TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00138-00-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00138-00-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Referencia: NULIDAD Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00138-00
Demandante: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE URÉ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
Tema: Ordenanza que clarifica límites entre municipios
Decisión: Niega Tipo de providencia: Sentencia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por el Municipio de San José de Ur é co ntra el Departamento de Córdoba y la Asamblea Departamental.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS RELEVANTES
A 34 kilómetros del Municipio de Montelíbano, en límites con el Departamento de Antioquia y segregado del Municipio de Montelíban o, por iniciativa de las comunid ades afrodescendientes e indígenas, y mediante la Ordenanza Departamental 011 del 24 de julio del año 2007, se creó el Municipio de San José de Uré.
Para convalidar la ordenanza que crea al municipio, el día 13 de abril de 2008, se llevó a cabo referendo aprobatorio cuyo resultado qued ó consignado en el acta de escrutinio del 15 de abril del año 2008, suscrita por la delegación Departamental del Estado Civil de
cabo referendo aprobatorio cuyo resultado qued ó consignado en el acta de escrutinio del 15 de abril del año 2008, suscrita por la delegación Departamental del Estado Civil de Córdoba.
Posteriormente y sin que mediara consulta a las comunidades afrodescendientes e indígenas, la Asamblea Departamental de Córdoba mediante la Orde nanza 024 del 5 de septiembre del año 2008, “aclara los límites del Municipio San José de Uré”, omitiendo los procedimientos legales y constitucionales, necesarios para modificar o afectar el territorio de comunicades y etnias indígenas y afrodescendientes.
En el territorio del Municipio de San José de Ur é se encuentran asentadas las siguientes comunidades indígenas:Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2016-00138-00
Medio de Control: Nulidad Demandante: Municipio de San José de Uré Demandados: Departamento de Córdoba y otros
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DEPARTAMENO NOMBRE
RESGUARDO
Y /O
COMUNIDAD
NOMBRE
COMUNIDAD
LOCALIZACION TIPO PUEBLO
O ETNIA
CORDOBA BELLO
HORIZONTE
DORADA
BELLO
HORIZONTE
DORADA
SAN JOSÉ DE
URE
COMUNIDAD ZENU
CORDOBA BOCAS DE
URE
BOCAS DE
URE
SAN JOSÉ DE
URE
COMUNIDAD ZENU
CORDOBA PIEDRAS
VIVAS URE
PIEDRAS
VIVAS URE
SAN JOSÉ DE
URE
COMUNIDAD ZENU
CORDOBA PUERTO
URE
SAN JOSÉ DE
URE
COMUNIDAD ZENU
CORDOBA PIEDRAS
VIVAS URE
PIEDRAS
VIVAS URE
SAN JOSÉ DE
URE
COMUNIDAD ZENU
CORDOBA PUERTO
NUEVO
PUERTO
NUEVO
SAN JOSÉ DE
URE
COMUNIDAD ZENU
CORDOBA VIDA NUEVA VIDA NUEVA SAN JOSÉ DE
URE
COMUNIDAD ZENU
CORDOBA PUENTE URE PUENTE
URE
SAN JOSÉ DE
URE
COMUNIDAD ZENU
CORDOBA UNION
MATOSO
UNION
MATOSO
SAN JOSÉ DE
URE
COMUNIDAD ZENU
Que adicionalmente existen dos consejos comunitarios Afros:
- Consejo Comunitario de comunidades negras Uré
- Consejo Comunitario Bocas de Uré Eduardo Marcelo
Afirma que estas comunidades y consejos están legalmente constituidos y reconocidos por la autoridad encargada, en este caso el Ministerio del Interior.
Las comunidades indígenas y consejos comunitarios afro descritos participaron de manera activa en la creación del Municipio San José de Uré , al punto de que la iniciativa para la segregación del municipio partió de las mismas comunidades y etnias que habitan el territorio ahora conocido como San José de Uré.
La Ordenanza N° 011 del año 2007, mediante la cual se creó el municipio de San José de Uré, se basó en las iniciativas y estudios en los que participa ron de manera activa las distintas comunidades indígenas y afrodescendientes, por lo tanto, la delimitación territorial del Municipio de San José de Uré no se efectuó de manera caprichosa o ligera, sino que la
distintas comunidades indígenas y afrodescendientes, por lo tanto, la delimitación territorial del Municipio de San José de Uré no se efectuó de manera caprichosa o ligera, sino que la misma corresponde a lo acordado con las difere ntes comunidades étnicas, indígenas y afrodescendientes, las cuales reitera, fueron partícipes en la iniciativa de creación del precitado municipio.
