TA COR - 23-001-23-33-000-2015-00016-00-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2015-00016-00-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control Controversias Contractuales Radicación 23 001 33 33 000 2015 00016 00
Demandante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandada Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS Decisión Declara nulidad de actos acusados – accede a pretensiones Tema Convenio Interadministrativo - Ejercicio de facultad sancionatoria Contractual en forma unilateral
I. ASUNTO
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:
II. LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES instauró demanda ante esta Corporación, la Sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE (CVS) para que previos los trámites del proceso ordinario se hagan las siguientes declaraciones:
1.- Que se declare la nulidad de la resolución 16850 de 7 de febrero de 2013 por la cual se declara el incumplimiento del Convenio Interadministrativo 048 de 2010 y en
ordinario se hagan las siguientes declaraciones:
1.- Que se declare la nulidad de la resolución 16850 de 7 de febrero de 2013 por la cual se declara el incumplimiento del Convenio Interadministrativo 048 de 2010 y en consecuencia declara la ocurrencia del siniestro y ordena hacer efectivas las garantías de cumplimiento y de buen manejo de anticipo.
2.- Que se declare la nulidad de la resolución 16869 de 15 de febrero de 2013 por la cual resolvió recursos contra la resolución 16850 de 7 de febrero de 2013 y la confirma en todas sus partes.
3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE (CVS), en el evento que se haya proferido un pago por parte de la Previsora S.A., a reintegrar a la Aseguradora L a Previsora S.A., la suma pagada como consecuencia de haber afectado la póliza 3000050 coberturas de Cumplimiento y de Manejo, debidamente actualizadas y con intereses.
4.- Que se condene en costas a la demandada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.Medio de control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2015 00016 00
Demandante: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS
2 CO-SC5780-99 5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo192 del
C.P.C.A.C.A.
Demandado: Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS
2 CO-SC5780-99 5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo192 del
C.P.C.A.C.A.
2.1. FUNDAMENTOS FACTICOS
1. Entre la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, y el Municipio de Ciénaga de Oro, se suscribió el Convenio Interadministrativo N° 048 de 09 de diciembre de 2010 cuyo objeto es la "construcción de la primera etapa del relleno sanitario corregimiento de Cantagallo Municipio de Ciénaga de Oro Departamento de Córdoba", con un plazo de ejecución de doce (12) meses.
2. El Convenio Interadministrativo N° 048 del 09 de diciembre de 2010 inicio el día 07 de marzo de 2011 con finalización programada para el día 07 de marzo de 2012.
3. El 6 de marzo de 2012 se suscribió prorroga N° 1 al Convenio Interadministrativo N° 048-2010, por dos (2) meses contados a partir del 07 de marzo del 2012 hasta el 07 de mayo del 2012, sin que dicha prorroga generase aporte adicional alguno por parte de los conveniantes.
4. El día 22 de junio de 2011 la CVS realizó el primer desembolso del Convenio y/o anticipo N° 048 de 2010, por valor de dos mil cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos veintitrés pesos, moneda legal colombiana
($ 2.497.857.923).
anticipo N° 048 de 2010, por valor de dos mil cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos veintitrés pesos, moneda legal colombiana ($ 2.497.857.923).
5. Según el acta de suspensión N° 1 del 07 de mayo de 2012, se suspendió el convenio considerando entre otros elementos "(...) que el conveniante requiere de un tiempo perentorio de 15 días hábiles para complementar la información de los ajustes con los soportes y para presentarlos a consideración de la Corporación para evaluación y eventual aprobación".
6. De acuerdo al acta de fecha 14 de mayo del 2012, se s uspendió el convenio en consideración a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Penal, ordenó la suspensión de la construcción del relleno sanitario Cantagallo.
7. El día 28 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió revocar la decisión de primera instancia.
8. El día 31 de octubre de 2012 superadas las causas que dieron lugar a la suspensión temporal del convenio, se suscribió el acta de reinicio del mismo. En la misma fecha, suscribió prorroga N° 2 al Convenio Interadministrativo N° 048 -2010, por cuatro (4) meses contados a partir del 31 de octubre del 2012 hasta el 28 de febrero del 2013, atendiendo la solicitud del municipio y con el propósito de que se terminara la obra objeto del mismo.
