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TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00410-00-(11-07-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00410-00-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, lunes once (11) de julio dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 23.001.23.33.000.2016.00410-00 Demandante (s) XXX y otros Demandado (s) ESE Hospital San Juan de Sahagún Decisión Acceder parcialmente a las pretensiones Tema Pérdida de oportunidad

Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO MESA NIEVES

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:

SÍNTESIS DEL CASO

Se relata, que según la historia Clínica de la Empresa Social del Estado ESE Hospital San Juan de Sahagún del 14 de junio de 2014 ingresa el paciente XXX Noble de 46 años de edad, quien refiere que fue arrollado por una motocicleta, con trauma en pierna, hombro y brazo derecho. Le fue realizado examen físico por parte de médico Álvaro Elías Ayus Pérez, que halló, entre otros resultados, escoriaciones con f lictenas en brazo derecho, escoriaciones, dolor y edema en pierna derecha, escala Glasgow, 15/15.

Se afirma que el paciente presenta diagnósticos de ingreso: quemadura en brazo derecho, trauma en pierna derecha, relacionados por el Dr. Álvaro Ayus. Que luego de la valoración médica general por el Dr. Ayus Pérez, este ordena diclofenaco 75 Mg

derecho, trauma en pierna derecha, relacionados por el Dr. Álvaro Ayus. Que luego de la valoración médica general por el Dr. Ayus Pérez, este ordena diclofenaco 75 Mg intramuscular, dexametasona ampolla de 8 mg intramuscular, curación de heridas y por último radiografía de pierna derecha (fémur derecho, cadera y complementarios)

Se indica que en las notas de enfermería de fecha 14 de junio de 2014 siendo las 11:00 PM relata que ingresa paciente masculino de 46 años de edad al servicio de urgencias, consiente, orientado, afebril acompañado de familiar quien manifiesta que se cayó d e moto, sus signos vitales como se describieron en el segundo hecho, valorado por el Dr. Ayus quien realiza examen físico y ordenó lo descrito en el pár rafo anterior, enfermería afirmó que se cumplen ordenes médicas.

Se refiere, que se encuentra en las notas de enfermería que siendo las 12:40 AM que el paciente es revalorado por el “Dr. Yeison ” quien ordena salida con formula médica y recomendaciones para la casa.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00410-00

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Se relata que en la historia clínica suministrada por la ESE, aun cuando se hace referencia a una revaloración de parte del Dr. Yeison quien finalmente da la salida del paciente, según lo descrito en las notas de enfermería llama la atención el hecho de que no exista evolución medica donde se describa las condiciones de salud para la salida del paciente de la ESE, aunado a lo anterior, el resultado de RX tiene fecha 15 de junio 2014,

paciente, según lo descrito en las notas de enfermería llama la atención el hecho de que no exista evolución medica donde se describa las condiciones de salud para la salida del paciente de la ESE, aunado a lo anterior, el resultado de RX tiene fecha 15 de junio 2014, es decir que la de alta o salida del paciente fue dada sin aun conocerse los resultados radiológicos previos, en violación a las guías técnicas de l ministerio para m anejo de paciente politraumatizado, y más aún es inaceptable el hecho de que le hayan dado salida con solo escasamente 2 horas de observación y omitiendo el grave estado de salud del paciente, quien manifestó al médico de turno mucho dolor y limitación para el movimiento pese a que le fue formulado y aplicado un fuerte analgésico, convirtiéndose esto en una falla grave de omisión de los protocolos y guías y manejos médicos para cada cuadro clínico en particular.

Que el mé dico radiólogo Dr. Marco Brun Banda describe: pierna y fémur derecho los espacios y las articulaciones son normales, la densidad ósea es normal, no hay imagen de trauma ósea, no hay lesiones líticas o Masticas; en cuanto a caderas describe: los tejidos blandos periféricos de la pelvis son de apariencia normal, los huesos pélvicos con adecuada alineación y mineralización, no hay fracturas ni lesiones osteolíticas o blasticas, las relaciones articulares sacro iliacas, coxo femorales y del pubis son normales.

