TA COR - 23-001-23-33-000-2013-00661-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2013-00661-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23-001-23-33-000-2013-00661-01
Demandante (s): LUIS ERNESTO FERREIRA GOMEZ Y OTROS
Demandado(s): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL
Tema: FALLA EN EL SERVICIO – DEBER DE PROTECCIÓN
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Luis Ernesto Ferreira Gómez y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
SÍNTESIS DEL CASO
En síntesis, se relata en la demanda que el señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ era un aventajado comerciante y ganadero, propietario de fincas en la ciudad de Montería. Que el día 9 de marzo de 2013 fue ultimado por sicarios en la ciudad de Montería, sin que hasta ahora se conozca el nombre de los autores materiales e intelectuales de ese hecho.
Que el señor Freddy Alberto Ferreira Gómez en vida solicitó de manera escrita la protección de su vida por parte de la NACIÓN - MINISTERIO D E DEFENSA - POLICÍA NACIONA L, sin embargo, nunca se le asignó ningún tipo de protección lo que constituye una violación al deber
su vida por parte de la NACIÓN - MINISTERIO D E DEFENSA - POLICÍA NACIONA L, sin embargo, nunca se le asignó ningún tipo de protección lo que constituye una violación al deber de protección enunciado por la Constitución Política de Colombia que manda proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda
1. Que se declare que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es administrativamente responsable de la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes a raíz de la violenta muerte del señor Freddy Alberto Ferreira Gómez.
2. Que se condene al ente accionado a cancelar a cada uno de los demandantes, la suma de $200'000.000 por concepto de perjuicios materiales, debido a la ayuda económica que venían recibiendo del finado; y, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos para Lina Rocío Ferreira Caré y Fredy Alberto Ferreira Caré , hijos, Claudia Sofía Caré Pérez , esposa y Franquelina Gómez De Ferreira madre de la víctima, y, para cada uno de sus hermanos, Luis Ernesto Ferreira Gómez, Ana Del Rocío Ferreira Gómez , y, Oliva María Ferreira Gómez la suma de 50 salarios mínimos.
3. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a Claudia Sofía Caré Pérez, esposa, Lina Rocío Ferreira Caré, y Fredy Alberto Ferreira Caré, hijos y FranquelinaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 2
Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 2
Gómez de Ferreira, madre del occiso, la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto a la vida de relación.
4. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a cumplir la sentencia en la forma establecida en los artículos 176 y 178 del C.C.A, y se le condene en costas y agencias en derecho.
2.- Trámite en primera instancia
5. La demanda, incoada el 18 de septiembre de 2013, fue inadmitida mediante auto 28 de enero de 20141, siendo admitida, una vez se hizo la subsanación de aquella, mediante auto de fecha 12 de febrero de 20142, ordenando la notificación a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
Surtidas las notificaciones de rigor, se recibieron las contestaciones a la demanda, así:
2.1.- Contestación de la demanda
6. La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que en el caso como el que se estudia, jurisprudencialmente se ha considerado que es improcedente responsabilizar a la administración porque el Estado no puede constituirse en un Estado omnipotente.
La entidad accionada manifiesta que no se puede atribuir responsabilidad al Estado cada vez que un particular resulte lesionado por actos o hechos generad os por terceros, pues no se generan por acciones u omisiones del Estado. Que la muerte del señor Ferreira Gómez se debió a hechos
un particular resulte lesionado por actos o hechos generad os por terceros, pues no se generan por acciones u omisiones del Estado. Que la muerte del señor Ferreira Gómez se debió a hechos confusos generados por sicarios. Que fue la misma víctima quien elevó el riesgo al exponerse en un sitio público en contra de las recomendaciones realizadas por la Policía Nacional, ni tampoco le informó a la Policía que se encontraba en la ciudad de Montería realizando actividades personales ni en qué lugar iba a estar.
