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TA COR - 23-001-23-33-000-2013-00117-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2013-00117-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Montería, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2017-00301-01

Demandante CLAUDIA FADUL CARABALLO

Demandado ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ

Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR ARCHIVO HISTORIAS

CLÍNICAS

Decisión REVOCA SENTENCIA

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de junio de 201 9, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 00 de diciembre 01 de 2016 , suscrito por el Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, mediante la cual se niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades, se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, y el pago de las cotizaciones con destino al Sistema Nacional de seguridad social en salud, pensión y

relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades, se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, y el pago de las cotizaciones con destino al Sistema Nacional de seguridad social en salud, pensión y riesgosprofesionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Milita a folios 135-139 C.1, sentencia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en la cual la juez de primera instancia después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, señaló que en el plenario se encuentra demostrado que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios durante los años 2013 a 2016 sin embargo, indica que en cuanto a la presunta existencia de ordenes o contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes para la ejecución de labores de facturación por los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2014 al 06 de abril de 2015, no obran en el plenario y tampoco observa la presencia de documento alguno relacionado con el ejercicio de la actividad contractual durante ese periodo tales como actas de inicio, finalización, informes de ejecución, certificados de disponibilidad y de registro presupuestal entre otras que puedan mínimamente acreditar la existencia de ese contrato.

No obstante, dio por acreditada la existencia de un vínculo contractual entre las partes cuyo objeto era desarrollar la labor como auxiliar de archivo clínico , en los periodos el 01 deRadicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 2

objeto era desarrollar la labor como auxiliar de archivo clínico , en los periodos el 01 deRadicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 2

julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 01 de abril de 2014, del 02 de abril de 2014 hasta el 1° de julio de 2014, del 1 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, del 07 de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015, del 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 01 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y del 4 de enero de 2016 hasta 31 de marzo de 2016.

Sostiene del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE Camu San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios por los periodos indicados; de igual forma, menciona que se encuentra acreditado que percibió una remuneración por sus servicios prestados como facturadora en la ESE demandada, lo que se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos y de las copias de las nóminas que reposan en el plenario.

Con relación a la subordinación advierte que reposa en el expediente diversas planillas de hora de ingreso y salida de los días 10 de junio sin especificar la anualidad y del día 07 sin especificar mes y año, las cuales se encuentran suscritas por la actora, no obstante, señala que sobre el deber de registrar la hora de ingreso y salida de las instalaciones de la ESE,

especificar mes y año, las cuales se encuentran suscritas por la actora, no obstante, señala que sobre el deber de registrar la hora de ingreso y salida de las instalaciones de la ESE, esa sola exigencia no constituye plena acreditación de la existencia de la subordinación en la prestación del servicio de la actora ya que esto puede corresponder a me didas de mejoramiento del servicio prestado o a aplicación de normas de seguridad que permitan conocer en momentos precisos de las jornada laboral quienes se encuentran al interior de la ESE.

Afirma que si bien la demandante prestó sus servicios en divers os periodos a la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios suscritos de forma continua entre el 01 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2014 y del 07 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016, no se acreditó la continuidad en la prestación del servicio ya que el mismo fue interrumpido entre el 01 de octubre de 2014 y el 06 de abril de 2015 y en caso que se hubiera acreditado el elemento de la continuidad, considera que este no es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral por cuanto el elemento fundamental que se debe demostrar es la subordinación , lo cual no ocurrió en este caso debido a la escasez probatoria sobre la forma como se prestó el servicio.

Finalmente, procedió a declarar probada la excepción de ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permiten la prosperidad de las pretensiones e inexistencia del derecho y de la obligación y se negaron las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACION

Mediante memorial allegado el día 08 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte

la obligación y se negaron las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACION

Mediante memorial allegado el día 08 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería (fls. 143-145 C.1).