Que el señor XXX, fue remitido bajo remisión No 21734 de fecha 21 de agosto de 2014 a la EAT centro médico Santa María IPS atendido por la médico Dra. Adriana Tuirán

Que el señor XXX, fue remitido bajo remisión No 21734 de fecha 21 de agosto de 2014 a la EAT centro médico Santa María IPS atendido por la médico Dra. Adriana Tuirán Tuirán a quien refiere el trauma sufrido, que no podía deambular por sí solo, desde entonces utiliza apoyo (muletas), ya que sin apoyo sufre dolor en cadera derecha, rodilla, tobillo, y por último la Dra. Tuirán lo remite a consulta especializada.

El día 08 de septiembre de 2014 , el señor Domínguez Noble , asistió a la consulta especializada en la clínica Sahagún IPS S.A., atendido por el ortopedista y traumatólogo Dr. Jorge Eliecer Mercado Montiel, quien manifiesta en el motivo de la consulta, paciente con dolor por trauma en cadera derecha, LX.FX de cadera derecha no reciente, además es quien logra a través de la radiografía realizada por el Dr. Marco Brun, VISUALIZAR LA FRACTURA DEL CUELLO DEL FÉMUR, como en efecto así aparece documentado en la historia clínica de fecha 08 de septiembre de 2014 de la clínica Sahagún IPS S.A, y ordena resonancia magnética de cadera derecha para definir tratamiento a seguir, es de relevancia, dejar constancia que desde esta fecha 08 de septiembre de 2014, el actor Domínguez Noble, se entera de la fractura de la cabeza del fémur, por omisión a causa del mal diagnostico medico aca ecido el 14 de junio de 2014, específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada.

Se aduce que el día 15 de septiembre cíe 2014, le realizaron la resonancia magnética a

del mal diagnostico medico aca ecido el 14 de junio de 2014, específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada.

Se aduce que el día 15 de septiembre cíe 2014, le realizaron la resonancia magnética a la que se viene haciendo referencia en la clínica Montería S.A., y posteriormente se expide el concepto o lectura de dicha resonancia el día 25 de septiembre de 2014, por el médico radiólogo DR. Alfredo Barrios, quien concluye: 1) Luxación de la articula ción coxofemoral derecha 2) Fractura de cuello de fémur derecho.

Según historia clínica de fecha 16 de diciembre de 2014 de la clínica de Sahagún IPS S.A., el demandante es atendido por el ortopeda y traumatól ogo Dr. Eduardo Sánchez,Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00410-00

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quien previa valoración o consulta, concluye proponiendo prótesis total de la cadera y se solicita TAC con reconstrucción 3D para planificación de prótesis, tipo de prótesis y abordaje.

El día 06 de enero de 2015, expidieron el concepto o lectura de dicho TAC con reconstrucción 3D el Medico radiólogo DR. Ricardo Baquero, quien concluye: Luxofracturafemoroacetabular derecha descrita.

Que el señor Domínguez Noble, según historia clínica de la Clínica de Sahagún IPS S.A de fecha 20 de enero de 2015, nuevamente fue atendido por el ortopeda y traumatólogo

Que el señor Domínguez Noble, según historia clínica de la Clínica de Sahagún IPS S.A de fecha 20 de enero de 2015, nuevamente fue atendido por el ortopeda y traumatólogo Dr. Eduardo Sánchez, quien a su vez lo remitió a un centro de IV nivel para la cirugía de esa dificultad técnica requerida, de aquí en adelante fue remitido a la fundación Campbell.

El día 27 de julio de 2015, según caso No 3325 65 y No de admisión 513279 el actor ingresa en la fundación Campbell, inicialmente es sometido a valoraciones por ortopedia y a exámenes para la cirugía de reemplazo total de cadera derecha realizada el día 28 de julio de 2015 por el Dr. Iván Gabriel Reatiga Hernández.