Por lo anterior pide que se declare la causal de exclusió n de responsabilidad del hecho de un tercero y de culpa exclusiva de la víctima, pues no es cierto que el señor Freddy Alberto Ferreira Gómez haya sido asesinado con permisividad de la Policía Nacional, puesto que la institución le brindó atención material izándose en las diferentes actas de recomendaciones de seguridad y autoprotección que debía adoptar en sus actividades diarias, como la de fecha 13 de octubre de 2012, en la que también le indicaban que debía informar los desplazamientos a realizar y evita r lugares de dudosa reputación. Que también existen las múltiples revistas a la residencia de la víctima por parte de la Policía Nacional, en donde se evidencian las recomendaciones impartidas y donde permanentemente la Policía Nacional vigilaba su hogar, como consta en los libros de minuta de servicio y en los libros destinados a la minuta de información de la seccional de Córdoba, folio 149, así como el libro destinado a las revistas a personas amenazadas del Comando de Policía Córdoba a folio 357, lo que demuestra la actividad desplegada por la institución.
2.2.- Audiencia inicial y de pruebas, y alegaciones
Comando de Policía Córdoba a folio 357, lo que demuestra la actividad desplegada por la institución.
2.2.- Audiencia inicial y de pruebas, y alegaciones
7. El 9 de junio de 2016, se convocó a las partes para realizar la audiencia inicial, la que se verificó el 7 de julio de dicha anualidad, fijándose el litigio, admitiéndose como pruebas las allegadas por
1 Fls. 46,47 C.1
2 Fls 59, 60 C.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 3
las partes y decretándose pruebas testimoniales, entre otras decisiones. Con auto de 7 de julio, se observa que el a quo, debió declarar la nulidad de lo actuado en la diligencia mencionada, surtiéndose otra vez la audiencia el día 15 de julio de 2016, en la cual se tomaron las decisiones antes aludidas y se señaló fecha para la audiencia de pruebas para el 13 de diciembre de 2016.3
8. El 13 de diciembre de 2016 se realizó la audiencia de pruebas y se practicaron el testimonio del señor Alan José Tuirán Camargo y se aceptó el desistimiento de la declaración del señor Orlando Buelvas Pantoja, que habían sido decretados en la audiencia inicial.4 Se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes.
9. Oportunamente, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al presentar sus alegatos de conclusión,5 reiteró lo dispuesto en la contestación de la demanda. A ello adicionó que las
para alegar de conclusión a las partes.
9. Oportunamente, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al presentar sus alegatos de conclusión,5 reiteró lo dispuesto en la contestación de la demanda. A ello adicionó que las acciones de protección desplegadas por la Policía Nacional fueron obstaculizadas por el señor Freddy Alberto Ferreira Gómez al no manifestar sus desplazamientos ni acompañamiento en el lugar donde perdió la vida. Asimismo, que el susodicho señor pidió protección en la ciudad de Sahagún, y perdió la vida en la ciu dad de Monterí a, es decir a una distancia de 1 hora y 14 minutos de donde vivía. Igualmente, anota el apoderado de la accionada, que el fallecido desatendió las recomendaciones de seguridad al visitar un siti o concurrido que era frecuentado por personas desconocidas lo que facilitó la actividad de quienes acabaron con su vida. Por ello pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.
10. El apoderado de la parte demandante , también presentó sus alegaciones 6 finales oportunamente, indicando que el señor Freddy Alberto Ferreira Gómez presentó denuncia por amenazas de muerte, lo que provocó que la Fiscalía General de la Nación solicitara al Comandante de la Policía del Departamento de Córdoba atención, protección y garantía de la seguridad personal y famili ar del denunciante, sin embargo la Policía Nacional no tomó las medidas de seguridad pertinentes derivándose de ello un deber de cuidado inamovible e imperativo. Que si la entidad hubiese realizado un estudio de seguridad de manera diligente y oportuna, hu biesen desplegado mayor actividad lo que hubiera evitado la muerte del señor
medidas de seguridad pertinentes derivándose de ello un deber de cuidado inamovible e imperativo. Que si la entidad hubiese realizado un estudio de seguridad de manera diligente y oportuna, hu biesen desplegado mayor actividad lo que hubiera evitado la muerte del señor Ferreira Gómez. Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda debido a la omisión del ente demandado, que constituye una falla en el servicio.