Asevera que el territorio del Municipio de San José de Uré está conformado casi en su totalidad por asenta mientos indígenas y afrodescendientes los cuales, por mandato constitucional y supra nacional, son objeto de especial protección.
Que la Ordenanza 024 del 5 de septiembre del año 2008, desconoce en su totalidad los estudios y consideraciones tenidas en cu enta para delimitar el municipio de San José de Uré contenidos en la Ordenanza 011 del año 2007 , los cuales fueron acordad os y concertados con las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan en el territorio.Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2016-00138-00
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Expone que la Asamblea Departamental de Córdoba omitió llevar a cabo la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 7º de la Constitución, mediante el cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural; el artículo 40.2, derecho de todos los ciudadanos a la participación democrática;
el artículo 7º de la Constitución, mediante el cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural; el artículo 40.2, derecho de todos los ciudadanos a la participación democrática; articulo 70, por el cual se eleva la cultura como fundamento de la nacionalidad y los artículos 329 y 330 superiores a través de los cuales se ordena la participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios . Expone que se trata de una modificación territorial, la cual excluye territorios del m unicipio segregado y en esos territorios excluidos habitan comunidades protegidas constitucionalmente.
Consecuente al cambio de los límites del municipio de San José de Uré, se dejaron de percibir rentas, impuestos, regalías, contribuciones y en general d iferentes ingresos monetarios, los cuales son fundamentales para el normal y correcto funcionamiento de la entidad territorial.
Concluye señalando que el día 13 de noviembre del año 2014, las comunidades indígenas por medio de sus autoridades presentan derecho de petición ante esta Corporación con el objeto de dar a conocer la posición de las distintas comunidades indígenas asentadas en el territorio de San José de Uré.
2.2. PRETENSIONES
Se declare la nulidad de la Ordenanza N° 024 del 5 de septiembre de 2008, “Por la cual se aclaran los límites del M unicipio de San José de Ur é en el Departamento de Córdoba”. Dicha pretensión fue ratificada en la audiencia inicial celebrada el día 13 de febrero de 2018.
2.3. NORMAS VIOLADAS, CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y CARGOS
Dicha pretensión fue ratificada en la audiencia inicial celebrada el día 13 de febrero de 2018.
2.3. NORMAS VIOLADAS, CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y CARGOS
Cita como normas vulneradas las siguientes:
- Constitucionales: artículos 7, 40.2, 70, 329 y 330. - Legales: artículos Convenio 169 de la O.I.T artículo 6 literal a.
La parte demandante señala que con la expedición del acto acusado fueron afectadas las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan el territorio del Municipio de San José de Uré. El cambio en los límites establecidos por la Ordenanza 024 de 2008, atenta contra el libre desarrollo de dichas comunidades asentadas y arraigadas en es e territorio, pues esas comunidades determinaron los límites del municipio por consenso con las autoridades tanto locales como departamentales . Y el acto acusado cambia de forma arbitraria y ajena la voluntad de los habitantes de ese territorio.
Manifiesta que , para la expedición del acto cuestionado era obligatorio por parte de la administración el procedimiento de la consulta previa . Dicha omisión conlleva la inconstitucionalidad del act o administrativo, puesto que este mecanismo es considerado como una expresión del derecho fundamental de participación y del derecho fundamental a la integridad cultural, social, económica, reconocidos por el ámbito nacional e internacional mediante tratados ratificados por el país.Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2016-00138-00
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Respecto la consulta previa a los pueblos indígenas y afrodescendientes, la institución se encuentra consagrada en el Convenio 169 de la O.I.T., el cual, por reconocer derechos humanos, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, adquieren rango constitucional y prevalecen en el ordenamiento interno. Cita las sentencias C-175 de 2009 y T-849 de 2014, ratificando que la ordenanza demandada es inconstitucional.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
3.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida el día 15 de marzo de 20171 y en dicho auto se ordenó notificar al demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. Las entidades demandadas fueron notificadas a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales. En el acto admisorio de la demanda, se ordenó vincular al Municipio de Montelíbano.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
En la oportunidad procesal la entidad territorial contestó el medio de control oponiéndose a la nulidad solicitada . Señala que la ordenanza demandada fue expedida bajo los parámetros legales.
Refiere la demandada que la ordenanza acusada se trata de un acto de aclaración de los límites, no quiere decir que estos hayan cambiado sin atender lo dispuesto en la
parámetros legales.
