TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00010-00-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00010-00-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, jueves veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23.001.23.33.000.2016-00010-00
Demandante: PAR-TELECOM
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Tema: ERROR JUDICIAL
Decisión: DECLARAR PROBADA EXCEPCION DE CADUCIDAD –
NEGAR PRETENSIONES
Se procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de r eparación directa formulada por el Consorcio Remanentes TELECOM y sus integrantes Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., FIDUCIAR S.A. contra la NaciónRama Judicial.
I. LA DEMANDA
1.1. ANTECEDENTES
Se relata en la demanda que mediante los Decretos 1603 al 1615 y 1773 el Gobierno Nacional ordenó la suspensión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y las 13 teleasociadas, y se designó a la Fiduciaria La Previsora como liquidador.
El día 30 de dicie mbre de 2005 se celebró un contrato de fiducia mercantil entre
Telecomunicaciones – Telecom y las 13 teleasociadas, y se designó a la Fiduciaria La Previsora como liquidador.
El día 30 de dicie mbre de 2005 se celebró un contrato de fiducia mercantil entre Fiduciaria La Previsora S.A. , actuando en calidad de liquidador de “Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación” y el “Consorcio Remanentes Telecom” conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR. Aduce la parte actora que, en el ejercicio de las funciones del PAR, éste tenía depositados dineros en cuentas bancarias para atender las obligaciones a su cargo siendo unas de ellas las que fueron embargadas por el Juzgado que originó el error que motiva la presente acción.
Posteriormente, la parte demandante se refirió a la actuación judicial asentada en el expediente con radicación 2009 -00029 del Juzgado Promiscuo Munic ipal de San Antero – Córdoba, cuyo trámite consta en la Sentencia SU -377 de 2014 y se refiere al mencionado proceso de tutela como “T2507052”. Expresa entonces, que la unidad judicial en cita, tuteló los derechos invocados por los actores, y en consecuencia ordenó al PAR, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a incluir a aquellos en el Plan de Pensión Anticipada, y les pagara las mesadas dejadas de percibir desde la desvinculación laboral hasta cuales fueraRadicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00
Demandante: PAR Telecom
mesadas dejadas de percibir desde la desvinculación laboral hasta cuales fueraRadicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00
Demandante: PAR Telecom
reconocido de manera definitiva el derecho pensional. Refirió que respecto al señor Rafael Antonio Patiño Granados, se ordenó que se le descontaran los emolumentos salariales pagados con ocasión de un fallo anterior, en el que se le habían protegido algunos derechos en virtud de su fuero sindical. El juzgado sustentó que los tutelantes eran personas de escasos recurso s, varios de la tercera edad, que dependía de la pensión para subsistir, por lo que veían afectado el mínimo vital. Que tal decisión fue impugnada, siendo confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, mediante sentencia de28 de octubre de 2009.
Seguidamente se expone en la demanda, que antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio Telecom ofreció un plan de pensión anticipada para un grupo de trabajadores de la compañía, plan que consistía en ofrecer una pensión anticipada a las personas próximas a pensionarse, proximidad que se determinaba tomando como punto de partida el mes de marzo de 2003. El conjunto de potenciales beneficiarios estaba conformado por personas que habían prestado sus servicios por amplios periodos o en ocupaciones de especial relevancia para la compañía. La pensión anticipada había de pagarse hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera definitivamente la pensión regular.
Se explica que los tutelantes en la acción constitu cional que origina esta demanda, presentaron una liquidación de los supuestos perjuici os individuales por sueldos y
reconociera definitivamente la pensión regular.
Se explica que los tutelantes en la acción constitu cional que origina esta demanda, presentaron una liquidación de los supuestos perjuici os individuales por sueldos y prestaciones dejadas de pagar, así peticionaron el embargo de las cuentas de la entidad, hecho que llevó al embargo efectivo de $2.819.464.596 por parte del Juzgado de San Antero, medida que arguye está demostrada en el expediente de tutela en comento y en la Sentencia SU-377 de 2014.