9. Que mediante oficio 090.1.13985 fechado 20 de noviembre de 2012, se requiere al municipio para que allegue los informes de interventoría mensual para verifica el estado
del mismo.
9. Que mediante oficio 090.1.13985 fechado 20 de noviembre de 2012, se requiere al municipio para que allegue los informes de interventoría mensual para verifica el estado del seguimiento del avance del proyecto.
10. Que la CVS, desconociendo el co ntenido del parágrafo de artículo 14 de la Ley 80 de 1993, según afirma la parte actora, procedió a través de oficio N° 060.14203 de fecha de 06 de diciembre de 2012, a dar inicio al trámite administrativo para la imposición deMedio de control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2015 00016 00
Demandante: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS
3 CO-SC5780-99 multas, sanciones y declarat orias de incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
11. El día 06 de diciembre de 2012 se dio inicio la audiencia de descargos, la cual fue suspendida por la insistencia del señor alcalde municipal de Ciénaga de Oro, quien a través de oficio No. 7300 de 20 de diciembre de 2012 solicitó se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia para poder ejercer una defensa técnica apropiada, por lo cual se programó para el día 27 de diciembre de 2012 a las 10:00 am.
La audiencia fue retomada el día 27 de diciembre de 2012 y en la misma fueron leídos los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el procedimiento, dejándose
La audiencia fue retomada el día 27 de diciembre de 2012 y en la misma fueron leídos los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el procedimiento, dejándose constancia que no se hizo presente el señor Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro, quien mediante oficio de fecha 26 de diciembre de 2012 enviado a través de correo electrónico y aportado por la apoderada del municipio del día 24 de enero de 2013, solicitó que se programara nuevamente la audiencia por cuanto le era imposible asistir en e sa fecha. Así mismo, la apoderada de la aseguradora solicita aplazamiento de la audiencia para poder preparar sus alegatos y estudiar las pruebas. Con fundamento en lo cual, se fijó nueva fecha y hora para continuarla el día 24 de enero de 2013, decisión n otificada en estrados.
En respuesta a la solicitud realizada al supervisor en el oficio N° 060.14203 de fecha 06 de diciembre de 2012, para que presentara en la audiencia un informe financiero que reflejara estimativamente la inversión de los recurso s frente al avance de la obra, el Ingeniero Néstor Suarez presenta informe fecha 9 de enero de 2012, señalando:
"Aspectos financieros: el día 22 de junio de 2011, fue desembolsada la suma de $2.497.857.923, al municipio de ciénaga de oro como el primer desembolso y/o anticipo del convenio N° 48 de 2010.
En cuanto al avance actual, de acuerdo al último informe de interventoría presentado por la administración municipal, el cual es del mes de febrero de 2012, reporta un avance financiero de $1.408.059.000 , es decir, del 28,2%
En cuanto al avance actual, de acuerdo al último informe de interventoría presentado por la administración municipal, el cual es del mes de febrero de 2012, reporta un avance financiero de $1.408.059.000 , es decir, del 28,2% representados en las actividades de adecuación de la celda A1 n replanteo, descapote, excavación, cortes de material en general.
Por otra parte, reportan que adicionando el suministro de material la cifra alcanzaría un total de avance de $1.931.564.000, es decir del 38,6% pero dado que no está instalado, este no puede ser incluido, toda vez que este debe ser cuantificado en el momento que sea recibido a satisfacción por la interventoría, instalado y en funcionamiento.
Conclusiones: a la fecha solo se ha hecho al municipio de Ciénaga de Oro el primer desembolso del 50%, la suma de $2.497.857.923 En cuanto al avance financiero, la interventoría reporto una ejecución de $1.408.059.000, es decir del 28,2% representado en actividades de adecuación de la celda A1, en replanteo, descapote, excavación, cortes de material en general".