Según historia clínica de consulta externa/ de la fundación Campbell caso 339264 y No de admisión 524021 de fecha 18 de septiembre de 2015, motivo de consulta: control el Dr. Iván Gabriel Reatiga Hernández de la fundación Campbell al diagnós tico relacionó antecedente reemplazo de cadera derecha prefitt más aflojamiento de copa acetábular, rx evidencia aflojamiento de material de osteosíntesis a nivel de acetábulo derecho por lo cual se ordena revisión de cadera derecha.

Según historia clínica de consulta externa, de la fundación Campbell caso 358440 y No de admisión 553850 de fecha 24 de febrero de 2016, motivo de consulta: control, el Dr. Iván Gabriel Reatiga Hernández de la fundación Campbell al diagnóstico relacionó antecedente de retiro de prótesis de cadera, más colocación de espaciador de cemento

Iván Gabriel Reatiga Hernández de la fundación Campbell al diagnóstico relacionó antecedente de retiro de prótesis de cadera, más colocación de espaciador de cemento óseo con antibiótico, rx de pelvis: se evidencia espaciador de cemento óseo en cadera derecha.

Como fundamento y en orden a las pretensiones de la demanda sostuvo que con b ase en el título de imputación de falla en el servicio médico , se puede edific ar la responsabilidad estatal, la cual se origina del incumplimiento de las obligaciones y deberes jurídicos a cargo de los organismos y entidades que conforman, en cualquiera de sus niveles, la estructura del Estado.

Argumenta que el daño es imputable en su totalidad a la ESE Hospital San Juan d e Sahagún (Córdoba), porque con su omisión, se ha ocasionado la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por el señor XXX, a causa del mal diagnóstico médico acaecido el 14 de junio de 2014, específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada, lo cual ha desatado que tales lesiones físicas e incapacidad hayan perdurado más de lo normal, hasta el p unto que actualmente el demandante afectado no puede caminar por sí solo, ni mucho menos trabajar. Se alega que el daño se encuentra acreditado, por la prolongación de las lesiones física s e incapacidad laboral sufrida; y que el nexo de causalidad surge de manera diáfana.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00410-00

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Señala que la actuación de la administración constituye falla en el servicio médico,

Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00410-00

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Señala que la actuación de la administración constituye falla en el servicio médico, negándole, seguridad y la pertinencia, a la calidad en la prestación del servicio según lo establecido en el Decreto 1011 del año 2006, de la cual transcribe algunas normas.

Invocó como fundamentos de derecho los a rtículos 2, 6, 11, 13, 47, 48, 49 y 90, de la Constitución Política de Colombia; artículo 3 del Decreto 1011 del año 2006; a rtículo 35 de la Ley 1164 de 2007; artículo 59 y 62 del Acuerdo 415 del año 2009 Ley 1285 de 2009, la ley 1437 de 2011 y demás normas pertinentes y concordantes.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Los señores XXX (víctima directa), XXX (Cónyuge), XXX (hija) y XXX (hija), en calidad de víctimas y actuando por intermedio de apoderado Judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, demandan a la Empre sa Social del Estado - ESE San Juan de Sahagún (Córdoba) para obtener las siguientes:

Pretensiones: (Se sintetizan en la forma que sigue)

1.1. Declarar que la ESE Hospital San Juan d e Sahagún (Córdoba), es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados actor XXX, por la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por él, a

patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados actor XXX, por la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por él, a causa del mal diagnóstico médico acaecido el 14 de junio de 2014, específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada, por lo tanto ordénese la reparación del daño antijurídico producido por la omisión.

1.2. Declarar que la ESE mencionada, es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la señora Juliet Del Socorro Mendoza Padilla, por la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por su esposo XXX, a causa del mal diagnostico medico en los términos ya referidos, por lo que solicita se ordene la reparación del daño . Y por la misma razón hacer la misma declaración en favor de XXX y XXX, hijas del afectado directo.

