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TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00169-00-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00169-00-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00169-00

Demandante: LUZ MARINA SAEZ MIRANDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: RECONOCIMIENTO PENSIONAL – TIEMPOS DE SERVICIO DOCENTE

MEDIANTE ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Decisión: NEGAR PRETENSIONES

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la anulación de la Resolución 000651 de 18 de marzo de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al actor; y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que se reconozca y pague a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, desde que cumplió el estatus pensional conforme la Ley 33 de 1985, tomando los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del estatus, así como, el reconocimiento y pago de los reajustes estipulados en la Ley 71 de 1988; la indexación de las sumas resultante de la condena; y la condena en costas a la demandada.

al cumplimiento del estatus, así como, el reconocimiento y pago de los reajustes estipulados en la Ley 71 de 1988; la indexación de las sumas resultante de la condena; y la condena en costas a la demandada.

Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: La actora nació el 16 de enero de 1956, así como laboró para el Departamento de Córdoba como docente, siendo nombrada mediante Decreto 0339 de 7 de mayo de 1980, tomando posesión del cargo el 28 de mayo de 1980, y hasta el 30 de octubre de 1983. Que estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicios como docente del Municipio de Ciénaga de Oro, en los siguientes periodos: Des de el 01 de febrero al 30 de noviembre de 1993; del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1994; del 01 de marzo al 30 de diciembre de 1995; del 01 de febrero al 30 de diciembre de 1996; del 02 de enero al 02 de diciembre de 1997; que en el año de 1998 continuó vinculada, amparada por Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto 060 de 31 de enero de 2002; y a partir del 1° de enero de 2002, pasó a formar parte de la planta de cargos del departamento de Córdoba, debido a la no certificación del municipio en cita, laborando hasta el 12 de julio de 2010.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-23-33-000-2016-00169-01

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Sostiene que se elevó petición el 2 de octubre de 2015, para que le fuera reconocida pensión bajo la égida de la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, 91 de 1989 y demás normas concordante, lo cual fue negado con Resolución 000651 de 18 de marzo de 2016.

Invoca como normar vulneradas, los artículos 53 de la Constitución; 81 de la Ley 812 de 2003; 15 de la Ley 91 de 1989; 1° de la Ley 33 de 1985; así como el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

A manera de síntesis respecto al concepto de violación, se observ a que se hace referencia inicialmente a la jurisprudencia respecto a los “contratos de prestación de servicios frente al principio de primacía de la realidad cobre las formas” ; a reglón seguido sostuvo que el régimen aplicable en este caso, teniendo en cue nta la fecha de la última vinculación de la actora al Magisterio, es el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, que exige

aplicable en este caso, teniendo en cue nta la fecha de la última vinculación de la actora al Magisterio, es el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, que exige para efectos del reconocimiento pensional, el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios.

Arguye entonces, que la entidad con el acto acusado, desatiendo lo dispuesto en la mentada Ley 33 de 1985, pues, la actora cumple con los requisitos mencionados para que le sea reco nocida la prestación deprecada; así mismo, afirma que desconoce el principi o de primacía de realidad sobre las formas, dado que cualquiera que sea la vinculación o la denominación de la vinculación que uniera a la demandante con la accionada, lo real es la prestación de sus servicios como docente del Estado. Para finalizar, se afirma que se le causa un perjuicio, el cual se concreta en la imposibilidad de poder gozar del derecho pensional, lo que de contera le niega los medios de subsistencia para ella y su núcleo familiar; alegando que en el caso de la docente Lucinda Cordero Causil, que también prestó sus servicios mediante OPS al Municipio de Ciénaga de Oro, se peticionó el reconocimiento pensional y el mismo le fue otorgado con resoluci ón 2659 de 4 de abril de 2016, estimando así vulnerado también el derecho a la igualdad.

II. TRAMITE PROCESAL

2.1 ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto de 19 de octubre de 2016, se admitió la demanda (fl 39), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fls 40, 43-50).

Mediante auto de 19 de octubre de 2016, se admitió la demanda (fl 39), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fls 40, 43-50).

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el acto acusado está amparado por la presunción de legalida d, sin que la parte actora haya desvirtuado lo anterior. Respecto a los hechos, solo mencionó que ni los afirmaba ni los negaba.

Como excepciones propuso las siguientes: i) ineptitud de la demanda, pues considera que no hay acto administrativo definitivo, dado que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido.