En relación al primer ítem del acápite correspondiente a los aspectos financieros, se hace claridad que el valor que allí se indica fue desembolsado a CORASEO S .A E.S.P y no al municipio de Ciénaga de Oro, toda vez que en comunicación de fecha 28 de abril de 2011 suscrita por el entonces alcalde municipal de Ciénaga de Oro , Plinio Humberto D 'Pao la Cuello, se solicita a la CVS que los dineros objeto del convenio sean
de 2011 suscrita por el entonces alcalde municipal de Ciénaga de Oro , Plinio Humberto D 'Pao la Cuello, se solicita a la CVS que los dineros objeto del convenio sean consignados directamente a la Fiduciaria de Occidente -Aportes Adicionales FID N°. 34 1769 CORASEO S.A E.S.P RELLENO SANITARIO FASE I.Medio de control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2015 00016 00
Demandante: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS
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12. Que el día 24 de enero de 2013, se realizó la audiencia en la cual se decretaron pruebas de oficio por parte de la Corporación, la apoderada del Municipio de Ciénaga de Oro presentó sus descargos y aportó pruebas. De igual forma, la apoderada de la Aseguradora La Previsora S.A, presentó descargos y solicitó conjuntamente con la apoderada del municipio la práctica de una nueva visita técnica al sitio de la obra para determinar el avance físico de la misma.
13. La audiencia de 24 de enero de 2013 fue suspendida con el propósito de practicar y valorar las pruebas, se fijó fecha para la continuación el día 31 de enero de 2013.
14. El día 31 de enero de 2013 se reanuda la audiencia y en la misma el municipio allegó algunas de las pruebas decretadas en audiencia de fecha 24 de enero de 2013.
14. El día 31 de enero de 2013 se reanuda la audiencia y en la misma el municipio allegó algunas de las pruebas decretadas en audiencia de fecha 24 de enero de 2013.
15. La CVS, dio traslado al municipio y a la aseguradora del informe de segui miento al convenio de fecha 30 de enero de 2013 producto de la visita técnica ordenada en audiencia del 24 de enero de 2013 y realizada el día 29 de enero de 2013.
16. El día 6 de febrero de 2013, se reanuda la audiencia y el municipio interviene para presentar descargos sobre las nuevas pruebas y solicita la nulidad de las pruebas trasladas por la CVS en la audiencia 31 de enero de 2013 y la nulidad de todo el procedimiento. De igual forma, la apoderada de La Previsora S.A., intervino coadyuvando la solicitud de nulidad propuesta por el municipio.
La nulidad de la actuación se fundamenta en la falta de competencia de la CVS, para decretar de manera unilateral un incumplimiento de un Convenio Interadministrativo como el 048 de 2010, por expresa prohibición del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Se suspende la audiencia, con el fin de pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad y la solicitud de pruebas adicionales, se fijó fecha para la continuación para el día siete (07) de febrero de 2013.
17. El día 07 de febrero de 2013 se resuelve de forma negativa la solicitud de nulidad propuesta por el municipio y coadyuvada por la apoderada de la aseguradora quien su
día siete (07) de febrero de 2013.
17. El día 07 de febrero de 2013 se resuelve de forma negativa la solicitud de nulidad propuesta por el municipio y coadyuvada por la apoderada de la aseguradora quien su vez presentó descargos, la corporación emite la Resolución N° 1-6850 del 07 de febrero de 2013.
18.Mediante Resolución N° 1 -6850 del 07 de febrero de 2013, la CVS declara el incumplimiento de un convenio interadministrativo y ordena hacer efectiva póliza de cumplimiento 3000050 afectando coberturas de cumplimiento y manejo de anticipo.
19. El día 11 de febrero de 2013 en audiencia la apoderada del Municipio de Ciénaga de Oro y la apoderada de la aseguradora La Previsora S.A Compañía de Seguros, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución N° 1-6850 del 07 de febrero de
2013.
Se aduce que la actuación administrativa adelantada por la CVS, no cumplió con los requisitos de ley, pues, en primer lugar fue adelantada por una Profesional Universitaria, y no por el Director de la CVS, en segundo lugar, no se contaba con el info rme de supervisión del convenio, y la falta de competencia para declarar un incumplimiento de forma unilateral en un convenio interadministrativo, y que durante el trámite del proceso se ha venido modificando los cargos contra el Municipio de Ciénaga de Or o y se hanMedio de control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2015 00016 00
Demandante: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Expediente: 23 001 23 33 000 2015 00016 00
Demandante: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS
5 CO-SC5780-99 adicionado otros que no fueron establecidos en el acto administrativo por medio del cual se da inicio a proceso sancionatorio.
