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TA COR - 23-001-23-33-000-2015-00096-00-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2015-00096-00-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

AUTO DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001233300020150009600

Demandante: ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA

Demandado: WILLIAM MONTES SUÁREZ Y OTROS

Tema: MEDIDA CAUTELAR PRIMA TÉCNICA

Decisión: NO REPONE Y CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN

Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por los demandados Anuar José Abisaad Chejne, Denis del Carmen Acosta Pimienta, de igual forma, se decidirá sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por los demandados Silvina Patricia Sáez Salcedo, Nohora Cristancho Dumar, Alejandro Castellanos Pinedo contra el auto adiado doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante el cu al se decretó la suspensión provisional de sendos actos administrativos dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los apoderados de los demandados , Anuar José Abisaad Chejne y Denis del Carmen Acosta Pimienta, interponen recurso de reposición y en subsidio el de apelación1 contra el auto que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por

Los apoderados de los demandados , Anuar José Abisaad Chejne y Denis del Carmen Acosta Pimienta, interponen recurso de reposición y en subsidio el de apelación1 contra el auto que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería respecto de los cuales se surtió el traslado secretarial Nº 068 del 30 de agosto de 20222. Los recursos se sustentan de la siguiente manera:

La recurrente Denis del Carmen Acosta Pimienta a través de su apoderado Arol Guillermo Jiménez Santamaria, arguye que el despacho desconoció que aunque se trate de una demanda acumulada, se configuran situaciones fácticas diversas para los demandados, que merecen un análisis particular y no general, por lo que insiste que debe analizarse cada caso en concreto, en razón a que en el caso de la señora Acosta Pimienta, se cumplió con el lleno de los requisitos para acceder al disfrute de la prima técnica previo a la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución N° 0399 de 10 de marzo de 1998.

1 Visibles en el cuaderno de medidas cautelares en los documentos pdf denominados “07RecursoDeReposicionSubsidioApelacionApoderadoAnuarAbisaad” y “08RecursoDeReposicionSubsidioApelacionApoderadoDenisAcosta” 2 Ver pdf denominado “10Traslado N° 68 2022” del cuaderno de medidas cautelaresMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009600

Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería

Demandado: William Montes Suarez y Otros

Radicado: 23001233300020150009600

Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería

Demandado: William Montes Suarez y Otros

Esgrime que la solicitud para el reconocimiento de la prima técnica fue radicada por parte de la demandada el día 12 de marzo de 1998, es decir, con anterioridad la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991 por parte del Consejo de Estado acaecida el 19 de marzo de 1998, por ende, para el 12 de marzo de 1998 la señora Denis del Carmen Acosta Pimienta tenía un derecho adquirido . Consiguientemente, a su juicio, la declaratoria de nulidad del Decreto 2164 no podía afectar el reconocimiento de la prima técnica.

Considera que no es cierto que dentro del plenario se acredite al menos sumariamente el supuesto perjuicio a la entidad con la expedición de los actos demandados, alega que la decisión se tomó de las apreciaciones generales invocadas por la parte demandante, en la que cita gastos que n ormalmente se generan para la entidad destinados a su normal funcionamiento.

El señor Anuar José Abisaad Chejne , en el escrito de impugnación sostiene que el despacho desconoció que, aunque se trate de una demanda acumulada, se configuran situaciones fácticas diversas para los demandados, que merecen un análisis particular y no general.

Indica que debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado admitió el reconocimiento de la prima técnica a quienes ac rediten que reunieron los requisitos para la época en que estuvo vigente el mentado artículo 13, esto es, con anterioridad al 19 de marzo de

Indica que debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado admitió el reconocimiento de la prima técnica a quienes ac rediten que reunieron los requisitos para la época en que estuvo vigente el mentado artículo 13, esto es, con anterioridad al 19 de marzo de

1998. Cita la sentencia de 5 de junio de 2014 , radicado 54001-23-31-000-2008-0015502(3619-13).

Considera que, acceder al decreto de la medida cautelar menoscaba los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del demandado, como quiera que se le pretermite su oportunidad de demostrar que su acto se encuentra revestido de legalidad y con ello desconoce la presunción de legalidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos.

Por otra parte, en lo pertinente a los argumentos expuestos referentes a que los actos administrativos generan perjuicios a la entidad, no resulta ser cierto que ello se encuentra probado al menos sumariamente en el expediente. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha decisión se toma de las apreciaciones generales que invoca la parte demandante, citando los gastos que normalmente se generan para la entidad destinados a su normal funcionamiento, sin embargo, deduce grosso modo , que ello “per se” , ocasiona un perjuicio a la accionante.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009600

Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería

Demandado: William Montes Suarez y Otros

II. CONSIDERACIONES

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de

Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería

Demandado: William Montes Suarez y Otros

II. CONSIDERACIONES

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20213, vigente a la fecha de interposición de los recursos de reposición, dispone que este recurso procede contra los todos los autos, y que su trámite se sujetará a lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Los demandados deprecan se reponga el auto adiado doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), por considerar que pese a que se trata de una demanda acumulada se deben verificar las circunstancias particulares e individuales de los demandados previo a decretar la medida caut elar. Señala que los demandados cumplieron los requisitos para acceder al disfrute de la prima técnica previo a la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución N° 0399 de 10 de marzo de 1998, lo cual genera un derecho adquirido. Que se les está pretermitiendo la oportunidad para demostrar la legalidad del acto cuya suspensión se decretó, y que dentro del proceso no se acreditó el perjuicio económico a la entidad.

