TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00514-00-(29-08-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00514-00-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de Control. Reparación Directa Radicación. N° 23.001.23.33.000.2016.00514 Demandante. Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (Cootrasec) Demandado. Universidad de Córdoba Tema. Enriquecimiento sin causa
I. ASUNTO A RESOLVER
Se procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (COOTRASEC) contra la Universidad de Córdoba.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se ordene a la Universidad de Córdoba pagar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS ( $589.100.000) a la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (COOTRASEC) derivados de la prestación del servicio especial de transporte terrestre autorizado por el Coordinador de Prácticas Académicas de aquella.
SEGUNDA: Que se condene en costas a la Universidad de Córdoba.
2.2. HECHOS
Se relata que l a Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (COOTRASEC) y la Universidad de Córdoba suscribieron varios contratos en virtud de los cuales aquella prestó
2.2. HECHOS
Se relata que l a Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (COOTRASEC) y la Universidad de Córdoba suscribieron varios contratos en virtud de los cuales aquella prestó el servicio de transporte terrestre a docentes, estudiantes y personal administrativo de esta.
Sin mediar contrato alguno, durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2015, la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (COOTRASEC) prestó el servicio de transporte a la Universidad de Córdoba, previa autorización del Coordinador de Prácticas Académicas por necesidad apremiante del servicio; los servicios prestados fueron por el valor de $589.000.000, por los cuales se requirió su pago a la Universidad de Córdoba, sin embargo, este no ha sido cancelado.SIGCMA
III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA
Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. No se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial.
Sobre los hechos indicó que no le constaban y debían acreditarse. Manifestó que ha pagado el valor de los contratos N° UC -087-2015, UC-233-2015 y UC-155-2015 a COOTRASEC, que pagar servicios sin haber suscrito contrato alguno es contrario a la ley, que el Coordinador de Prácticas Académicas no es ordenador d el gasto o representante legal y que las autorizaciones expedidas por él no prueban la prestación del servicio de transporte terrestre o en modo alguno reemplazan la suscripción de un contrato público, toda vez que
Coordinador de Prácticas Académicas no es ordenador d el gasto o representante legal y que las autorizaciones expedidas por él no prueban la prestación del servicio de transporte terrestre o en modo alguno reemplazan la suscripción de un contrato público, toda vez que estos deben cumplir con una serie de requisitos legales y presupuestales.
Propuso las siguientes excepciones:
A). Inexistencia de la obligación : La Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (Cootrasec) prestó el servicio de transporte mediante contratos celebrados conforme a la Ley Orgánica de Presupuesto y al Estatuto de Contratación. Reclamar el pago después de haber firmado el acta de liquidación de los contratos resuelta ineficaz. La Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (Cootrasec) no demostró el enriquecimiento sin causa.
B). Inexistencia de la causa y del derecho pretendido: No se probó la concurrencia de las condiciones que configuran el enriquecimiento sin causa.
C). Cobro de lo no debido: No se probó que la Universidad de Córdoba haya requerido la prestación del servicio de transporte a la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (Cootrasec) por necesidad del servicio, ya que el transporte para las prácticas académicas del año 2015 se prestó en virtud de los contratos N° UC-087-2015, UC-233-2015 y UC-1552015; lo que descarta la existencia de un enriquecimiento sin causa. Cootrasec no diligenció los formatos para formalizar la prestación del servicio de transporte cuyo pago exige en la demanda. Los formatos de autorización de vehículos externos para prácticas ac adémicas o salidas administrativas expedidos por el Coordinador de Prácticas Académicas no son
los formatos para formalizar la prestación del servicio de transporte cuyo pago exige en la demanda. Los formatos de autorización de vehículos externos para prácticas ac adémicas o salidas administrativas expedidos por el Coordinador de Prácticas Académicas no son suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda.
D). Pago: La Universidad de Córdoba ha pagado todos y cada uno de los servicios prestados por COOTRASEC, como se explica a continuación: se suscribió con la empresa demandante contrato N° UC -087-2015 por valor de $700.000.000 por un término de 8 meses, adicionado p osteriormente por un valor de $320.000.0000, para un total de $1.020.000.000; por los servicios prestados se realizó la totalidad de los pagos correspondientes, como consta con los comprobantes de pago. Igualmente, las partes suscribieron el contrato N° UC -155-2015 por valor de $435.000.000, por un término de 2 meses, con acta de inicio del 25 de noviembre de 2015 y finalizado el 30 de diciembre de 2015, de este contrato se realizó el pago total a través de diferentes facturas que arrojan elSIGCMA
valor de este contrato. En igual sentido, se suscribió el contrato UC-233-2015, por valor de $64.434.000, por el término de 3 meses, con acta de inicio de 10 de noviembre de 2015, al cual se le realizó un pago de $64.400.000 mediante comprobante de egreso N° 499 de22 de diciembre de 2015.