1.3 Como consecuencia de lo anterior, ordénese la reparación del daño antijurídico producido por la omisión, condenando a la ESE Hospital San Juan d e Sahagún (Córdoba), a pagar e indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:

a. Perjuicios materiales o patrimoniales

  • Lucro cesante: A favor del señor Domínguez Noble, pagarle el monto que resulte de la sumatoria de los ingresos que dejará de percibir mensualmente, equivalente al mínimo legal mensual, por la inactividad laboral, más el 30% del factor prestacional, desde el 14 de junio de 2014, hasta el día 14 de febrero de 2049, fecha en la que cumpliría la edad de vida probable, según la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera

de junio de 2014, hasta el día 14 de febrero de 2049, fecha en la que cumpliría la edad de vida probable, según la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00410-00

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b. Perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales:

  • Perjuicios morales: A favor del señor XXX, el monto de 100 SMLMV vigentes al momento de proferir sentencia, o el tope máximo que en dicha fecha establezca la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que esta sea la suma adecuada y justa para compensar el dolor y aflicción moral padecido por él., por la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por él

A favor de Juliet Del Socorro Mendoza , en su condición de esposa , la suma de 100 SMLMV; y el mismo monto para cada una de sus hijas, XXX y XXX.

  • Perjuicios a la vida de relación: A favor del señor XXX y XXX, la suma de 300 SMLMV, o el tope máximo que establezca la jurisprudencia; así como 300 SMLMV para cada una de las hijas XXX y XXX.

c. Daño a la salud Solicita se reconozca a favor del señor Domínguez Noble, el total de 400 SMLMV.

d. Daño a bienes constitucional y convencionalmente protegibles Solicita se condene al pago de 100 SMLMV a favor del señor Domínguez Noble, o el tope máximo que establezca la jurisprudencia , por la pérdida de su integridad física y la

Solicita se condene al pago de 100 SMLMV a favor del señor Domínguez Noble, o el tope máximo que establezca la jurisprudencia , por la pérdida de su integridad física y la tranquilidad de sus familiares debido a la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por él, a causa del mal diagnostico medico acaecido el 14 de junio de 2014, específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada, por lo tanto ordénese la reparación del daño antijurídico producido por la omisión.

Por el mismo concepto 100 SMLMV para los demás demandantes, en su condición de cónyuge e hijas.

Finalmente, solicita que dichas sumas sean debidamente actualizadas.

2. Trámite en primera instancia

2.1.- Admisión de la demanda

La demanda fue presentada en oficina judicial el 19 de agosto de 2016 1, contra la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Sahagún - Córdoba. Fue inadmitida y se ordenó su corrección el 20 de octubre de 2016 para posteriormente ser admitida por auto del 03 de febrero de 2017 2, ordenando la s notificaciones de rigor, las cuales se realizaron.

2.2.- Contestación de la demanda

Dentro de la oportunidad legal la entidad demandada ejerció su defensa de la siguiente manera:

1 Acta individual de reparto visible a fl 9 C. 1 2 Ver Fl 152 y respaldo C. 1Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00410-00

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2 Ver Fl 152 y respaldo C. 1Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00410-00

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La ESE Hospital San Juan de Sahagún, contestó la demanda dentro del término legal, mediante escrito presentado en la S ecretaría del Tribunal el día 5 de mayo de 2017 3, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal, habida cuenta que no ha existido culpa ni por acción ni por omisión en ninguna de sus tres modalidades – grave, leve y levísima -, ni dolo de su parte.

Expresa, en cuanto a la actividad desempeñada por la ESE demandada en el caso del señor XXX, con “la historia clínica aportada como prueba por los demandantes, la cual se ajusta a la verdad, se observa Honorable Magistrado, que al hoy demandante XXX, se le atendió única y exclusivamente en la u rgencia de la E.S.E., donde el m édico de turno y demás personal de la E.S.E., brindaron sus servicios de forma oportuna, eficaz y eficiente, estabilizándolo y ordenándole una Rx para descartar fracturas y demás traumas, Rx que fue leída por el Médico Radiólogo Marcos Brún Banda, profesional idóneo quién en tal calidad prestaba sus se rvicios en misión como médico radiólogo de la E.S.E..- Después de esta atención de urgencias el señor XXX, no se le brindó más servicios médicos por parte de la E.S.E., en cambio su atención fue asumida por la Empresa Promotora de Salud SALUDVIDA EPS S.A., en la cual es beneficiario.”

servicios médicos por parte de la E.S.E., en cambio su atención fue asumida por la Empresa Promotora de Salud SALUDVIDA EPS S.A., en la cual es beneficiario.”