  1. No agotamiento de vía gubernativa , afirmando que no se presentó petición y tampoco se agotaron recursos. Iii) Inexistencia de la obligación, afirmando que el derecho pensional se encuentra satisfecho, dado que se reconoció una pensión con fundamento entre otros, en la Ley 33 de 1985. Iv) Cobro de lo no debido; v) compensación, alegando que de accederse, se declare la compensación de la suma pagada por la entidad a la actora. Y v) Genérica.Radicación Nº23-001-23-33-000-2016-00169-01

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2.3. Audiencia Inicial y audiencia de pruebas Con auto de 15 de mayo de 2018, se tuvo por contestada oportunamente la demanda, se negó la solicitud de vinculación al proceso de la Fiduciaria La Previsora SA (fl 89-90), y con auto de 5

Con auto de 15 de mayo de 2018, se tuvo por contestada oportunamente la demanda, se negó la solicitud de vinculación al proceso de la Fiduciaria La Previsora SA (fl 89-90), y con auto de 5 de junio de 2018, se fijó fecha para audiencia inicial (fl 93).

Así el 25 de junio de 2018, se llevó a cabo dicha diligencia, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes decisiones: se declararon no probadas las excepcio nes de ineptitud de la demanda y la de no agotamiento de la vía gubernativa, propuestas por la parte demandada; en cuanto a las demás excepciones se dispuso su resolución en sentencia ; se fijó el litigio; se declaró fallida la posibilidad de conciliación; se realizó el decreto de pruebas documentales y se fijó fecha para realización de audiencia de pruebas (fls. 99-105).

El 26 de julio de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas (fls 147-152), la cual continuó el 13 y el 16 de agosto del mismo año (fl 156-158; 161-165).

2.4. Alegatos de conclusión

En la citada audiencia celebrada el 16 de agosto de 2018, se orden ó requerir por última vez el material probatorio faltante, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, prescindiendo de la audiencia de alegaciones en aplicación del artículo 181 del CPACA.

Se deja constancia qu e no hubo intervención de las partes en esta oportunidad procesal, y

alegar por escrito, prescindiendo de la audiencia de alegaciones en aplicación del artículo 181 del CPACA.

Se deja constancia qu e no hubo intervención de las partes en esta oportunidad procesal, y tampoco el Agente del Ministerio Público emitió concepto alguno.

2.4. Otras actuaciones

2.4.1 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

La entidad en cita, presentó memorial de intervención, presentando argumentos para que se niegue la liquidación o reliquidación de la pensión con inclusión de factores sobre los cuales no se realizó aportes, lo anterior sustentado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, que afirma, determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o de vejez para los docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación sobre debe incluir factores sobre los que se hayan efectuado cotizaciones.

2.4.2 Auto para mejor proveer

Con auto de 22 de octubre de 2022, se ordenó requerir pruebas documentales al Municipio de Ciénaga de Oro, concretamente las ordenes de prestación de servicios suscritas con la aquí demandante; las cuales fueron recaudadas.

2.5 Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión2.Radicación Nº23-001-23-33-000-2016-00169-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 . Competencia

proceso, e impida tomar una decisión2.Radicación Nº23-001-23-33-000-2016-00169-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 . Competencia

La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

3.2 Problema Jurídico

Determinar si procede o no la Resolución N° 00651 de 18 de marzo de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Departamental, en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor de la señora Luz Marina Sáez Miranda.

Por lo anterior es necesario establecer si le asiste o no el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

Se tiene entonces, que la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados

2003-2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

Por su parte, la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dispuso:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.Radicación Nº23-001-23-33-000-2016-00169-01

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En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969.

(Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)

PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no ll egan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varo nes, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

Y la Ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, estableció:

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previ stos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes

Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previ stos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

De igual forma, se tiene que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia de unificación J urisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 3, en la cual hizo referencia al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, advirtiéndose que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación:

3 Sección Segunda – C.P. Carmelo Perdomo Cuéter – Expediente con radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015).Radicación Nº23-001-23-33-000-2016-00169-01

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“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 40 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no of iciales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones 42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no "... abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".

(…) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados p or ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos ( i) se someten permanentemente a las

de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos ( i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen , motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

3.2.2. Premisa FácticaCaso concreto

Pues bien, como se mencionó, la parte actora pretende el reconocimiento pensional, para lo cual solicita se tenga en cuenta el tiempo servido como docente mediante ordenes de prestación de servicios; mientras que la parte demandada se opuso a dicha pretensión, sin embargo, equívocamente argumentó que están satis fechos los derechos de la actora, por cuanto el reconocimiento pensional se efectuó conforme la ley , no siendo procedente la reliquidación con inclusión de todos los factores devengados ; siendo que el expediente da cuenta que la entidad negó el reconocimiento de la prestación mencionada.