Refiere la demandada que la ordenanza acusada se trata de un acto de aclaración de los límites, no quiere decir que estos hayan cambiado sin atender lo dispuesto en la Constitución Política sobre consulta a las comunidades indígenas, ni que haya obviado lo dispuesto por normas internacionales. Que la aclaración obedeció a un acto de corrección propio de la administración pública, no desconoció los estudios realizados y lo que hace es ratificar al aclarar los límites, los cuales quedaron mal definidos en la ordenanza de creación del municipio.
Presentó las excepciones de buena fe y la de ausencia de detrimento económico, social y cultural. La primera bajo el argumento que el Departamento de Córdoba ha actuado conforme a la ley, y la segunda señalando que, la delimitación ordenada en el acto acusado no genera desmedro en ninguno de los sentidos propuestos para las comunidades indígenas.
3.2.2. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
La corporación se opuso a la prosperidad de nulidad del acto acusado, en razón a que este al traerse a la vida jurídica cumplió todos los requisitos de legalidad que para su expedición debieron tenerse en cuenta.
Afirma que son totalmente diferentes los requisitos que se necesitan para crear un municipio, y otra es la situación cuando se pretende aclarar lo ya establecido. Que al expedir la Ordenanza 011 de julio de 2007, por medio de la cual se crea el Municipio de San José
1 Ver folio 58 a 59 y reversoRadicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2016-00138-00
Medio de Control: Nulidad
Demandante: Municipio de San José de Uré
1 Ver folio 58 a 59 y reversoRadicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2016-00138-00
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CO-SC578099 de Ur é se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los conceptos, controles legales y constitucionales que se exigen para la creación de un municipio, prueba de esto son todos los estudios que hicieron para constatar la viabilidad de la creación del municipio demandante, además , se realizó por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba el respectivo control de legalidad bajo el expediente número 23 001 23 33 000 2007 00339 , dentro del cual se declaró ajustado a derecho el proyecto de ordenanza 011 de julio de 2007.
Añade que la ordenanza objeto de control judicial habla de aclaración a los limites mas no de modificación de la ordenanza que da origen a la creación de municipio demandante, no existiendo cambio en dicha ordenanza que haya generado ni genere afectación a las comunidades que en la presente demanda se establecen como afectadas.
Refiere que la ordenanza acusada trata de un acto de aclaración de los límites, esto no significa que estos hayan cambiado sin atender lo dispuesto en la Constitución Política sobre consulta a las comunidades indígenas, ni que haya evadido lo dispuesto por normas internacionales.
Propuso las excepciones de buena fe y ausencia de detrimento económico, social y cultural.
3.2.3 MUNICIPIO DE MONTELIBANO
La entidad territorial vinculada no contestó la demanda.
internacionales.
Propuso las excepciones de buena fe y ausencia de detrimento económico, social y cultural.
3.2.3 MUNICIPIO DE MONTELIBANO
La entidad territorial vinculada no contestó la demanda.
3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS
A través de proveído del 4 de agosto de 20172, se cita a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial (ver folios 268 a 272),
La audiencia se realizó en la fecha indicada conforme con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la audiencia se fijó el litigio, se decretaron pruebas, y se procedió a fijar fecha para audiencia de práctica de pruebas. Dentro de la citada diligencia se incorporaron las pruebas documentales requeridas y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento. En virtud de lo anterior, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentara n por escrito sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
En esta etapa procesal la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda respecto la ilegalidad de la Ordenanza 024 del 5 de septiembre de 2008 . Por su parte, la Asamblea Departamental repite lo argüido en la contestación de la demanda y sostiene que el acto administrativo demandado debe conservar su presunción de legalidad, toda vez que para la expedición del mismo se cumplieron con todos los requisitos de existencia y validez de los actos administrativos.
El Departamento de Córdoba y el Agente del Ministerio P úblico no intervinieron en esta etapa procesal.
la expedición del mismo se cumplieron con todos los requisitos de existencia y validez de los actos administrativos.
El Departamento de Córdoba y el Agente del Ministerio P úblico no intervinieron en esta etapa procesal.
2 Ver folio 256 y reversoRadicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2016-00138-00
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el numeral 1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 -vigente para la época de los hechos-, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por organismos del orden departamental.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si era necesario agotar el mecanismo de la consulta previa antes de expedir la Ordenanza No 24 de 5 de septiembre de 2008, por la cual la Asamblea Departamental de Córdoba, aclara los límites del Municipio San José de Uré.
En aras de resolver la controversia la Sala procederá a realizar el estudio de los temas que se discriminan a continuación: i) Fundamentos de la consulta previa , ii) La modificación o precisión de los límites intermunicipales en la ley 136 de 1994, y iii) Solución del caso.