Expresa que el despropósito de la decisión del juzgado , de embargar las cuentas, conllevó a que la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, revocara cualquier orden judicial de embargo que se hubiese llegado a dictar en el proceso T2507052; además, resolvió que la acción de tutela era improcedente para algunos de los actores, ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, el ofrecimiento del plan de pensión anticipada se hizo en el año 2003 y la acción constitucional la habían ejercido 6 años después, esto es en el año 2009. Se explica que, respecto de dos tutelantes, se negó la acción, pues, no eran jurídicamente beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada; y frente a otro tutelante encontró una falta de legitimación por activa, ya que no confirió de manera directa el poder. En ese orden, la Corte resolvió revocar las sentencias de tutela proferidas por los juzgados de San Antero y Lorica.
A renglón seguido, se indica que, las ordenes de tut ela impartidas por los juzgados citados, que considera ilegales, se materializaron en el embargo de remanentes que
A renglón seguido, se indica que, las ordenes de tut ela impartidas por los juzgados citados, que considera ilegales, se materializaron en el embargo de remanentes que hizo el Juzgado Prom iscuo Municipal de San Antero , y que aduce constituye una disminución patrimonial del PAR Telecom, embargo que concreta el error judicial que afirma es la causa directa y eficiente del daño infringido.
Luego, con reforma a la demanda se adicionó entre otros hechos, el siguiente:
Que e n cumplimiento con lo ordenado en el fallo de tutela , el PAR inc luyó a los tutelantes en el Plan de Pensión Anticipada y desde el 29 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010 les fue pagada una mesada pensional a 36 de ellos, en la suma de $416.244.416.33.Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00
Demandante: PAR Telecom
1.2. PRETENSIONES
Primera. Que la NaciónRama Judicial sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba) bajo la radicación 2009 00029, que fue resuelta definitivamente mediante Sentencia SU377 de 2014 de la Corte Constitucional.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior la Nación - Rama Judicial debe indemnizar los siguientes perjuicios al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación:
a) La suma $2.819.464.596 actualizados desde el 01 de octubre de 2009 hasta
indemnizar los siguientes perjuicios al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación:
a) La suma $2.819.464.596 actualizados desde el 01 de octubre de 2009 hasta la fecha de su pago definitivo; así como los intereses bancarios corrientes que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la demandante, contabilizados desde el 01 de octubre de 2009 hasta la fecha del pago definitivo.
b) La suma de $416.244.416.33, o lo que se encuentre probado en el proceso, actualizados desde la fecha de su desembolso hasta el pago definitivo a favor de PAR.
c) Los intereses bancarios corrientes que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la demandante, contabil izados desde la fecha del desembolso hasta la fecha del pago definitivo.
d) Los intereses de mo ra sobre la suma descritas en los literales a) y b) , calculados desde las fechas establecidas para cada una, respectivamente hasta la fecha efectiva de pago total.
e) Se Condene en costas y agencias en derecho.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Invocó como fundamentos de derecho la Sentencia SU-377/14, los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia, Ley 270 de 1996, Sentencia SU-961 de 1991, Ley 100 de 1993 y el Decreto 2123 de 1992.
En ese orden, se refirió a la responsabilidad del Estado por error judicial, y a continuación precisó en que se concreta el error judicial alegado:
“(…) el error judicial de carácter fáctico y normativo contenido en los fallos de
En ese orden, se refirió a la responsabilidad del Estado por error judicial, y a continuación precisó en que se concreta el error judicial alegado:
“(…) el error judicial de carácter fáctico y normativo contenido en los fallos de primera y segunda instancia en el expediente de tutela T -2507052 tiene cuatro manifestaciones, la primera de ellas consiste en el embargo ilegal de las cuentas del PAR y la disposición de dichos recursos , el segundo en conceder el amparo sin que la acción cumpliera con el requisito de inmediatez; en tercer lugar conferir el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada a personas que no cumplían los requisitos establecidos en el instructivo del PPA y por último el desconocimiento de la cosa juzgada.” (Cursiva y subrayado de la Sala).Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00
Demandante: PAR Telecom
II. TRÁMITE DEL PROCESO
2.1. ADMISIÓN
La demanda fue presentada en la oficina de apoyo judicial el día 18 de diciembre de 20151, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal , que mediante auto de fecha 12 de agosto año 2016 , admitió la demanda 2, surtiéndose las notificaciones de rigor (fl 165, 276 a 280).
Presentado escrito de reforma de la demanda (fl 168-274), se admitió dicha reforma, mediante auto de 25 de abril de 2017, surtiéndose las not ificaciones respectivas (fls 296-297).
2.2. CONTESTACIÓN
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL3
296-297).