Señala que carece de fundamento la responsabilidad que se pretende endilgar a la entidad demanda da, por cuando los traumatólogos y ortopedistas que atendieron posteriormente al demandante diagnosticaron lesiones o fracturas d istintas y cada uno de ellos ordenó exámenes complementarios para corroborar su diagnóstico, lo que desconoce la parte demanda da. El apoderado acude a definiciones de lo que se debe entender por luxación y fractura. Y destaca que el demandante fue atendido el 14-062014 y la primera consulta por ortopedia fue el 21-08-2014, es decir, 67 días posteriores a la atención de urgencia, atendido en e sa oportunidad por la Dra. Tuirá n Tuirán, como segunda cita el día 08 -09-2014, es decir, 83 días posteriores a la at ención de urgencia, atendido en esa oportunidad por el Dr. Mercado Montiel, y como tercera cita el día 16-122014, es decir, 122 días después a la atención de urgencia, y luego pasa a la Fundación Campell, donde fue atendido el día 27 -07-2015, es decir un año, un mes y 13 días después de la atención de urgencias brindada por la ESE Hospital San Juan de Sahagún.

Se afirma que todas las remisiones y atenciones médicas por especialistas en ortopedia y traumatología, así como los exámenes de radiología como lo son la resonancia magnética, la tomografía, entre otros, fueron ordenados y practicados por Saludvida EPS S.A., a la cual está afiliado XXX, en calidad de beneficiario.

y traumatología, así como los exámenes de radiología como lo son la resonancia magnética, la tomografía, entre otros, fueron ordenados y practicados por Saludvida EPS S.A., a la cual está afiliado XXX, en calidad de beneficiario.

Afirma, que lo que causa el daño en el presente caso es la demora en las citas especializadas en traumatología que debió agilizar la EPS Saludvida a la cual está afiliado el demandante. Destaca, igualmente, que existen vacíos entre las historias clínicas aportadas.

Se argumenta que de estos vacíos surgen los siguientes interrogantes: 1. ¿Qué sucedió en la vida del demandante XXX, en el intervalo de tiempo transcurrido entre la atención de urgencia brindada por la E.S.E. 14 -06-2014 y la primera consulta especializada ocurrida 21-08-2014? 2. ¿Qué sucedió en la vida del demandante XXX, en los intervalos

3Folios 163166 y anexos hasta fls. 195 C. 1Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00410-00

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de tiempo que no fue atendido por consulta especializada, Ej. Entre el 21 -08-2014 (Atención por la Dra. Tuirán Tuiran), y el 08 -09-2014 (Atención por el Dr. Mercado Montiel), entre esta última fecha y el 16 -12-2014 (Atención por la Dr. Sánchez García), entre esta última fecha y el 27 -07-2015 (Atención por la Fundación Campbell)? 3. ¿Qué suerte tomó la resonancia magnética ordenada por el Dr. Mercado Montiel, y tomada al

entre esta última fecha y el 27 -07-2015 (Atención por la Fundación Campbell)? 3. ¿Qué suerte tomó la resonancia magnética ordenada por el Dr. Mercado Montiel, y tomada al demandante XXX, el 25-09-2014, por la Clínica Montería? 4. Porque el demandante XXX, acudió al profesional traumatólogo Dr. Eduardo Sánchez García, el día 16 -12-2014, y exhibe una rx actual y no pone en conocimiento del galeno la resonancia magnética tomada? 5. ¿Qué suerte tomó la tomografía ordenada por el Dr. Sánchez García, y tomada al demandante XXX, el 05-01-2015, por DIAC LTDA? 6. ¿Realizó el Dr. Sánchez Garcíala cirugía de prótesis total de cadera propuesta en su consulta médica del día 1612-2014?