11. A través de auto de 23 de marzo de 2017, se ordenó el recaudo de prueba para esclarecer puntos oscuros y/o dudosos de la contienda, aplicando el artículo 213 del CPACA, inciso segundo. Requiriendo copia íntegra del expediente con número único de noticia criminal 230016001015201300769 a la Fiscalía 2 Seccional de Montería y copia de la Historia Clínica del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. Las documentales fueron recaudadas.7
3.- La sentencia de primera instancia
12. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 09 de octubre de 2018, profirió las siguientes declaraciones (se transcriben textualmente, Fol. 289297 C. 2): “PRIMERO: NIEGÚENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condénese en costas a la a la parte demandante, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., por Secretaría realícese la liquidación de conformidad con los artículos 365 y 366
3 Fls. 222223; 228-230 C.2 4 Fls. 241-242 C.2 5 Fls. 243-252 2C. 2
3 Fls. 222223; 228-230 C.2 4 Fls. 241-242 C.2 5 Fls. 243-252 2C. 2 6 Fls. 253258 C.2
7 Fls. 1-191 C.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 4
del C.G.P. Fíjense como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda denegadas.”
13. Se transcriben las razones que tuvo el a quo para tomar la decisión que antecede:
“Asimismo, se demostró que el día 28 de enero de 2013, el señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ sufrió un atentado en contra de su vida, cuando se encontraba departiendo en el establecimiento público denominado RANCHO DORADO ubicado en la margen izquierda de la ciudad de Montería, razón por la cual fue ingresado a la UCI de la Clínica Zayma (f. 98).
No obstante, en el expediente no obra la historia clínica de la Clínica Zayma, y lo siguiente que se tiene en conocimiento es que el señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ el día 23 de febrero de 2013, llega a su residencia ubicada en el municipio de Sahagún. Que el día 3 de marzo siguiente ingresa al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, por presentar dificultades respiratorias (f. 170), y, el día 09 de marzo de 2013, finalmente, fallece estableciéndose como causa de
servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, por presentar dificultades respiratorias (f. 170), y, el día 09 de marzo de 2013, finalmente, fallece estableciéndose como causa de muerte "un shoc k séptico secundario a lesión del ciego (perforación intestinal), con peritonitis generalizada" (f. 283)
De conformidad con el recuento hecho la muerte del señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ no se relacionó con el atentado sufrido el día 28 de enero de 2013, o por lo menos ello no fue suficientemente clarificado. Y ello, por cuanto si bien en los antecedentes anotados en la historia clínica se anotan las heridas por proyectil de arma de fuego, no obstante, no se indica la relación que tienen dichas heridas con la dificultad respiratoria que motivó el ingreso del finado a la unidad de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún.
Es así, que el informe de necropsia, inclusive, no establece como causa de muerte ninguna relacionada con el sistema respiratorio del señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ sino que se atribuye a la perforación intestinal acompañada de peritonitis generalizada.
Por lo tanto, siendo qu e si bien el daño, es decir la muerte del señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ está suficientemente probada en el expediente, no sucede lo mismo con la causa según la cual se produjo el fallecimiento, y que, conforme se sustenta en la demanda, tiene que ver con la omisión de la Policía Nacional en proveer protección a aquel lo cual, según la demanda, permitió un atentado en su contra y produjo su muerte.
se produjo el fallecimiento, y que, conforme se sustenta en la demanda, tiene que ver con la omisión de la Policía Nacional en proveer protección a aquel lo cual, según la demanda, permitió un atentado en su contra y produjo su muerte.
No obstante, como recién se acaba de explicar, c ontrario a lo afirmado en la demanda, realmente la muerte del señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ no se debió al atentado sufrido el día 28 de enero de 2013, sino a otras patologías presentadas por el fallecido con posterioridad al atentado, y que la demanda no estableció la conexión entre ambas, siendo de su cargo hacerlo, en virtud de la carga de la prueba.”
4.- El recurso de apelación
14Señala para contextualizar el recurso que: “LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS causados por TERCEROS AJENOS AL ESTADO, en tanto constitutivo de causa extraña, NO LE SON IMPUTABLES A ESTE, salvo aquí está la excepción CUANDO EL HECHO DEL TERCERO HA SIDO FACILITADO POR EL MISMO ESTADO, POR EJEMPLO POR HABER OMIT IDO SU DEBER DE PROTECION DE LOS ASOCIADOS. Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados…
" Es claro, que dentro del régimen de imputación de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, la imputabilidad, puede resultar del incumplimiento por parte de la administración, de su
su deber de protección de los asociados…
" Es claro, que dentro del régimen de imputación de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, la imputabilidad, puede resultar del incumplimiento por parte de la administración, de su deber de protección frente a los ciudadanos, como cuando uno de ellos se encuentra en situación de grave peligro, que aquélla conoce, sea que se le haya solicitado protección o que ésta debiera prestarse espontáneamente dadas las circunstancias partic ulares del caso, siendo éstas las situaciones que obligan a evaluar el alcance del deber estatal.”