4.2.1. FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA PREVIA3
La figura de la consulta previa aparece en el Convenio 169 de la Organización Internacional
4.2.1. FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA PREVIA3
La figura de la consulta previa aparece en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ratificado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual tiene como finalidad asegurar los derechos de los pueblos indígenas y tribales a su te rritorio y la protección de sus valores culturales, sociales y económicos. Este convenio integra el bloque de constitucional de los derechos humanos de los pueblos indígenas como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional.
En su artículo 6° el citado convenio dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente. Además, deben establecer los medios a través de los cuales los pueblos pueden participar libremente . L as consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
De igual forma, el mecanismo de consulta previa tiene que ver con las garantías territoriales de los pueblos étnicos . El Convenio 169 de la OIT en su artículo 7º señala "los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al
3 Definición de Consulta Previa . La Consulta Previa es un derecho sustantivo fundamental de participación, que se concreta a través de un procedimiento, mediante el cual el Estado (Ministerio del Interior) garantiza a las autoridades representativas de las comunidades étnicas (ORIGINARIAS: Indígenas,
participación, que se concreta a través de un procedimiento, mediante el cual el Estado (Ministerio del Interior) garantiza a las autoridades representativas de las comunidades étnicas (ORIGINARIAS: Indígenas, Raizales/TRIBALES: Negras, Afro colombianas, Palenqueras y ROM), la participación y el acceso a la información sobre el programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, siempre y cuando sea susceptible de afectarlas de manera directa y específica en su calidad de tales; buscand o que de manera conjunta (Ejecutor y Comunidad Étnica) sean identificados los impactos generados a sus prácticas colectivas, así como las medidas de manejo que prevendrán, mitigaran, corregirán o compensaran dichas afectaciones, logrando así salvaguardar l a integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y tribales que habitan en el territorio nacional. Fuente: Ministerio del Interior.Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2016-00138-00
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CO-SC578099 desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultura".
A nivel del ordenamiento jurídico interno y como complemento al Convenio 169, encontramos las normas constitucionales que protegen a las comunidades y sus derechos, entre las cuales está el derecho de participar en la toma de decisiones que puedan
A nivel del ordenamiento jurídico interno y como complemento al Convenio 169, encontramos las normas constitucionales que protegen a las comunidades y sus derechos, entre las cuales está el derecho de participar en la toma de decisiones que puedan afectarles. La Carta Magna considera que, entre los fines del Estado, está el de facilitar la participación de todos, en las decisiones que los afecten y en la vida eco nómica, política, administrativa y cultural de la Nación.
La Constitución consagra el deber del Estado de realizar “consulta previa” al señalar que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integrida d cultural, social y económica de las comunidades indígenas y que en las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades (artículo 330 parágrafo).
Por su parte, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, mediante la cual se crea el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se organiza el Sistema Nacional Ambiental, señala que “la explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin de smedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales, de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”.
De otro lado, encontramos el Decreto 1320 de 1998 por el cual se reglamenta el procedimiento de la consulta previa a comunidades indígenas y negras para la explotación de recursos naturales dentro de su territori o. El gobierno colombiano en su momento
De otro lado, encontramos el Decreto 1320 de 1998 por el cual se reglamenta el procedimiento de la consulta previa a comunidades indígenas y negras para la explotación de recursos naturales dentro de su territori o. El gobierno colombiano en su momento consideró que se “hace necesario reglamentar de manera especial la consulta previa a las comunidades indígenas y negras tradicionales mediante un procedimiento específico que permita a las autoridades ambientales ejercer su competencia en esa materia y cumplir el mandato contenido en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993” .Con anterioridad a esta disposición se realizaron consultas sin que necesariamente fuera una dificultad la falta de reglamentación del procedimiento.
Ésta norma ha sido muy controvertida por aspectos que tienen que ver especialmente con su legitimidad, legalidad, ámbito de aplicación y con el procedimiento allí establecido. Adicionalmente, la Corte Constitucional para algunos casos, ha ordenado su ina plicación por considerarla inconstitucional y contraria al Convenio 169 de la OIT. Es importante resaltar que en el desarrollo de la consulta previa se debe tener en cuenta el derecho indígena, es decir, las normas y procedimientos propios ; que los pueblos indígenas desarrollan principios que orientan la vida comunitaria y que reflejan no solo aspectos sociales sino, su relación con la naturaleza.