Existiendo claridad al respecto, pasa la Sala a establecer los hechos probados:

  • Da cuenta el plenario que la señora Luz Marina Sáez Miranda, nació el 04 de febrero de 1958

(fl 17 -18), por lo que cumplió 55 años de edad el 04 de febrero de 2013 ; obrando además

  • Da cuenta el plenario que la señora Luz Marina Sáez Miranda, nació el 04 de febrero de 1958

(fl 17 -18), por lo que cumplió 55 años de edad el 04 de febrero de 2013 ; obrando además declaración juramentada extraproceso, en la que afirma que no devenga pensión alguna (fl 19), obrando además certificación de Colpensiones al respecto (fl 20).

  • Está demostrado que la señora Sáez Miranda, solicit ó el reconocimiento de una pensión de jubilación mediante petición de 02 de octubre de 2015 4 (fl 12-13). Siendo negada dicha petición mediante Resolución 000651 de 18 de marzo de 2016, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad argumentó:

4 Según da cuenta el acto acusado (fl 29)Radicación Nº23-001-23-33-000-2016-00169-01

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“(…) se le solicitó al Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, la cuota parte que le corresponde a esa entidad. Que mediante oficio N°. 1368-15 de fecha 13/10/2015 (…) el Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba negó la solicitud del tiempo solicitado del docente LUZ MARINA SAEZ MIRANDA (…), por estar vinculado mediante contrato de prestación de servicios, el cual no genera relación laboral. Por lo cual no accedió a la cuota parte pensional.

Que revisada la base de datos de la FIDUPREVISORA SA, se pudo constatar que el

(…), por estar vinculado mediante contrato de prestación de servicios, el cual no genera relación laboral. Por lo cual no accedió a la cuota parte pensional.

Que revisada la base de datos de la FIDUPREVISORA SA, se pudo constatar que el docente se encuentra afiliado desde el 30/12/2010 (SP) hasta la fecha del certificado de tiempo de servicio, expedido por la Secretaría de Educación Departamental, para un tiempo de servicios de 11 años, 10 meses 13 días. (Negrilla de la Sala).

Que de acuerdo a las normas vigentes, el derecho a esta prestación lo tiene en forma vitalicia todo docente que haya cumplido los requisitos para su exigibilidad, es decir el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios (20 años de servicio continuo y 55 años de edad).”

  • En cuanto al tiempo de servicios prestado como docente, milita Formato único para la expedición de certificado de historia laboral ” (fls23-24), en el que se hace constar que el actor estuvo nombrado en provisionalidad y en el que se especifica los diferentes nombramientos a él

realizados así:

No. Acto Administrativo Fecha del acto administrativo

(DD/MM/AA)

Posesión

(DD/MM/AA)

Hasta (DD/MM/AA) 1 Decreto No. 0339 Nombramiento en la Escuela Rural Mixta El Rincón de Ciénaga de Oro 07/05/1980 28/05/1980 30/10/1983 2 Decreto No. 060 Nombramiento en la Escuela Rural Mixta de San Antonio del Táchira – Ciénaga de Oro 31/01/20002 01/02/2002 11/07/2010

DECRETO 1041 DE

2 Decreto No. 060 Nombramiento en la Escuela Rural Mixta de San Antonio del Táchira – Ciénaga de Oro 31/01/20002 01/02/2002 11/07/2010

DECRETO 1041 DE

12 DE JULIO DE

2010, RETIRO DEL

SERVICIOS.

TIEMPO TOTAL 11 años 10 meses 13 días

  • Respecto a los factores salariales devengados en razón del vínculo anterior, se certificó que desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, percibió asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docentes; mientras que desde el 01 de enero de 2010 al 12 de julio de 2010, devengó asignación básica y prima de navidad (fl 2526)
  • Ahora bien, obra certificación suscrita por el Alcalde de Ciénaga de Oro, en la que se señala que la actora laboró como maestra municipal mediante ordenes de prestación de servicios , por los periodos que a continuación se relacionan, habiéndose recaudado mediante auto para mejor proveer los contratos mencionados (fl 22 y archivo “05respuestaMunicipioDeCienagaDeOro.pdf”):Radicación Nº23-001-23-33-000-2016-00169-01