Señala que la entidad demandada no desplegó los medios necesarios para prevenir el riesgo de muerte de la víctima FREDY ALBERTO FERRERIRA GÓMEZ. Por lo siguiente: A.-EL PELIGROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 5
AL QUE ESTUVO EXPUESTO, desde la muerte de su padre LUIS ERNESTO FERREIRA por los dos sicarios, las heridas sufridas por estos y su posterior muerte, la denuncia presentada ante la fiscalía general nación, pidiendo protección… B.- NOTORIEDAD Y PUBLICO CONOCIMIENTO DEL PELIGRO QUE AFRONTABA. A.- a.- oficio de la unidad de reacción inmediata de la fiscalía general de la nación asistente del fiscal II, donde le solicita al comandante de la policía nacional de los departamentos córdoba y sucre , que le brindan protección al que en vida se llamó FREDY ALBERTO FERRERIRA GÓMEZ… Dentro de dicho proceso con radicado y Spoa enunciado anteriormente la policía nacional nunca envió informe ni desplego alguna actividad para proveer
ALBERTO FERRERIRA GÓMEZ… Dentro de dicho proceso con radicado y Spoa enunciado anteriormente la policía nacional nunca envió informe ni desplego alguna actividad para proveer de protección polic iva y evitar afectaciones futuras (como así sucedió en la futura muerte del señor ferrería) sobre las actividades solicitadas por la ASITENTE DEL FISCAL II nunca fueron informadas ni aparecen las actividades desplegadas por la policía nacional en el libro de minutas que ellos llevan, no aparecen en el proceso.
C.-A pesar que la nación colombiana -ministerio de defensa -policía nacional adoptó medidas, según en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión anexados por parte de ellos policía nacional, señores magistrados, lo único que adoptaron únicamente RECOMENDACIONES en el acta suscito firmadas por el señor FERRERIRA y los dos supuestos agentes que le dieron las recomendaciones.
D.-A pesar que la nación colombiana -misterio de defensa -policía nacional, solo adopto recomendaciones a través de un acta, no adoptaron medidas de protección eficaces, no estuvieron enfocados, en investigar quienes eran los sicarios, donde vivían, quien era el tal FIFI jefe de la banda, por que asesinaron a su padr e LUIS ERNESTO FERREIRA, no estuvieron enfocados en sus capturas ni en la neutralización de los sicarios y sus bandas de delincuentes…”
Señala como contradicciones del fallo las siguientes:
“HUBO ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO. “Mediante oficio número S-2013-113/GUPRO-JEFAT.29.11
Señala como contradicciones del fallo las siguientes:
“HUBO ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO. “Mediante oficio número S-2013-113/GUPRO-JEFAT.29.11 de fecha 29 de mayo del 2013, el jefe seccional de protección y servicios especiales DECORinforma al jefe de unidad de defensa judicial, que al señor FREDDY ALBERTO FERRERIRA GÓMEZ "NO se le realizo estudio de nivel de riesgo debido a que no es objeto población de la policía nacional según lo establecido en el decreto 1225 del 12 de junio del 2012 en su artículo 2 parágrafo 1 y parágrafo 2(f.76). Lo anterior contradice a lo manifestado por el a -quo en sentencia del 9 de octubr e del 2018 en el folio 15 o pagina 15 en el numeral 4 "también se encuentra demostrado que el señor FREDDY ALBERTO FERREIRA GÓMEZ también ingreso a un programa de seguridad por parte de la policía / nacional, en el cual registro como residencia la carrera 10 número 25 -25 del barrio el dorado de la cuidad de montería, posteriormente cambio de residencia sin dar aviso a las autoridades. ”
Aduce que como no hubo estudio del nivel de riesgo poco importó si la víctima se mudó o no a otra residencia.