La apoderada de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 1-6850 del 07 de febrero de 2013.
20. Por medio de Resolución 1-6869 de 15 de febrero de 2013 se resuelven recursos de Reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 16850 del 07 de febrero de
2013.
21. Se sostuvo que no era necesario el agotamiento de la conciliación prejudicial, dado que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, es una entidad pública, en la medida que es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estadio, por lo que de conformidad al artículo 613 literal B) del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO LAS PRETENSIONES. NORMAS VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Normas invocadas: Constitucionales: Los artículos 2o. 6o., y 29 de la Constitució n Nacional; Legales: artículos 14, de la Ley 80 de 1993.; artículos 44 y 48 C.C.A.; artículos 31; 1602 Código Civil.
Cargo primero:
Nacional; Legales: artículos 14, de la Ley 80 de 1993.; artículos 44 y 48 C.C.A.; artículos 31; 1602 Código Civil.
Cargo primero:
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, VIOLAN EL ARTÍCULO 29 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Se expresa, en síntesis, que “el debido proceso aplica en las actuaciones administrativas como la que nos ocupa, y en el caso de autos, es pilar del debido proceso ser juzgado por el juez competente, y por disposición expresa del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, no resultaba procedente el ejercicio de facultades excepcionales por parte de la Corporación AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE CVS, por cuanto se trataba del convenio interadministrativo, donde se presentan relaciones de coordinación y no de subordinación de una entidad respeto a otra, y en materia de derecho administrativo las entidades sólo pueden hacer aquello que la ley les faculta expresamente, y entre entidades estales no es procedente que una declare incumplimiento de la otra, pues no hay posibilidad de ejercicio de facultades excepcionales o exorbitantes de una entidad estatal como la Corporación AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE CVS respecto de otra como lo es el Municipio de Ciénaga de Oro.”
Cargo segundo:
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, VIOLAN EL ARTICULO 13 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Señala la demanda unas citas jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad, destacando en palabras de la Corte constitucional que "…, el ordenamiento jurídico,
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Señala la demanda unas citas jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad, destacando en palabras de la Corte constitucional que "…, el ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución, ha de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas que deben plasmar idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes. Entonces, no realizaMedio de control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2015 00016 00
Demandante: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS
6 CO-SC5780-99 este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o e stablezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles, ni el que desconozca a los más débiles el derecho fundamental que la Carta Política les confiere a ser especialmente protegidos, h abida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los demás. Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por límite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad.” Sentencia C-472 de 1992
Y concluye que: “La Corporación Autónoma Regional de los valles de Sinú y San Jorge CVS, en la actuación administrativa adelantada con el Municipio De Ciénaga de Oro no
personas y a la sociedad.” Sentencia C-472 de 1992
Y concluye que: “La Corporación Autónoma Regional de los valles de Sinú y San Jorge CVS, en la actuación administrativa adelantada con el Municipio De Ciénaga de Oro no aplicó la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 14 de la ley 80 -j de1993 que dispone que en convenios interadministrativos como el 048/2010 celebrado entre CVS y Municipio de Ciénaga de Oro no es procedente el ejercicio de facultades excepcionales para declarar incumplimiento dentro del convenio 048/2010, y que para obtener dicha declaración de incumplimiento y para hacer efectiva la póliza de seguro, debió acudir ante el juez competente o a los mecanismos alternos de solución de conflictos previstos en el convenio interadminis trativo, y por tal razón no resultaba procedente una declaración unilateral de incumplimiento en ejercicio de facultades excepcionales de las que carecía en un convenio interadministrativo violando el principio de igualdad entre entidades del Estado como CVS y MUNICIPIO DE Ciénaga De oro que son relaciones de igualdad y coordinación, y no de subordinación.”
