TA COR - 23-001-23-33-000-2013-00117-01-(25-05-2023)-1
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2013-00117-01-(25-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Montería, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-006-2016-00360-01
Demandante KATERINE SANCHEZ HERNANDEZ
Demandado MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO
Tema CONTRATO REALIDAD PRESTACIÓN DE SERVICIOS
TÉCNICOS EN LA DIGITALIZACIÓN PARA LA GESTIÓN
DOCUMENTAL DEL ARCHIVO ELECTRÓNICO DEL
MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO
Decisión CONFIRMA SENTENCIA
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previos los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 177 de 25 de abril de 2016, mediante el cual la entidad demandada niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización.
relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Milita a folios 369 a 372 del expediente, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual la juez A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Inicialmente señaló que conforme los documentos aportados al proceso se tienen como presupuestos que la demandante prestó sus servicios técnicos en la digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido a través de contrato de prestación de servicio N° CPS -000007-2015 por el periodo correspondiente al 01 de febrero de 2015 hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad por honorarios pactados en la suma de $11.100.000; menciona que la parte demandante no presentó los contratos anteriores al año 2015 que sostuvieran todo el tiempo solicitado por esta con la demanda, pues solo fue aportado uno, el cual da veracidad sobre el término de 11 meses.
Sostiene que de los documentos y los demás medios probatorios no se pudo acreditar que la demandante cumpliera un horario laboral, pues no se aportaron cuadro de turnos de la23.001.33.33.006.2016.00360.01 2
entidad donde pueda acreditarse tal afirmación, no se comprobó que se mantuviera bajo una subordinación por alguna persona que ejerciera las funciones de superior con tractual y que impusiera actividades e impartiera órdenes a la demandante, pues si bien es cierto
entidad donde pueda acreditarse tal afirmación, no se comprobó que se mantuviera bajo una subordinación por alguna persona que ejerciera las funciones de superior con tractual y que impusiera actividades e impartiera órdenes a la demandante, pues si bien es cierto que rendía informes mensuales, el empleado encargado del municipio solo ejercía labores de supervisión que son de la naturaleza propia de la relación.
Manifiesta que de lo establecido en la ley 80 de 1993 sobre los contratos de prestación de servicios y lo establecido en las pruebas documentales, las actividades desempeñadas por la demandante no son del giro ordinario de la entidad, se requiere de conocimiento s especializados y personal externo, elemento natural de un contrato estatal, pues no existe en el manual de funciones y competencias, un cargo igual o parecido al alegado por la demandante.
Indica sobre la pretensión de pago de indemnización por despido injusto, que, al no demostrarse una relación laboral, se evidencia que la relación contractual finalizó por el vencimiento del plazo de ejecución pactado en el contrato, hecho que hace carecer de coherencia jurídica lo solicitado.
Concluye que no se encontraron probados los tres elementos fundamentales para poder afirmar que existe un contrato realidad por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACION
Mediante memorial allegado el día 06 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Menciona que la demandante prestó sus servicios como asistente de apoyo a la tesorería
noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Menciona que la demandante prestó sus servicios como asistente de apoyo a la tesorería y en el archivo de la entidad demandada entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, las cuales fueron desarrolladas de manera personal por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, de igual forma, señala que la declaración y testimonio de la señora Enadis Ruíz Álvarez acreditan la existencia de ese elemento.
Señala en cuanto a la remuneración por los servicios prestados , que los contratos establecen cl ausulas donde se pactó el valor y la forma de pago, lo cual también se demuestra con los comprobantes de egresos que dan cuenta de los pagos realizados.
Indica que el elemento de la subordinación también se encuentra demostrado puesto que hay varios elementos que permiten acreditar que la demandante fue contratada para ejercer funciones propias de un empleado público y que estaba sujeta a las órdenes que le impartiera su jefe inmediato, es decir, el alcalde del municipio y el Jefe de R ecursos Humanos, que las labores desarrolladas por esta se ejecutaban en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señalara el jefe inmediato, quien además establecía la cantidad y la calidad del trabajo a realizar , cumplía con funciones en igualdad de condiciones respecto a los demás empleados de la administración municipal, pues debía asistir todos los días a la entidad dentro de los horarios que asignara el Jefe de Recursos Humanos, debía comparecer a actividades que en nada coincidían con su objeto contractual, de bía asistir uniformada y debía desplazarse a los sitios asignados por sus jefes.
los días a la entidad dentro de los horarios que asignara el Jefe de Recursos Humanos, debía comparecer a actividades que en nada coincidían con su objeto contractual, de bía asistir uniformada y debía desplazarse a los sitios asignados por sus jefes.