“Otra contradicción de la sentencia del 9 de octubre el 2018 por el a-quo, a folio ocho (8) o página ocho
(8), expresa " de acuerdo a la información obrante en el folio 195, continuación del oficio número S2012-009925 COMAN-SEPRO 29.1, cuyo asunto fue el de implementar medidas de seguridad(mentira) de fecha 19-10-2012 el señor FREDY ALBERTO FERERIRA GÓMEZ tenía como lugar de residencia la carrera 10 número 25 -25 del barrio el dorado. Pero en el libro de minuta de información seccional de protección córdoba, aparece una anotación con fecha 13-12-12 así "A esta hora se realiza la revista al señor FREDY ALBERTO FERRERIRA GÓMEZ quien residía en la calle 17 número 2W -57, B/puente número 1", o sea señores magistrados fueron a la dirección equivocada y por eso no le implemen taron ninguna medida de seguridad y protección.”
5.- Admisión del recurso y alegaciones
15. Mediante auto de 10 de abril de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Con auto de 02 de mayo de dicha anualidad se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.8
8 Fls. 4; 8 C. Apelación SentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 6
16. En oportunidad la entidad demandada, presentó escrito de alegaciones afirmando que se ratifica en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia. Insiste en que no le cabe responsabilidad a dicho ente y que los funcionarios de la
ratifica en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia. Insiste en que no le cabe responsabilidad a dicho ente y que los funcionarios de la Policía Nacional, desplegaron las actividades necesarias que por competencia le correspondían por lo que se observa ausencia de cualquier nexo de causalidad con lo sucedió.
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
17. Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer este proceso, en segunda instancia, por naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuyos hechos se produjeron en la ciudad de Montería y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no superaba, al momento de la interposición de la demanda, los 500
SMLMV, todo ello según lo dispuesto por los artículos 152.6 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. El ejercicio oportuno de la acción
18. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la car ga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
En ese orden de ideas, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en lo relativo al medio
posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
En ese orden de ideas, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en lo relativo al medio de control de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción una omisión caus ante del daño, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En el presente caso, se encuentra probado que la muerte del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez sucedió el 9 de marzo de 2013, razón por la cual la demanda, como regla general, podía instaurarse hasta el 10 de marzo de 2015. Y se presentó el 18 de septiembre de
2013. Por lo que se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.
3. Legitimación en la causa
19. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Están legitimados por haber acudido como interesados en la indemnización de perjuicios
estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Están legitimados por haber acudido como interesados en la indemnización de perjuicios reclamada los señores Fredy Alberto Ferreria Caré; Ana del Rocío Ferreira Gómez; Luis ErnestoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 7
Ferreira Gómez, Oliva María Ferreira Gómez ; Franquelina Gómez de Pereria y Claudia Sofía Caré Pérez, quienes integran el núcleo familiar de la víctima directa.
20. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial. Desde esta arista resulta que la Nación – Policía Nacional es la entidad contra la cual se dirigió la demanda y a la cual se le endilgan omisiones conforme los deberes funcionales derivados del requerimiento de protección a una persona que le hiciera la Fiscalía General de la Nación, quien según da cuenta la foliatura fue el señor Fredy Alberto Ferreira Gómez, imputación que será dilucidada de acuerdo con lo probado.
4. Problema jurídico a resolver
21. Corresponde a la Sala , conforme al contenido del recurso de apelación propuesto, que establece el marco decisional para el ad quem, determinar lo siguiente:
i). Constituyó la actuación de la Policía Nacional en relación con el requerimiento de protección a
21. Corresponde a la Sala , conforme al contenido del recurso de apelación propuesto, que establece el marco decisional para el ad quem, determinar lo siguiente:
i). Constituyó la actuación de la Policía Nacional en relación con el requerimiento de protección a la seguridad y vida del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez por parte de la Fiscalía General un caso de omisión de sus deberes de protección a una persona en grave riesgo de resultar afectada en tales derechos.
ii). Tuvo conocimiento la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional conocimiento del peligro que acechaba al señor Fredy Alberto Ferreira Gómez.
iii). Las medidas que tomó la Policía Nacional para proteger la vida del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez fueron suficientes.
iv). Se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, como lo prop uso desde la contestación de la demanda la parte demandada.