8

Orden de prestación de servicios Desde Hasta Total Sin n úmero de 01/febrero/1993 (Maestra Escuela La Arena) 01/febrero/1993 30/noviembre/1993 10 meses Sin n úmero de 01/febrero/1994 (Maestra Escuela La Arena – Maestra Rural)

(Maestra Escuela La Arena) 01/febrero/1993 30/noviembre/1993 10 meses Sin n úmero de 01/febrero/1994 (Maestra Escuela La Arena – Maestra Rural) 01/febrero/1994 30/noviembre/1994 10 meses N° 06 Numeral 234 de 01/marzo/1995 (Maestra Escuela La Arena 01/marzo/1995 30/diciembre/1995 10 meses N° 028 Numeral 200 de 01 de febrero de 1996 (Maestra municipal) 01/febrero/1996 30/diciembre/1996 11 meses Sin número de 2 de enero de 1997 (Maestra municipal) 02/enero/1997 30/diciembre/1997 12 meses

TOTAL 4 AÑOS Y 5 MESES

  • En certificación de 24 de septiembre de 2015, suscrita por el Alcalde de Ciénaga de Oro, además de enlistarse los anteriores tiempos servidos por la demandante mediante contratos de prestación de servicios, se indicó que “ en el año 1998 continuó vinculado amparado por la Ley 60y 115, situación legalizada a través del Decreto N° 060 de 31 de enero de 2002. Partir del 1° de febrero de 2002, paso a la nómina del Departamento, por no estar certificado el Municipio de Ciénaga de Oro” (fl 22).

Mientras que, en certificación su scrita por el Jefe de Archivo del ente en cita, de fecha 10 de noviembre de 2022, se certificó que en la hoja de vida de la accionante, reposaban los contratos

Oro” (fl 22).

Mientras que, en certificación su scrita por el Jefe de Archivo del ente en cita, de fecha 10 de noviembre de 2022, se certificó que en la hoja de vida de la accionante, reposaban los contratos antes referenciados, y que “por Decreto 060 de 31 de enero de 2002 fue nombrada como maestra en provisionalidad”, adjuntándose el decreto en cita, que da cuenta que fue nombrada en la Escuela Nueva San Antonio del Táchira corregimiento de San Antonio del Táchira – Ciénaga de Oro, así como el acta de posesión de 01 de febrero de 20025.

  • Milita además detalle de aportes a pensión realizados por la actora, desde el año 2002 a 2010 (131-133), y reporte de semanas cotizada en pensiones a Colpensiones que destaca que no hay registro histórico (fl 134).
  • Obra también oficio 00003474 de 7 de septiembre de 2018, emitido por el Líder del Archivo de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en el que informa que no se encontró información de la actora en el archivo físico y base de datos de esa entidad , anexando “formato único para la expedici ón de certficado de historia laboral”, el cual solo da cuenta del vínculo laboral de la actora a partir del 31 de enero de 2002 hasta el 16 de agosto de 2010 , para un tiempo total de 8 años 6 meses y 15 días (fl 169-170).

Conforme el material probatorio referenciado, está acreditado entonces, que la actora nació el 04 de febrero de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad el 04 de febrero de 2013 , y que estuvo

Conforme el material probatorio referenciado, está acreditado entonces, que la actora nació el 04 de febrero de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad el 04 de febrero de 2013 , y que estuvo

5 Archivo “05respuestaMunicipioDeCienagaDeOro.pdf” expediente digitalRadicación Nº23-001-23-33-000-2016-00169-01

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vinculada al Estado durante varios años. Ahora bien, p or una parte, suscribió contratos de prestación de servicios con el Municipio de Cié naga de Oro, entre los años 1993 a 1997, para prestar sus servicios como maestro o docente, obteniendo un total de tiempo de servicios de 04 años y 05 meses. Y también se demostró que laboró como docente en provisionalidad desde el 28 de mayo de 1980 y el 30 de octubre de 1983, y posteriormente entre el 01 de febrero de 2002 y hasta el 11 de julio de 2010, esto es, por 11 años 10 meses 13 días.

En vista de lo anterior, se tiene entonces, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 20036 (26 de junio de 2003), la demandante ya se encontraba prestando sus servicios como docente, de manera que le es aplicable el régimen pensional dispuesto en la Ley 91 de 1989, que en su artículo 157 dispone que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, será el dispuesto en el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para el caso era la Ley 33 de 1985.

de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, será el dispuesto en el

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