TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00412-00-(02-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00412-00-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Ejecutivo Radicación: 23.001.23.33.000.2016.00412.00
Demandante (s): Natalie Ferrer Montalvo Demandado (s): E.S.E. Camú Prado de Cereté
AUTO REMITE POR COMPETENCIA
Una vez reconstruido el expediente, s e procede a proveer si se avoca el conocimiento de la presente causa, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
Con la demanda ejecutiva se persigue que se libre mandamiento de pago contra la E.S.E. Camú Prado de Cereté, por la suma de $ 12.862.694 pesos, teniendo como base de recaudo un contrato de transacción por concepto de las prestaciones sociales que dicha ent idad adeudaba a la demandante.
El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, bajo el radicado 2006-00218, el cual libro mandamiento de pago, por medio de auto del 12 de septiembre de 2006, dicho auto fue apelado por la entidad demandada.
Así las cosas, por vía del recurso de apelación el proceso llegó a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, corporación que mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2016, procedió a declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el mismo al Tribunal Administrativo de Córdoba, señalando que en caso que esta corporación no aceptara lo
corporación que mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2016, procedió a declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el mismo al Tribunal Administrativo de Córdoba, señalando que en caso que esta corporación no aceptara lo decidido, se entendiera que promovía conflicto negativo de competencias, así mismo ordenó informar la decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, y en caso que existieran cuadernos de este proceso se remitieran al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Recibido el proceso por este Despacho, se procedió a manifestar impedimento para conocer del proceso en los términos del numeral segundo (2°) del artículo 141 del C.G.P, debido a que el cónyuge de la suscrita, Dr. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, integró la Sala Primera2
de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual profirió auto de 09 de agosto de 2016, declarando que carecía de jurisdicción para conocer del presento asunto y remitió el expediente a esta Corporación, el cual fue declarado infundado por auto de fecha 24 de febrero de 2020.
El artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), sobre la competencia en razón a la cuantía en su texto original disponía: “ARTÍCULO 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los pe rjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se
determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los pe rjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí co ntemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”
Del artículo antes citado se concluye que para determinar la cuantí a se debe tener en cuenta que: cuando se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la pretensión mayor.
En lo referente a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, el artículo 152 numeral 7 del C.P.A.C.A ., dispone que los Tribunales Administrativos
pretensión mayor.
En lo referente a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, el artículo 152 numeral 7 del C.P.A.C.A ., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán de los asuntos relativos al medio de control ejecutivo, cuando la cuantía exceda de 1500 SMLMV, así:
“Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salar ios mínimos legales mensuales vigentes.”3
De igual modo se advierte que en los térm inos del artículo 155 numeral 7 del CPACA , los Juzgados Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los procesos “7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
En este sentido, observada la demanda se advierte que se solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $ 12.862.694 pesos, la cual es inferior a los 1500 S.M.L.M.V. para el año 2006 ( $612.000.000 pesos), por lo cual la competencia para conocer del presente asunto no correspondería a esta corporación y por lo tanto tampoco podría plantear o proponer conflicto de jurisdicción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues, se reitera esta corporación carece de competencia por factor cuantía para conocer del proceso, por lo que sería del caso remitir el proceso a Oficina Judicial para su reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito.
se reitera esta corporación carece de competencia por factor cuantía para conocer del proceso, por lo que sería del caso remitir el proceso a Oficina Judicial para su reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito.
No obstante, lo anterior, se advierte que el presente proceso ya viene siendo conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, por lo cual a fin de evitar dilaciones el proceso debe ser remitido a dicha unidad judicial tal como pasa a explicarse.
Debe hacerse un recuento del trasegar del proceso a fin de explicar por que el expediente radicado bajo el número 23001233300020160041200 (presente proceso) y el expediente 23001233300020160045000 (hoy radicado bajo el numero 230013333000 120180020400) son el mismo proceso, en tal sentido se reitera que la demanda ejecutiva fue radicada bajo el número 2006 -00218, posteriormente ante la intervención forzosa de la entidad demandada el expediente fue remitido al agente interventor, posteriorme nte debido al levantamiento de la medida de intervención, el proceso fue devuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, que procedió a radicarlo nuevamente bajo el número 201300088, tal como consta en el folio 44 del expediente, pero eso no modificó el hecho de que era un solo proceso.
Posteriormente, la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2006, por medio del cual se libró mandamiento de pago, dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo ordenándose la expedición de copias para ser remitidas superior, es así que dicho recurso fue conocido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil Familia
mandamiento de pago, dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo ordenándose la expedición de copias para ser remitidas superior, es así que dicho recurso fue conocido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, corporación que mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2016, procedió a declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba así mismo ordenó informar la decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, y en caso que existieran cuadernos de este proceso se remitieran al Tribunal Administrativo de Córdoba.4
En tal sentido se observa que por oficio NO.6041 del 17 de agosto de 2016, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que en cumplimiento del auto de fecha 9 de agosto de 2016, se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior y en consecuencia se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba, así mismo le informa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que en caso de tener cuadernos pertenecientes al proceso de la referencia se disponga su remisión al Tribunal Administrativo de Córdoba, en tal sentido es oportuno señalar que según consta en la nota al despacho de fecha 13 de septiembre de 2016, el proceso fue repartido a esta corporación el 17 de agosto de 2016 , lo cual coincide con la fecha del oficio No. 6041 del 17 de agosto de 2016.
Se advierte que posteriormente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté , mediante
corporación el 17 de agosto de 2016 , lo cual coincide con la fecha del oficio No. 6041 del 17 de agosto de 2016.
Se advierte que posteriormente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté , mediante oficio No. 1023 del 5 de septiembre de 2016, procedió a remitir los cuadernos en su poder al Tribunal Administrativo de Córdoba, y por oficio No. SGTAC 2016 -0444 el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, procedió a remitir el expediente a Oficina Judicial para su reparto, de suerte que existieron dos radicaciones del mismo proceso una bajo el numero 23001233300020160041200 (radicado bajo el conocimiento de este despacho) y 23001233300020160045000 que correspondió a la Sala Cuarta de D ecisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual mediante providencia del 16 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el proceso a Oficina Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Administrativos, co rrespondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería bajo el radicado 23001333300120180020400.
Así las cosas, está claro que existió una doble radicación del mismo proceso , pues al concederse el recurso de apelación contra el auto que libró el mandamiento de pago en el efecto devolutivo se expidieron unas copias para que se surtiera dicho rec urso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y este al declarar la falta de jurisdicción ordenó remitir el pro ceso a esta Corporación el cual fue radicado bajo el número 23001233300020160041200 y de igual modo ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito
ordenó remitir el pro ceso a esta Corporación el cual fue radicado bajo el número 23001233300020160041200 y de igual modo ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que remitiera a este tribunal los cuadernos que tuviera del proceso, y una vez estos se allegaron por parte del Juzgado por Secretaría del Tribunal Administrativo se remitió el proceso a oficina judicial para su reparto, lo cual desencadeno en el proceso con radicado 23001233300020160045000, que posteriormente fue remitido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería , tan ci erto es ello que consultadas ambas partes indicaron que solo conocen de la existencia un solo proceso con estas pretensiones, por lo cual se procederá a declarar la falta de competencia de esta corporación y remitir el proceso5
al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería para lo de su resorte, en especial lo relacionado con la acumulación de los procesos, si a ello hay lugar.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su S ala Tercera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE que esta Corporación carece de competencia en razón de la cuantía, para conocer del asunto. En consecuencia, remítase el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería , según se motivó. Háganse las anotacio nes respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
(firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
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