De acuerdo con la normatividad señalada, la consulta previa debe desarrollarse en los siguientes casos:
- Cuando se vayan a tomar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades.Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2016-00138-00
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siguientes casos:
- Cuando se vayan a tomar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades.Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2016-00138-00
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CO-SC578099 - Cuando se vayan a adoptar decisiones respecto de la explotación de recursos naturales en territorios indígenas y de comunidades negras , es decir, antes de iniciar o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos (mineros o recursos naturales) existentes en los territorios de los pueblos.
- Cuando se vaya a realizar la determinación de las áreas indígenas restringidas al interior de las zonas mineras indígenas.
- Cuando se pretenda realizar investigaciones de acceso a recursos genéticos y conocimiento tradicional (permisos de investigación científica).
4.2.2 LA MODIFICACIÓN O PRECISIÓN DE LOS LÍMITES INTERMUNICIPALES EN
LA LEY 136 DE 1994
El artículo 14 de la ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, regulaba el procedimiento para modificar o precisar límites entre municipios de un mismo departamento en los siguientes términos:
“Modificación de límites intermunicipales. Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de identidad , atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, podrán
departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de identidad , atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes:
1. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea Departamental. Sin embar go, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio en conflicto.
2. Si no existiere ya una consulta popular el Gobernador del Departamento deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión.
3. La anexión de un área territorial de un municipio a otro no podrá afectar la categoría del municipio de donde e lla se segregue, ni menguarle a este las condiciones mínimas exigidas por el artículo 3° de la presente ley para la creación de municipios.
4. La correspondiente oficina de Planeación Departamental realizará en la respectiva zona de conflicto intermunicipal una investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito que definitivamente e n el territorio en conflicto, se presentan aspectos de indefinición de límites o problemas de identidad natural, social, cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales.
Parágrafo. Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de este artículo, como
social, cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales.
Parágrafo. Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de este artículo, como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de este artículo, deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ordenanza”.
-Subrayado de la Sala-Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2016-00138-00
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Por su parte, el artículo 16 ibidem señala que la ordenanza por la cual se crea un municipio debe determinar los límites del nuevo municipio , y una vez entre en funcionamiento , se proceda a su deslinde, amojonamiento y a la elaboración y publicación del mapa oficial.
Ahora, de acuerdo con el inciso primero de l articulo 14 bis la modificación de los límites intermunicipales entre dos o más municipios de un mismo departamento procedía por dos motivos o causales: i) Inexistencia de límites definidos, o ii) Problemas de identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas o culturales de sus habitantes.
Estas dos causales de disputa territorial intermunicipal han sido objeto de reformas legales posteriores, de tal manera que la ley 1447 de 2011 trata de la primera, la indefinición de límites, y la ley 1551 de 2012, se ocupa de la segunda, los problemas de identidad.
El artículo 1 de la ley 1447 de 2011 otorga competencias a las asambleas departamentales
límites, y la ley 1551 de 2012, se ocupa de la segunda, los problemas de identidad.
El artículo 1 de la ley 1447 de 2011 otorga competencias a las asambleas departamentales para fijar o modificar el límite de regiones terri toriales del orden departamental, hasta que se reglamente su régimen político, fiscal y administrativo conforme a la Constitución y las leyes especiales que para tal efecto se dicten. Por su parte, los artículos 8 y 9 ibídem, desarrollan el procedimiento a seguir para definir los limites intermunicipales “Artículo 8°. Límite dudoso. Cuando se presenten dudas durante la diligencia de deslinde y no se obtuviese acuerdo sobre la identificación del límite en terreno, se dejará la respectiva constancia en el acta, y se consignará la línea limítrofe pretendida por cada colindante. El profesional funcionario del IGAC que participe en la diligencia de deslinde deberá trazar sobre la cartografía las líneas así descritas. Los representantes legales de cada una de las entidades territoriales colindantes harán llegar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en un término de tres (3) meses, todas las pruebas y argumentos que respalden su posición. Con la evaluación de las pruebas y argumentos de las partes, complementa das con sus propias investigaciones y lo observado en terreno, el profesional funcionario del IGAC, propondrá un trazado del límite que a su juicio se ajuste más a los textos normativos y en subsidio a la tradición, con la respectiva fundamentación, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término anotado en el inciso anterior. Artículo 9°. Procedimiento para límites dudosos. Para solucionar casos de límites
meses contados a partir del vencimiento del término anotado en el inciso anterior. Artículo 9°. Procedimiento para límites dudosos. Para solucionar casos de límites dudosos, se seguirá el siguiente procedimiento, previa conformación del respectivo expediente por el IGAC.
1. Si se trata de límite dudoso entre municipios de un mismo departamento se procederá de esta manera.
El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador o de los m
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