Cargo Tercero: DESVIO DE PODER POR VIOLACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LEY 80 DE 1993
Se expresa que: “En materia de Derecho Administrativo aplica el principio según el cual a las autoridades públicas les está permitido hacer sólo aquello que expresamente está facultado en la ley, de donde su capacidad de actuar o competencia se limita estrictamente a las facultades conferidas de manera expresa en la ley.
“El parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es claro al prohibir que en los
facultado en la ley, de donde su capacidad de actuar o competencia se limita estrictamente a las facultades conferidas de manera expresa en la ley.
“El parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es claro al prohibir que en los convenios interadministrativos como el 048/2010 celebrado entre la CVS y e! Municipio de Ciénaga de Oro, las entidades estatales hagan usos de facultades exce pcionales, como en el caso que nos ocupa, en el cual, la Corporación Autónoma Regional de los valles del Sinú y San Jorge CVS, de manera unilateral en un convenio interadministrativo 048/2010, declara por sí y ante sí el incumplimiento del convenio y la co nsecuente declaración de ocurrencia de un siniestro y hace efectiva una póliza, sin contar con facultades legales expresas para ello, y si, actuando en contra de disposición legal que prohíbe el ejercicio de facultades excepcionales en los convenios interadministrativos.”
“En el caso de autos, la expedición de las Resoluciones 1-6850 de 7 de febrero de 2013 y la 1 -6869 de 15 de febrero de 2013, vulneran el artículo 29 de la constitución Política de Colombia, pues la administración, AUTÓNOMA REGIONAL DE LO S VALLES DEL SINU Y SAN JORGE CVS, no cuenta con ninguna facultad excepcional, para declarar el incumplimiento de un convenio interadministrativo como el 048/2010 y la consecuente declaración de la ocurrencia de un siniestro, y de hacer efectiva la garantía, como si se tratara de un contrato estatal cualquiera celebrado con particulares, desconociendo el principio general de derecho administración según el cual las entidades estatales sólo
declaración de la ocurrencia de un siniestro, y de hacer efectiva la garantía, como si se tratara de un contrato estatal cualquiera celebrado con particulares, desconociendo el principio general de derecho administración según el cual las entidades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les está facultado, y en el ca so de autos, noMedio de control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2015 00016 00
Demandante: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS
7 CO-SC5780-99 sólo no había facultad legal expresa para declarar incumplimiento en un convenio interadministrativo violando la prohibición expresa del parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993.”
Cargo cuarto: LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS Y EL DEB IDO PROCESO VIOLANDO EL ARTICULO 86 DE LEY 1474 DE 2011 Y EL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA
Se argumenta que “al Estado le impone la Carta del 91 el deber perentorio -al cual le resulta jurídicamente imposible substraersede no dejar que las lesiones a la efectividad de los derechos prosperen y se queden sin reparación, tanto más cuando tales agravios son cometidos por los propios agentes públicos…”. “A ello se contrae sustancialmente el artículo 2° de nuestra Carta Fundamental cuando consagra la garantía de la efectividad de los derechos como un deber esencial del Estado, deber que vulneraron de manera palmaria los actos que se impugnan. Y adicionalmente, el artículo 29 ibídem,
el artículo 2° de nuestra Carta Fundamental cuando consagra la garantía de la efectividad de los derechos como un deber esencial del Estado, deber que vulneraron de manera palmaria los actos que se impugnan. Y adicionalmente, el artículo 29 ibídem, garante del "debido proceso", ordena que éste "se aplique a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Agrega que “nuestra Carta Fundamental en el precitado artículo 29 consagra como derecho fundamental el llamado "Debido Proceso de ley", en virtud del cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
“En el caso que nos ocupa, la violación del artículo 29 radica en la actuación ilegal de la administración que se profiere, Resolución 16850 y 16869 de 2013, para declarar en un convenio interadministrativo un incumplimiento contractual, aplicando una norma que lo está procedente como es la contenida en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 que aplica para actuaciones administrativas en ejercicio de facultades excepcionales, y que por lo tanto no resultaba aplicable en convenios interadministrativos por expresa prohibición legal contenida en el parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993.