De responderse negativamente el punto cuarto, se deberá determinar s i la Nación – Policía Nacional es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez y en caso afirmativo, si están probados los perjuicios morales y a la vida de relación reclamados en la demanda.
5. El acervo probatorio relevante que obra en el plenario.
22. La muerte del señor Fredy Alberto Ferreira Gómez está probada con el certificado de registro civil de defunción No. D3816736 que milita a folio 22 C.1.
23. Que el día 11 de octubre de 2012, el señor Fredy Alberto Ferreira Gómez presentó una
civil de defunción No. D3816736 que milita a folio 22 C.1.
23. Que el día 11 de octubre de 2012, el señor Fredy Alberto Ferreira Gómez presentó una denuncia ante la Fiscalía Genera l de la Nación en la que manifestó (se transcribe con errores): "HECHO QUE SUCEDIERON EL DOMINGO, CUANDO DOS SICARIOS LLEGARON A MATAR A MI PADRE EN SU CASA Y YO AL VER QUE LE DISPARARON ME LES ABALANCÉ Y YO LOS HERÍ, CASO QUE SE CONOCE EN LA FISCLÍA EN EL CUAL HAY 2 DETENIDOS QUE ESTÁN EN LA CLÍNICA.
A RAÍZ DE ESTOS HECHOS HE ESCUCHADO COMENTARIOS QUE LA FAMILIA DE UNO DE ELLOS ESTABA MUY DOLIDOS Y LOS FAMILIARE S DEL OTRO TAMBIÉN QUE SON UNAS PERSONAS DE CUIDADO SE HA ESTADO INDAGANDO Y SE SABE QUE ES UNA BANDA, LA QUE MATÓ A MI PAPA Y DENTRO DE ESA BANDA ESTA UN ALIAS EL FIFI, QUIEN ESTA MOLESTO POR LO QUE PASO Y YA EN VARIASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-002-2013-00661-01 8
OCASIONES HA PASADO EN UNA MOT O POR LA CASA Y MI SEÑORA LO RECONOCIÓ, PORQUE NOS MOSTRARON UNA FOTO DE EL, A MI ME DA MIEDO QUE ELLOS ME PUEDAN HACER UN DAÑO A MI O A ALGÚN MIEMBRO DE MI FAMILIA, PORQUE PASAN CONSTANTEMENTE MOTOS Y GENTE
EXTRAÑA, POR LA CASA DONDE VIVÍA MI PADRE.
A MI O A ALGÚN MIEMBRO DE MI FAMILIA, PORQUE PASAN CONSTANTEMENTE MOTOS Y GENTE
EXTRAÑA, POR LA CASA DONDE VIVÍA MI PADRE.
A MI EN SÍ NO ME HAN AMENAZADO LO QUE LE DIGO ES LO EXTRAÑO QUE ESTA PASANDO Y LA VERDAD ES QUE PIENSO QUE ASÍ COMO MATARON A MI PAPÁ ME PUEDEN HACER UN DAÑO A MI" (Fl. 85-86 C.1)
24. Obra la solicitud de medida de protección emanada al interior de un proceso p enal con radicado No. 230016001015201209255, de fecha 11 de octubre de 2012, cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con lo señalado en el preámbulo artículos 1, 2, 22, 42 y 218 entre otros de la Constitución Política en concordancia con lo destacado en los artículos 11, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normatividad que establece la adopción de medidas necesarias, para la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar ; m e permito solicitarle se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policivas y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor (a) FREDDY ALBERTO FERREIRA GOMEZ C.C. 78.710.407 -, a los cuales se pueden ubicar en la dirección anexa a la denuncia, así mismo, le solicito se informe a la unidad a que corresponda la investigación, sobre las actuaciones desplegadas por su despacho.” Se destaca que esta copia fue aportada por la parte demandante con la demanda (Fl. 23 C.1); sin
a que corresponda la investigación, sobre las actuaciones desplegadas por su despacho.” Se destaca que esta copia fue aportada por la parte demandante con la demanda (Fl. 23 C.1); sin embargo, con la contestación de la demanda se allegó como anexo una copia de una
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