Concluye que, si hubo un daño al demandante , este no deviene por la supuesta errada lectura de la RX que se le ordenó por el médico de urgencias de la E.S.E , lectura que afirma como bien está demostrado en el proceso fue realizada por el profesional médico radiólogo Marcos Brún Banda, quien para la fecha 14 -06-2014, prestaba sus servicios a la E.S.E. como empleado en misión.

Seguidamente propuso excepciones; i) inexistencia de resp onsabilidad de la E.S.E.

Hospital San Juan de Sahagún : Como sustento indicó que se remitía a todo lo dicho y plasmado en el acápite denominado defensa y/o razones de la defensa , en el señala describe claramente la actividad desplegada por la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, en el caso del demandante.

plasmado en el acápite denominado defensa y/o razones de la defensa , en el señala describe claramente la actividad desplegada por la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, en el caso del demandante.

2.4 Llamamiento en Garantía - Contestación del llamado en garantía. Audiencia Inicial, Pruebas y Alegatos.

Previo a la fijación de la fecha de audiencia inicial, hubo la necesidad de resolver una solicitud de nulidad del poder otorgado a la parte demandada y de no tener por contestada la demanda.4 Se destaca que el demandante, al descorrer el traslado dela demanda en ese mismo escrito al oponerse a las excepciones expresa que debe ordenarse la reparación del daño antijurídico producido por la omisión que es la “causa adecuada de la perdida de oportunidad del demandante de seguir con el desarrollo del procedimiento médico que le hubiese GARANTIZADO su recuperación en un término normal, independientemente de cuál hubiera sido el resultado…”.

Igualmente, fue necesario resolver sobre la admisión del llamamiento en garantía hecho por la parte demandada. Así, mediante auto de 8 de mayo de 2018 se negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante, se tuvo por contestada la demanda y se admitió el llamamiento en garantía en relación con la empresa Liberty Seguros S.A. y se ordenó requerir a la parte demandada para que allegara prueba del vínculo entre el señor Marcos Brun Banda y la ESE Hospital San Juan de Sahagún, para lo que se concedió término de cinco (5) días. Ante el silencio de la parte demandada respecto al anterior requerimiento, por auto de 11 de marzo de 2019, se negó el

lo que se concedió término de cinco (5) días. Ante el silencio de la parte demandada respecto al anterior requerimiento, por auto de 11 de marzo de 2019, se negó el llamamiento en garantía en relación con la persona mencionada.

4Fl. 200 -202 C.1Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00410-00

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Contestación del llamado en garantía Liberty Seguros S.A.

Con escrito de 3 de septiembre de 2018, en oportunidad legal, se allegó la contestación del llamado en garantía aludido. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

El apoderado se opone a la solicitud de pago que la aseguradora Liberty Seguros S.A. pudiera realizar en los términos del llamamiento en garantía por estimar encontrarse acreditado eximentes de responsabilidad de la demandada directa, no acreditarse el siniestro y la cuantía en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y las pretensiones del llamamiento encontrarse supeditada a los valores y sublimites contratados en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas, hospital, sector sanidad modalidad claimsmade, como así se expondrá en las excepciones de mérito.

Al efecto, presenta como excepciones de mérito: 1. Falta de acreditación de siniestro y su cuantía. Inexistencia de acto médico o hecho dañoso atribuible E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. 2. Exclusión de amparos contratados por culpa exclusiva de un tercero.

3. Exclusión de amparos contratados por perjuicios que no sean consecuencia directa de

Juan de Sahagún. 2. Exclusión de amparos contratados por culpa exclusiva de un tercero.

3. Exclusión de amparos contratados por perjuicios que no sean consecuencia directa de una lesión o daño causado por el tratamiento a un paciente. 4. Subsidiaria. Límite de responsabilidad de la aseguradora: sublímite por evento y sublímite por daño moral y fisiológico y deducible pactado. 5. Coadyuva las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, en el entendido que sean favorables a los intereses de la llamada en garantía. 6. Caducidad. Señala que la demanda es inoportuna, por cuanto fue presentada por fuera del término de 2 años establecido en la ley.