2.2. CONTESTACIÓN
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL3
De manera oportuna la entidad demandada ejerció el derecho de defensa y contradicción. A continuación, s e opuso a todas las pretensiones de la demanda ; afirma que no hubo falla en el servicio p or defectuoso funcionamiento ni por error jurisdiccional, pues asegura que todas las actuaciones judiciales estuvieron soportadas en las normas legales vigentes. En cuanto a los hechos de la demanda, expresó que no le constaban y que se atendría a lo que resultare probado con fundamento y de acuerdo al material probatorio recaudado.
De esta manera, la entidad demandada tra jo a colación el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, sentencia C-037 de fecha 5 de febrero de 1996, entre otras providencias del Consejo de Estado, relacionadas con la responsabilidad del Estado por error judicial, y explicó las diferencias entre dicho error y el defectuoso funcionamiento de la administración.
Sostuvo que no hay lugar a decretar la responsabilidad patrimonial deprecada, pues las actuaciones adelantadas por los respecti vos juzgados en sede de tutela, fueron ajustadas a las normas que regulan el trámite de tutela. Que no puede pretenderse la antijuridicidad de la correcta y estricta aplicación de normas como las contenidas en el decreto de tutela , en tal sentido, el Patri monio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación tiene la posibilidad de demandar a los actores de la acción de constitucional para conseguir la restitución de las sumas
el decreto de tutela , en tal sentido, el Patri monio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación tiene la posibilidad de demandar a los actores de la acción de constitucional para conseguir la restitución de las sumas pagadas dentro del trámite.
Para finalizar, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, y la innominada, solicitando que se declaren probada, y se desechen por improcedentes las mismas.
1 Acta individual de reparto. 2 Luego de haber sido inadmitida con auto de 20 de mayo de 2015 (fl 137 y 163164 C.1) 3Fls 306-314Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00
Demandante: PAR Telecom
2.3. TRASLADO DE EXCEPCIONES
Por Secretaría, se dio traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada (fl 292); procediendo la parte actora, de manera oportuna a descorrer dicho traslado, oponiéndose a la prosperidad de las mismas (fl 293-294).
demandada (fl 292); procediendo la parte actora, de manera oportuna a descorrer dicho traslado, oponiéndose a la prosperidad de las mismas (fl 293-294).
2.4. AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS
Con auto de 25 de agosto de 2017, se tuvo por con testada la demanda, y se fijó el día 28 de septiembre de 2017 para llevar a cabo audiencia inicial (fl 300); llegada la fecha se adelantó dicha diligencia, en la cual dispuso resolver sobre excepciones al momento de fallar, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se procedió a fijar como fecha para audiencia de pruebas el día 8 de noviembre del año 2017 (fls 309-318).
Dentro de la diligencia de pruebas se incorporaron las documentales allegadas, se requirieron las faltantes y se fijó el día 22 de noviembre de 2017, para continuar con la audiencia (fl 331 -336); en la data mencionada, dado que no se aportó la prueba faltante, se fijó el día 29 de noviembre de 2017 (fls 340-344), oportunidad esta última en la que se incorporó la prueba, se dio por terminada dicha etapa, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se corrió traslado para alegar por escrito (fl 360-363).
La parte demandada alegó de conclusión, reiterando argumentos expuestos en la contestación, solicitando a su vez se declarara probada la excepción de falta de causa para pedir (fls 364).
El señor Agente del Ministerio Público, presentó concepto en orden a que se acceda
contestación, solicitando a su vez se declarara probada la excepción de falta de causa para pedir (fls 364).
El señor Agente del Ministerio Público, presentó concepto en orden a que se acceda a las pretensiones; para el efecto, sostuvo que estaba demostrado el daño antijurídico, dando cuenta el plenario del menoscabo patrimonial de la parte demandante, el cual no tenía el deber de soportar , refiriendo que la parte tutelante solicitó el embargo de remanente de unos dineros de la entidad, petición que fue aceptada por el juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, con auto de 01 de octubre de 2009 , haciéndose entrega posteriormente, de los títulos judiciales. Destacó que las sentenci as de tutela dan cuenta de la violación ostensible del principio de inmediatez, por el reconocimiento de derechos a quienes no lo tenían, y también por el embargo decretado (fls 367-373).
Se deja constancia que la parte actora alegó de conclusión de forma extemporánea (fls 476-477 cdno de pruebas anexo 1).