Amén de la exp resa prohibición de aplicar el artículo 86 de ley 1474 de 2011 en un convenio interadministrativo, resulta igualmente violatoria la actuación administrativa adelantada bajo el esquema del artículo 86 al punto que desconoce el derecho de defensa por conside rar que los argumentos de defensa de la Aseguradora no se presentaron en una específica diligencia, cuando la ley no contiene este tipo de
adelantada bajo el esquema del artículo 86 al punto que desconoce el derecho de defensa por conside rar que los argumentos de defensa de la Aseguradora no se presentaron en una específica diligencia, cuando la ley no contiene este tipo de limitaciones, es más antes de tomar decisión de fondo las partes pueden exponer su argumentos de defensa y estos debe n ser atendidos en efectiva de las garantías procesales del debido proceso y del derecho de defensa, la CVS impuso una reglamentación inexistente en la audiencia de descargos, con lo que violó el derecho de defensa de la garante la Previsora S.A.”
Cargo quinto:
LA EXTRALIMITACION DE FUNCIONES Y EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
COMO LEY PARA LAS PARTES.
“Es principio general del Derecho Público, que las autoridades administrativas sólo pueden hacer o ejecutar aquellos actos que están permitidos en la ley, y no pueden, so pretexto de los principios de celeridad y economía, desconocer los procedimientosMedio de control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2015 00016 00
Demandante: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS
8 CO-SC5780-99 legales y contractuales, pues, en tal evento estaríamos frente a una extralimitación de funciones, en los términos del artículo 6°. De la Constitución Polític a de Colombia, que implicaría de igual manera la violación de los artículos 29, que establece el debido proceso, en concordancia con el artículo 2° que estable que el Estado Social de derecho. En el caso que nos ocupa, y dado que entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
implicaría de igual manera la violación de los artículos 29, que establece el debido proceso, en concordancia con el artículo 2° que estable que el Estado Social de derecho. En el caso que nos ocupa, y dado que entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DE SINU Y SAN JORGE CVS y el MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO de celebró un Convenio Interadministrativo el 048/2010, en el evento de presentarse un incumplimiento de alguna de las partes, se debió acudir al Juez del Contrato para que dirimiera o en si defecto aplicar la cláusula Décima Quinta del Convenio 048/2010 que establece e los mecanismos de solución de controversias, y no abrogarse facultades exorbitantes de la que carecía la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, y actuar contra expresa prohibición legal contenida en el parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993. En efecto, la ley 80 de 1993, considero prudente despojar a los convenios interadministrativos del ejercicio de facultades excepcionales, por lo cual en el parágrafo del artículo 14 de la citada ley, lo prohíbe expresamente, entre ellos para evitar en exceso de poder en que pueda incurrir una entidad estatal respecto de otra, de erigirse en juez y parte en un convenio interadministrativo y de clarar unilateralmente el incumplimiento a otra entidad estatal en relaciones de coordinación, en donde los efectos legales de un incumplimiento como son las inhabilidades no resultan predicables respecto de entidades estatales.
Es por ello, que la expedición de un acto administrativo unilateral, en ejercicio de facultades o poderes excepcionales, no resulta el procedimiento legal ni idóneo para
resultan predicables respecto de entidades estatales.
Es por ello, que la expedición de un acto administrativo unilateral, en ejercicio de facultades o poderes excepcionales, no resulta el procedimiento legal ni idóneo para declarar el incumplimiento, y dicho ejercicio exorbitante adelantado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DE SINU Y SAN JORGE CVS, resulta ilegal y arbitrario, pues desconociendo la expresa prohibición legal, contenida en el ya citado parágrafo del artículo 14 de ley 80 de 1993, y que en este caso las Resoluciones que se demandan resultan que desbordan las facultades legales y por lo tanto están viciadas de nulidad.”
3. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el día 0 6 de febrero de 201 5, conforme el folio 21 C.1 ; ii) mediante auto de fecha 27 de abril de 2015 se admitió la misma 1, y se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario en virtud del cual, se surtieron las notificaciones electrónicas al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2; iii) se surtió el traslado de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del CPACA 3; iv) La parte actora presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados 4; v) por auto de 09 de septiembre de 2016, se corrió traslado me la medida cautelar 5, v i) antecedida de intervención de la parte demandada6, que descorr
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