Pues bien, la Sala discrepa de los argumentos expuestos por los recurrentes, como se procede a explicar:

Respecto al reproche relativo a que se debe efectuar una verificación de cada caso particular previo al decreto de la suspensión provisional, cabe advertir que al analizar en la providencia objeto de recurso , los presupuestos consagrados en el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar, específicamente en el acápite relativo a la

particular previo al decreto de la suspensión provisional, cabe advertir que al analizar en la providencia objeto de recurso , los presupuestos consagrados en el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar, específicamente en el acápite relativo a la existencia de “una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud - fumus bonis iuris” , se dejó sentado que el sustento de los actos administrativos particulares mediante los cuales se reconoció y pagó la prima técnica de los empleados de la ESE demandante, tenían como fundamento la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998 emanada de la entidad demandante, la cual a su vez se fundamentaba en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1794 de 1997. Y el Consejo de Es tado en sentencia de 20 de noviembre de 2020, en una demanda contra la ESE Hospital San Jerónimo de Mon tería, determinó la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 0399 de 1998.

Agréguese que, ahondar en los casos específicos de cada empleado implica resolver de fondo el sub examine, lo cual rebasa las exigencias que se deben tener en cuenta a la hora de decretar medidas cautelares.

Así las cosas, se despacha desfavorablemente el argumento según el cual la Sala obvió el estudio de cada caso particular, pues indudablemente los casos particulares fueron evaluados en la providencia recurrida con base en su fundamento común, la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998.

En relación con la inconformidad relativa a que los demandados cumplieron los requisitos

evaluados en la providencia recurrida con base en su fundamento común, la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998.

En relación con la inconformidad relativa a que los demandados cumplieron los requisitos para acceder al disfrute de la prima técnica previo a la pérdida de fuerza de ejecutoria , se debe resaltar que , a la Sala para determinar la procedencia de la suspensión provisional de los actos acusados le compete analizar “la apariencia de buen derecho o

3 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009600

Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería

Demandado: William Montes Suarez y Otros

fomus bonis iruis” dentro del sub examine, lo cual se halló acreditado con la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo general proferido por la demandante, Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998, fundament o jurídico de los actos administrativos particulares que reconocieron derechos a los demandados, circunstancia que bastaba para acreditar el presupuesto en mención , razón habilitante para acceder al decreto de la medida cautelar incoada.

Estudiar a fondo las circunstancias particulares y específicas de cada demandado implicaba emitir un pronunciamiento anticipado y de fondo que debe ser revisado en la sentencia que ponga fin a la instancia, circunstancia que de contera descarta que con el decreto de la medida de suspensión provisional se les esté pretermitiendo a los

implicaba emitir un pronunciamiento anticipado y de fondo que debe ser revisado en la sentencia que ponga fin a la instancia, circunstancia que de contera descarta que con el decreto de la medida de suspensión provisional se les esté pretermitiendo a los demandados la opo rtunidad para demostrar la legalidad del acto cuya suspensión se decretó.

En lo tocante a que en el proceso no se acreditó el perjuicio económico a la entidad, lo cierto es que el solo hecho de encontrarse asumiendo pagos por concepto de las acreencias laborales en cuesti onamiento, con base en actos administrativos cuyo fundamento normativo perdió fuerza de ejecutoria, evidencia la existencia de un perjuicio económico permanente.

Finalmente, conforme lo dispone el numeral 5 artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , el auto que decreta una medida cautelar es sujeto de recurso de apelación.

En el sub examine, el recurso de alzada fue interpuesto y sustentado por los demandados Anuar José Abisaad Chejne, Denis del Carmen Acosta Pimienta, Silvina Patricia Sáez Salcedo, Nohora Cristancho Dumar, y Alejandro Castellanos Pinedo dentro del término previsto en el numeral 3 del artículo 244 CPACA modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 , de manera que , se conce derá en el efecto devolutivo, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 243 CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto adiado doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022),

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto adiado doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se decretó la suspensión provisional de sendos actos administrativos dentro del medio de control de la referencia.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación interpuesto por los demandados Anuar José Abisaad Chejne, Denis del Carmen Acosta Pimienta, Silvina Patricia Sáez Salcedo, Nohora Cristancho Dumar, y Alejandro Castellanos Pinedo contra el auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: Reconocer personería al abogado Arol Guillermo Jiménez Santamaria, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.748.937 y tarjeta profesional número 188.603 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Denis del Carmen Acosta Pimienta4, en los términos del poder otorgado.

4 Ver cuaderno de medidas cautelares documento pdf denominado “08RecursoDeReposicionSubsidioApelacionApoderadoDenisAcosta”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001233300020150009600

Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería

Demandado: William Montes Suarez y Otros

CUARTO: Reconocer personería a la abogada Soad Abisaad de Hoyos, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.018.470.255 y tarjeta profesional número 317.263 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Anuar José Abisaad

la cédula de ciudadanía número 1.018.470.255 y tarjeta profesional número 317.263 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Anuar José Abisaad Chejne5 en los términos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada

IMPEDIDO

DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Magistrada Magistrado

5 Visible en el cuaderno de medidas cautelares en el documento pdf denominado “07RecursoDeReposicionSubsidioApelacionApoderadoAnuarAbisaad” y

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