2.5. CONTROL DE LEGALIDAD: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 y 156 -6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre laRadicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00
Demandante: PAR Telecom
competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre laRadicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00
Demandante: PAR Telecom
indemnización de los perjuicios ocasionados a la parte actora por error jurisdiccional en hechos acaecidos en el Municipio de San Antero , Córdoba, con una cuantía superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV)4.
3.2. Problema Jurídico
La demanda busca que se declare responsable a la Nación - Rama Judicial, por los daños sufridos por el “ Patrimonio Autónomo de R emanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación” – PAR fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica –Córdoba, bajo la radicación 2009-00065, objeto de impugnación ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, la cual fue resuelta definitivamente mediante sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.
En ese orden, se debe establecer si se incurrió o no en un error judicial, en este caso por las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en el expediente de tutela bajo radicado 2009 -00029, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica; y posteriormente revocada en sede de revisión por la H. Corte Constitucional en sentencia SU -377 DE 2014. O si por el contrario las actuaciones estuvieron soportadas en las normas legales vigentes, como lo alega la demandada.
en sede de revisión por la H. Corte Constitucional en sentencia SU -377 DE 2014. O si por el contrario las actuaciones estuvieron soportadas en las normas legales vigentes, como lo alega la demandada.
En consecuencia, determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, así como los intereses bancarios corrientes que generaban las sumas de dinero embargadas mientras estaban en las cuentas del patrimonio demandante desde el 01 de octubre de 2009 hasta el pago definitivo, así como los correspondientes intereses moratorios.
3.3. El ejercicio oportuno de la acción
Previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario, establecer si la demanda fue interpuesta de manera oportuna. Siendo pertinente reseñar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, “ en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”.
En ese orden, es menester señalar, que al tenor de lo previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En tratándose de acciones de reparación directa por error judicial, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En tratándose de acciones de reparación directa por error judicial, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar únicamente a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia respecto de la cual se predica el yerro judicial, ello en tanto, es a partir de dicha data, que se entiende que el afectado tiene conocimiento cierto del daño. 4 Demanda radicada antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00
Demandante: PAR Telecom
Para efectos de la presente decisión, se estima necesario traer a colación los distintos pronunciamientos emitidos por la Alta Corporación en la materia:
3.3.1 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente número: 05001 -23-31-0002010-00599-01(51205)
3.3.1 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente número: 05001 -23-31-0002010-00599-01(51205)
En esta ocasión se indicó, en cuanto al asunto que convoca:
“En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el cras o yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la admin istración de justicia.”
3.3.2 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 25000-23-31-000-2007-0073001(44533)5
En esta oportunidad, dicha Corporación reiteró la anterior postura, y además se refirió al alcance de la figura de la caducidad y la importancia de la misma, con miras, entre otros, de la racionalización de la utilización del aparato judicial, así como par a garantizar la seguridad jurídica:
“Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 6, estableció unos p lazos para poder ejercer
“Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 6, estableció unos p lazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese e levado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 7, ofrecer
5 Ver además sentencia s de la misma fecha en los expedientes con radicado 66001-23-31-000-200800309-02(42018), 70001-23-31-000-2007-00041-01(54783). 6 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “ La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la
El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de queRadicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00
Demandante: PAR Telecom
estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan lo s derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 9, cuya consecuencia, por
resultando como una sanción ipso iure8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 9, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, sig nifica la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimi ento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera rei terada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro10.”
3.3.3 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera – Subsección C, expediente número: 76001-23-31-000-2011-01048-01(51788)
En este caso particular, en el que tambi én se plantea un error judicial a partir del proveído mediante el cual un juzgado decretó el embargo de unos bienes; el Alto Tribunal analizó la caducidad del medio de control bajo la tesis ya reiterada, para lo cual concluyó entonces:
proveído mediante el cual un juzgado decretó el embargo de unos bienes; el Alto Tribunal analizó la caducidad del medio de control bajo la tesis ya reiterada, para lo cual concluyó entonces:
las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 8 Consejo de Estado, Sen tencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonce s, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercer a. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00
Demandante: PAR Telecom
“Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el divorcio de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote y declaró “disuelta y en estado de liquidación” la sociedad conyugal. El 9
de Cali decretó el divorcio de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote y declaró “disuelta y en estado de liquidación” la sociedad conyugal. El 9 de marzo de 2006, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal. Mediante auto del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el embargo d
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