarse de la prima de actividad establecida en el decreto 2070, en razón a que el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 expresa lo siguiente:

“A los Agentes que se retiren o sean retirados del servi cio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: (…) Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.”

Aduce que es errada la interpretación del despacho pues concede las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y sin observar que no es posible la aplicación del decreto 2070 de 2003 a las pretensiones del demandante, pues como lo ha establecido en múltiples opo rtunidades la jurisprudencia para la fecha de la desvinculación del servicio activo del demandante, el decreto 2070 de 2003 ya había sido declarado inexequible y por consiguiente no hacía parte del ordenamiento jurídico, lo cual está demostrado con la expedición de la hoja de servicios por parte de la Policía Nacional.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha 12 de marzo del

20213. A través de providencia adiada 3 de mayo de esa misma anualidad4, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

20213. A través de providencia adiada 3 de mayo de esa misma anualidad4, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal l as partes tanto demandante como demandada intervinieron reiterando los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

Por su parte , el Agente del Ministerio Público se pronunció manifestando que la cuestión debatida se dirime sencillamente acudiendo y teniendo como referencia la fecha en la cual el demandado fue retirado del servicio activo de la Policía, pues esta fecha es la que marca el inicio del goce de la prestación periódica cuyo reajuste ahora se persigue y por tanto es la fecha de causación del derecho. De manera que , teniendo en cuenta dicha fecha deberá entonces verificarse la norma vigente en su momento. En ese orden de ideas, se tiene con claridad que el señor demandante fue llamado a calificar servicios el día 13 de febrero de 2004 , fecha en la cua l aún se encontraba vigente el d ecreto 2070 de 2003 ( pues su declaratoria de inconstitucionalidad sobrevino el día 6 de mayo de 2004).

Aduce a pesar que, al momento en que se expidió la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro ya no se encontraba vigente el d ecreto 2070 de 2003, la demandada debía dar aplicación al mismo, pues el derecho se causó en su vigencia y desconocer tal situación devendría en vulneración de los principios de la seguridad social consagrados en el texto superior y en el bloque de constitucionalidad.

3 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia.

y desconocer tal situación devendría en vulneración de los principios de la seguridad social consagrados en el texto superior y en el bloque de constitucionalidad.

3 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01

Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres

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Concluye que debe confirmarse el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por asistirle al demandante el derecho al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad conforme el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1 COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si hay lugar a aplicar el decreto 2070 del 2003 para liquidar la asignación de retiro del actor, y en consecuencia ordenar el reajuste de la misma con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad.

Establecer si debe aplicarse al caso concreto en materia de prescripción el Decreto

de retiro del actor, y en consecuencia ordenar el reajuste de la misma con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad.

Establecer si debe aplicarse al caso concreto en materia de prescripción el Decreto 1213 de 1990 por favorabilidad o el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003. Además, estudiar si hay lugar a imponer en primera instancia condena en costas en contra de la entidad demandada.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) reajuste de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacionalprima de actividad, ii) término de prescripción - Decreto 1213 de 1990 artículo 113, y Decreto 2070 de 2003 artículo 43, y iii) solución del caso.

7.2.1. REAJUSTE DE LA ASIGNACI ÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DE LA

POLICIA NACIONAL - PRIMA DE ACTIVIDAD

La asignación de retiro se concibió como una prestación a la que tiene n derecho los miembros de la Fuerza Pública. Tiene como fin compensar el desgaste físico y mental al que se han sometido y para garantizar la dignidad de los miembros de la respectiva institución que, posteriormente a los años de servicio en cumplimiento de funciones de especial riesgo, se enfrentan a la cesación de sus actividades laborales.

La asignación de retiro es uno de los componentes del derecho a la seguridad social, por esta razón se han equiparado la pensión de vejez y la asignación de retiro.

La Corte Constitucional en la Sentencia C – 432 del año 2004 señala que la asignación de retiro es: “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de

La Corte Constitucional en la Sentencia C – 432 del año 2004 señala que la asignación de retiro es: “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01

Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres

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La prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugar es donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio, etc., situaciones que ponen en peligro su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello, el legislados consagró un régimen especial salarial y prestacional especial.

El artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, señala:

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para

salarial y prestacional especial.

El artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, señala:

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”

Anteriormente los miembros de la Policía Nacional en actividad devengaban, con fundamento en el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, lo siguiente:

“A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para ef ectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar a de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de s ervicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).”

El Decreto Ley 2070 de 2003, su artículo 24 parágrafo 1º sobre el particular expresa lo siguiente:

“Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado

(33%).”

El Decreto Ley 2070 de 2003, su artículo 24 parágrafo 1º sobre el particular expresa lo siguiente:

“Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la cap acidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacio nal, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) má s por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”

incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”

El decreto ley 2070 de 2003 mantuvo su vigencia hasta el 6 de mayo de 2004, pues fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C – 432 de fechaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00609-01

Demandante: Carlos Manuel Rodgers Melendres

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CO-SC5780-99 6 de mayo del año 2004, sin embargo, en sentencia del 20 de febrero del año 2020, el Consejo de Estado, radicado N° 11001-03-15-000-2019-04619-01 se pronunció precisando los siguientes temas5:

  • El decreto 2070 del año 2003 tuvo efectos en el ordenamiento jurídico mientras estuvo vigente. • La declaratoria de inexequibilidad tuvo efectos desde la expedición de la Sentencia C – 432 de 6 mayo del año 2004 y no antes. • En consecuencia, si el derecho a la asignación de retiro se causó en el lapso transcurrido entre la expedición del d ecreto 2070 de 2003 y su declaratoria de inexequibilidad, lo cierto es que no hay lugar a aplicar otro cuerpo normativo diferente, sea anterior o posterior. • En este tipo de eventos, se entiende que el derecho a la asignación de retiro se consolida y causa cuando el funcionario cumple con los requisitos para acceder a la prestación, con total independencia de que la asignación de retiro sea reconocida en

sea anterior o posterior. • En este tipo de eventos, se entiende que el derecho a la asignación de retiro se consolida y causa cuando el funcionario cumple con los requisitos para acceder a la prestación, con total independencia de que la asignación de retiro sea reconocida en una fecha posterior, incluso, puede ser ulterior a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003.

Por su importancia se transcribe la providencia de 20 de febrero del año 2020:

“Respecto de la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos en que el retiro se produce en vigencia de esa norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de su inexequibilidad, la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de carácter laboral, en la sentencia de 1° de marzo de 201218, alegada como desconocida por el actor, precisó: Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004. Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el princi pio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino

sólo está fundado en el princi pio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica. Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir: “ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Co nstitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de r

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