TA COR - 23-001-23-33-000-2010-00203-00-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2010-00203-00-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
AUTO DECRETA PRUEBAS – INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOS Medio de control Reparación Directa – Incidente Regulación de Perjuicios Radicación 23.001.23.31.000.2010-00203-00 Demandante (s) Maritza Barrios Álvarez Demandado (s) Nación/ Fiscalía General de la Nación
Vencido el término de traslado señalado en el nu meral 2 del artículo 137 de CPC es del caso impulsar el presente incidente realizando el decreto probatorio en los términos del numeral 3 del artículo 137 del CPC , previo a pronunciarse sobre la “excepción de caducidad” formulada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, contra el escrito de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante.
1. De la aplicación a este trámite del CCA y el CPC
Mediante providenc ia del 16 de diciembre del año 2022 1 se admitió el incidente de liquidación de condena en concreto presentado por el apoderado de la parte actora y de conformidad con el artículo 172 del C ódigo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el artículo137 del Código de Procedimiento Civil2 (Decreto 1400 de 1970) se ordenó correr el traslado respectivo.
Es del caso señalar que las sentencias de primera instancia proferida el 16 de septiembre
- y el artículo137 del Código de Procedimiento Civil2 (Decreto 1400 de 1970) se ordenó correr el traslado respectivo.
Es del caso señalar que las sentencias de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2014 por esta Corporación y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2020 , accedieron a las pretensiones de la demanda dentro del presente proceso y ordenaron la presentación del incidente de regulación de perjuicios a efectos de determinar y liquidar los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante bajo la aplicación de las normas procesales establecidas en el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo – CCA y el Código de Procedimiento Civil en lo no regulado por el primero, bajo el entendido de que eran las
1 vista a pdf 08 expediente digital 2 Art 137 CPC Los incidentes se propondrán y tramitarán así:
1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.
2. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.
3. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.Acción: Reparación Directa – Incidente Reparación de Perjuicios Radicación: 23.001.23.33.000.2010.00203.00
Demandante: Maritza Barrios Álvarez
obren en el expediente.Acción: Reparación Directa – Incidente Reparación de Perjuicios Radicación: 23.001.23.33.000.2010.00203.00
Demandante: Maritza Barrios Álvarez
Demando: Fiscalía General de la Nación
CO-SC5780-99
normas que se encontraban vigentes al momento de presentación de la demanda y continúan siendo aplicables hasta el trámite posterior a proferir fallo. Lo anterior, obedece a que, si bien a lo largo del proceso se generaron cambios en la ley procesal civil y contenciosa administrativa (bajo la expedición de nuevos códigos), las normas procesales con que inicio el proceso no perdieron aplicación en razón a que las formalidades y ritualidades del sistema escritural se deben mantener de manera íntegra, por ser más razonable3.
Se estima pertinente realizar la anterior aclaración, dado que en el escrito con que la parte demandada – Fiscalía General de la Nación, descorrió el traslado mencionado, propone:
“Excepción de caducidad” respecto a la oportunidad fenecida para promover el presente incidente, conforme: “Al caso concreto vemos que la presentación del incidente de liquidación no se realizó en alguno de esos dos momentos procesales como se muestra a continuación.
1.1.1.1. No se cumple con el primer supuesto: sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del fallo
El fallo de primera instancia fue proferido el 16 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, luego, fue presentado recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia de segunda instancia de 22 de mayo de 2020,
El fallo de primera instancia fue proferido el 16 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, luego, fue presentado recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia de segunda instancia de 22 de mayo de 2020, notificado me diante edicto del 4 de agosto de 2020, devuelto al Tribunal Administrativo de Córdoba el 3 de febrero de 2021, tal como consta en la planilla 472, adjunta al presente escrito.
Si bien no se cuenta con la fecha exacta de ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cierto es que, dicha fecha se encuentra en el lapso del 8 de agosto de 2020 al 2 de febrero de 2021, por lo tanto, otorgando el beneficio de tomar como fecha de ejecutoria el 2 de febrero de 2021, los sesenta (60) días iniciaban el 3 de febrero de 2021 hasta el 5 de mayo de 2021, sin que a dicha fecha se haya presentado el incidente de liquidación de perjuicios.
Pues solo se observa que el incidente fue presentado presuntamente el 22 de febrero de 2022, según constancia de recibido por correo e lectrónico enviado al Tribunal Administrativo de Córdoba del cual solo se observa el envío de un adjunto sin identificación dentro del cuerpo del correo electrónico, por lo que a dicha fecha ya se encontraban vencido los sesenta (60) días.
1.1.1.2. No se cumple con el segundo supuesto: sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior
El auto de obedézcase y cúmplase fue proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de marzo de 2022, notificado por estado del 15 de marzo de 2022,
a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior
El auto de obedézcase y cúmplase fue proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de marzo de 2022, notificado por estado del 15 de marzo de 2022, por lo que los sesenta (60) días empezaban a contarse desde el 16 de marzo de 2022, y finalizaban el 17 de junio de 2022, sin que dentro de dicho término se haya presentado el incidente de liquidación de perjuicios”
Pese a que se señala que la oportunidad para presentar el incidente de liquidaci ón se encontraba vencida al momento de radicar el mismo, se advierte que la demandante allegó el mencionado escrito incidental el 2 2 de febrero de 2022 4, esto previo a que
3 Así lo manifestó la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de 2017 donde estableció que en estos casos era viable acudir al compendio normativo que corresponde al CCA y CPC. 4Según consta en correo electrónico enviado a la secretaría de este Trib unal visto a pdf 04 del expediente digital.Página 3 de 3
Expediente: 23.001.23.33.000.2010.00203.00
comenzara a correr el término establecido indicado en el art. 172 del CCA, sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación del auto5 que ordenó el obedecimiento a lo dispuesto al superior en sentencia de segunda instancia, en tanto la radicación del referido memorial tuvo lugar veinte días antes a la expedición del auto señalado, razón por la cual la excepción propuesta no prospera.
2. Pruebas
dispuesto al superior en sentencia de segunda instancia, en tanto la radicación del referido memorial tuvo lugar veinte días antes a la expedición del auto señalado, razón por la cual la excepción propuesta no prospera.
2. Pruebas
La parte incidentante aportó pruebas documentales 6. Se tendrán como tales y su valoración se hará al momento de decidir el incidente. La parte incidentada no presentó ni solicitó la práctica de pruebas. No habiendo necesidad de “practicar” ninguna prueba este Despacho, Dispone:
1. DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada CADUCIDAD propuesta por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. INCORPORAR las pruebas documentales presentadas oportunamente por la parte actora con el escrito del incidente de regulación de perjuicios, otorgándoles valor probatorio en los términos del artículo 183 y 187 del CPC
3. RECONOCER personería para actuar al abogado LILIA MARIA HERRERA SIERRA, como apoderada de la demandada – Fiscalía General de la Nación , en los términos del poder conferido y teniendo como dirección electrónica para notificaciones judiciales
lilia.herrera@fiscalia.gov.co Para los fines pertinentes se le informa a las partes que el canal digital establecid o para los fines del proceso es setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
5 El auto fue proferido el 14 de marzo de 2022 , notificándose por estado N° 38 del 15 de marzo de misma anualidad pdf. 03 Expediente Digital. 6 i)Cotización del valor o costo del pasaje Montería – Sincelejo y Si ncelejo Montería de la empresa Trasportadora LUZ. ii) Certificación expedida por la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A.