Agrega que las funciones desempeñadas se encuentra que el manual especifico de funciones, donde existe un cargo con funciones similares a las ejercidas por la demandante, co rrespondiente a un cargo del nivel asistencial denominado Auxiliar Administrativo de Archivo, Código 407, Grado 1, siendo el jefe de recursos humanos el23.001.33.33.006.2016.00360.01 3
superior inmediato, el cual tenía como propósito principal desarrollar procesos y procedimientos en lab ores técnicas de archivo y correspondencia, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología aplicada a la labor de archivo y tránsito de correspondencia.
Sostiene que en la sentencia recurrida no se hizo mención alg una respecto a las declaraciones de la testigo quien fue compañera de trabajo de la demandante y quien precisó la existencia de otros elementos que pueden ayudar al convencimiento del juez, desconociendo los motivos por los que se desestimó dicha prueba y el alcance de la misma, pues con su dicho reafirma muchos de los elementos f ácticos que fueron señalados en la demanda, además indicó que la entidad suministraba los elementos de trabajo a la demandante e hizo referencia a los permisos concedidos por la Jefe de Recursos Humanos.
Concluye que los elementos que fueron aportados como prueba documental y las declaraciones rendidas debían ser analizadas en conjunto atendiendo a dicha presunción, circunstancia que considera no fue tenida en cuenta por el A quo, por lo que sol icita se
Concluye que los elementos que fueron aportados como prueba documental y las declaraciones rendidas debían ser analizadas en conjunto atendiendo a dicha presunción, circunstancia que considera no fue tenida en cuenta por el A quo, por lo que sol icita se revoque la sentencia recurrida.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Por auto de 05 de febrero de 2021 fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2019.
2. Alegatos de conclusión
El día 19 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto.
-La parte demandada presentó alegatos de conclusión el día 3 de marzo de 2021, dijo que sería ilógico el reconocimiento de una relación laboral entre l a demandante y el Municipio de Puerto Escondido teniendo en cuenta que l as labores desempeñadas por esta son propias de los contratos de prestación de servicio, que para declarar la existencia de una relación laboral se deben acotar los tres elementos esenciales señalados por la jurisprudencia los cuales obedecen a la prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración del servicio, lo cual nunca se logró acreditar en el proceso de la referencia, por lo que solicita se confirme la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda.
- La Parte demandante y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.
2019 que negó las pretensiones de la demanda.
- La Parte demandante y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el23.001.33.33.006.2016.00360.01 4
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios de digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
fue la suscripción de contratos de servicios de digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos
proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relacio nes laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2
(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieci ocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.23.001.33.33.006.2016.00360.01
5
parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumpl imiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien
consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado23.001.33.33.006.2016.00360.01 6
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cu mplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan tod os los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consi guiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cam bio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede ser vir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a
contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la23.001.33.33.006.2016.00360.01 7
prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”
Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 4
Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 4
“La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”
4. Caso Concreto
Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre la señora Katerine Sánchez Hernández y el municipio de Puerto Escondido, durante el tiempo en que aquella prestó sus servicios técnicos en la digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido.
En cuanto a los períodos reclamados entre el 1° de agosto de 2014 al 31 de enero de 2015, conforme lo señaló el A quo, se tiene que no obran contratos u órdenes de prestación de servicios que den cuenta de la existencia de esos en tanto los contratos estatales deben constar por escrito, requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634-2014), precisó lo siguiente:
existe. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634-2014), precisó lo siguiente:
“(…) Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 (4) y 41 (5) de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal. Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las ll amadas formalidades plenas de los contratos estatales. (Negrillas de la Sala)”
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).
Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios profesionales o técnico de apoyo a la gestión C.P.S. N° 0000072015 (fl. 22-26 C.1)
01-02-2015 (Duración: 11 meses) 30-12-2015 Prestar sus servicios técnicos en la digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido.
01-02-2015 (Duración: 11 meses) 30-12-2015 Prestar sus servicios técnicos en la digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido. $11.100.000 a razón de $1.009.000 por mes23.001.33.33.006.2016.00360.01 8
Así entonces, solo se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios técnicos en la digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido de manera directa, du
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.