Por auto de 17 de mayo de 2019 se fijó fecha para la audiencia inicial. Se aplazó su realización por solicitud del apoderado de la parte demandante, debido a problemas de salud, siendo fijada nueva fecha por auto de 6 de junio de 2019 para realizarse el 12 de junio de aquel año. Iniciada la audiencia y su trámite, en el punto de resolución de las excepciones, se resolvió declarar no probada la excepción de caducidad. Ante ello el apoderado de la llamada en garantía presento recurso de reposición y subsidiario de apelación. Se decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición y se concedió en efecto suspen sivo el de apelación. Con auto de 24 de julio de 2019, fue decidido el recurso por el Consejo de Estado, confirmando el auto apelado en el marco de la audiencia inicial.5

Por auto de 24 de octubre de 2019 6, se fijó fecha y hora para continuar la Audiencia

recurso por el Consejo de Estado, confirmando el auto apelado en el marco de la audiencia inicial.5

Por auto de 24 de octubre de 2019 6, se fijó fecha y hora para continuar la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., llevándose a cabo el 28 de noviembre de 20197, en la que se agotaron las etapas restantes que establece dicho artículo (fijación del litigio, conciliación, medias cautelares y decreto de pruebas). Agotada esta etapa se citó para audiencia de pruebas8 que se celebró el 20 de febrero de 2020, en dos sesiones, se incorporaron pruebas documentales y se practicó prueba testimonial al testigo Marcos Brun Banda, cuya práctica se suspendió y se reanudó en sesión de audiencia de pruebas el 24 de febrero de 2020. Se prescindió de la práctica de los restantes testigos pedidos por la parte demandante, quien no los ubicó para su comparecencia y además no había

5Fl. 324-327 C.2 6 Folio 334 7 Acta de Audiencia Inicial de folio 338 - 340 (con sus respaldos) C.2 8 Audiencia de Pruebas fl. 374 - 375 y respaldos; y 377-379 C.2Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00410-00

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informado de su dirección. Se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión.

En punto a los alegatos de conclusión, se tiene que e l apoderado de la parte

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informado de su dirección. Se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión.

En punto a los alegatos de conclusión, se tiene que e l apoderado de la parte demandante expresa que está probado que la ESE Hospital San Juan de Sahagún, erró en el diagnó stico médico, tanto es así que muy a pesar de manifestar el demandante intenso dolor en la pierna derecha, es dado de alta.

Agrega, que es claro que existieron fallas en la prestación del servicio médico, ya que pasaron por alto el intenso dolor que refirió el señor XXX en dicha ESE, aunado a ello tanto la placa y el resultado de RX fue ron irregulares, así lo confirmó y manifes tó en versión libre y en la contestación de interrogatorio el Dr Marcos Brun Banda , constituyéndose tales prácticas irregulares en fallas en la prestación del servicio médico; que dicha la prestación del servicio médico debe ser integral, la entidad ante e l fuerte dolor que presentaba el paciente debió ordenar un examen más preciso y especifico como lo es la resonancia magnética, lo cual no realizó, y osadamente e irresponsablemente le dieron de alta . Tal error y la mala praxis médica, produjo la complicación y deterioro del cuello del fémur por lo cual hoy se reclama.

Indica que por error en el diagnóstico médico lo conlleva al deterioro irreversible del cuello del fémur de su pierna derecha, omisión que le ha impedido caminar normalmente al actor. Siendo procedente, desde este punto de vista, declarar la responsabilidad de la ESE, estando además demostrados los perjuicios.

del fémur de su pierna derecha, omisión que le ha impedido caminar normalmente al actor. Siendo procedente, desde este punto de vista, declarar la responsabilidad de la ESE, estando además demostrados los perjuicios.

Señala que el despacho le recibió testimonio al Dr. Marcos Brun Banda quien en resumen admitió que lo con

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