Menciona que en el presente caso fue vulnerado por el A quo, el derecho al acceso a la administración de justicia ,cuando de manera caprichosa realiza audiencia de pruebas sin la comparecencia de ninguna de las partes , solo bajo el entendido de que las par tes no asistieron porque no estaban interesadas en la Litis, sin pensar que si ninguna de las partes asistió tal vez fue porque todas entendieron que dicha audiencia se realizaría al día siguiente a la fecha que según ella había establecido, actuación que considera refleja una vía de hecho, desbordando el poder que por ley le fue facultado.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 3

Sobre la sentencia proferida indica que la demandante prestó sus servicios de forma personal a la e mpresa demandada, recibiendo por ello una remuneración y realizando labores propias del objeto misional de la entidad demandada y recibiendo ordenes de las directivas del centro asistencial, así mismo, señala que las labores ejercidas fueron continuas e in interrumpidas según se aprecia de los diferentes contratos de trabajo aportados con la demanda, configurándose así el elemento de la subordinación , considerando que existió sujeción o dependencia constante de quien prestó el servicio

continuas e in interrumpidas según se aprecia de los diferentes contratos de trabajo aportados con la demanda, configurándose así el elemento de la subordinación , considerando que existió sujeción o dependencia constante de quien prestó el servicio respecto de su contratante, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de la misma.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 20 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

Igualmente, con auto de 11 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal2.

-Las partes y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del

Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Auxiliar de Archivo Clínico.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente

1 fl.4 cdno 2 2 Fl. 8 cdno 2Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 4

estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

4

estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la admini stración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de

Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”3.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 4

(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 4

(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20215, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos

sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieci ocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 5

precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la sub ordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado,

forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del

de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es s u inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probator io que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la

elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unasRadicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 6

condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una re lación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarro lladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ide as, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que

estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Pa ra la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecu ción de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera

prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”

Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, manifestó: 6

“La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado:

A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01

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4. Caso Concreto

Para constatar si en el presente caso se estructura la relación laboral es necesario que la Sala analice los tres elementos constitutivos de este tipo de vinculación, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Ahora, previo a realizar el estudio del caso de la referencia, se hace necesario pronunciarse en torno a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, con relación a la violación del derecho a la administración de justicia por parte del A quo, en razón a que sostiene que la audiencia de pruebas se llevó a cabo de manera caprichosa sin la presencia de las partes, sin pensar que, si ninguna de las partes había asistido, tal vez fue porque todas entendieron que la audiencia se realizaría al día siguiente.

Al respecto, se evidencia que dicho argumento carece de sustento en tanto que en la audiencia inicial celebrada el día 30 de enero de 2019, se resolvió fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas el día 18 de marzo de 2019, a las 9:00 a.m., decisión que fue notificada en estrados y en presencia de las partes, sin que es tas presentaran objeción alguna, de conformidad con el acta y el CD de la respectiva audiencia obrantes a

que fue notificada en estrados y en presencia de las partes, sin que es tas presentaran objeción alguna, de conformidad con el acta y el CD de la respectiva audiencia obrantes a folios 119 a 122 del cuaderno principal. De igual forma, obra a folios 123 a 125 acta y CD de la audiencia de pruebas, realizada efectivamente en el d ía y hora señalados en la audiencia inicial, por lo que, se tiene que, la misma no fue realizada manera caprichosa y con violación al derecho acceso a administración de justic ia, según afirma la recurrente, sumado a que, en la etapa subsiguiente, esto es, alegatos de conclusión, la parte actora no hizo reparo alguno.

Ahora bien, sobre el caso particular, se procede continuar con el estudio del proceso, e n cuanto al periodo contractual, se tiene acreditado lo siguiente:

Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 129 (fl. 18-19 C.1)

01-07-2013 (Duración: 6 meses) 31-12-2013 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera.

$4.800.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 010 (fl. 22-25 C.1) 02-01-2014 (Duración: 3 meses) 01-04-2014 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera.

(Duración: 3 meses) 01-04-2014 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera.

$2.508.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 142 (fl. 35-38 C.1)

02-04-2014 (Duración: 3 meses) 01-07-2014 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera.

$2.508.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 339 (fl. 39-42 C.1)- 02-07-2014 (Duración: 3 meses) 30-09-2014 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera.

$2.508.000 por la totalidad del contratoRadicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 8

En cuanto a los períodos reclamados entre el 1° de octubre de 2014 al 06 de abril de 2015, conforme lo señaló el A quo se tiene que no obran contratos u órdenes de prestación de servicios que den cuenta de la existencia de esos en tanto los contratos estatales deben constar por escrito, requisito ad substantiam

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