A su vez, mediante comprobante de egreso N° 341 de 15 de diciembre de 2015, cheque N°
cual se le realizó un pago de $64.400.000 mediante comprobante de egreso N° 499 de22 de diciembre de 2015.
A su vez, mediante comprobante de egreso N° 341 de 15 de diciembre de 2015, cheque N° 2296532 se canceló la suma de $73.059.279 a nombre de Mary Barrero Villero y recibido por COOTRASEC, así como un pago en efectivo por un valor de $5.040.721, para un total cancelado de $78.100.000, mediante facturas N° 006991, 6992, 0007001, 6996, 007004, 7007, 7010, 7017, con formatos de legalización de anticipos y caja menor; por servicios de transporte especial terrestre para la práctica académica del mes de noviembre de 2015. En consecuencia, por la vigencia 2015 se le canceló a COOTRASEC un total de $1.598.000.0000.
E). Indebida escogencia de la acción: No se configuran los elementos del enriquecimiento sin causa, toda vez que el valor de los servicios prestados fue satisfecho por la Administración y porque no hay lugar a indemnización de perjuicios que comportaría una reparación integral sino a una compensación lo cual descarta de plano, tanto el derecho particular a reclamar intereses, como la obligación de la Administración a cancelarlos.
3.2. AUDIENCIA INICIAL
El 06 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA. Se dispuso a declarar no probada la excepción de indebida escogencia de la acción; decisión que apelada por la entidad demandada y enviado el recurso al Consejo de Estado para ser resuelto, el cual mediante providencia del 14 de febrero de 2018
la acción; decisión que apelada por la entidad demandada y enviado el recurso al Consejo de Estado para ser resuelto, el cual mediante providencia del 14 de febrero de 2018 inadmitió el recurso de apelación presentado, por no tratarse de una providencia susceptible de ser apelable. La audiencia inicia fue retomada el día 16 de mayo de 2019, donde se fijó el litigio y se planteó el problema jurídico, asimismo se decretó la práctica de pruebas de oficio.
3.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL DE CÓRDOBA: La demandante afirma que no está llamada a prosperar la excepción de inexistencia de la oblig ación, ya que no se pueden confundir los servicios cuyo pago se reclama en la demanda, con aquellos que se prestaron bajo el amparo de los contratos suscritos durante el año 2015, puesto que existe una cláusula contractual que contempla que los mismos culm inarían hasta que se agote el presupuesto; en este caso, agotado el presupuesto contractual, UNICOR continuó requiriendo los servicios de transporte de COOTRASEC a través de funcionarios encargados, lo que hacía presumir que el servicio iba a ser cancelado oportunamente. Frente a la excepción de cobro de no lo debido, existe probanza de la ausencia de pago por parte de Universidad de Córdoba respecto de aquellos servicios prestados que fueron requeridos por ellos. De las pruebas obrantes, tanto documentales como testimoniales, se desprende que la entidad demandada era conocedora que habitualmente aprobaba unSIGCMA
presupuesto que no iba a alcanzar para aquellos servicios de transporte a lo largo del calendario institucional, existiendo un reconocimiento por la demandada de los servicios de
desprende que la entidad demandada era conocedora que habitualmente aprobaba unSIGCMA
presupuesto que no iba a alcanzar para aquellos servicios de transporte a lo largo del calendario institucional, existiendo un reconocimiento por la demandada de los servicios de transporte prestados a su favor por valor de $589.100.000, adicionales al pactado contractualmente. En consecuencia, están en el proceso acreditados los elementos del enriquecimiento sin causa.
UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA : No se enc uentra acreditado en el sub judice los presupuestos necesarios para que se declare el enriquecimiento sin causa, ya que no se probó el empobrecimiento de la empresa actora, pues sus afirmaciones se soportan en formularios de autorización de vehículos externos para prácticas, documentos que no tienen la entidad necesaria para probar el supuesto empobrecimiento, dado que no tienen la información suficiente para ello, la información es tan escasa que no se puede acreditar que provengan de la Universidad. Por o tro lado, en el expediente no se prueba que la Universidad en virtud de la supremacía de su autoridad o imperium, haya constreñido o impuesto a la parte demandante la prestación del servicio de transporte por fuera el ámbito de los contratos celebrados, ya que la actora en su actuar negligente procedió según su dicho a prestar el servicio, a sabiendas que ni el coordinador de prácticas académicas ni el jefe de apoyo logístico son ordenadores del gasto. Se reafirma el actuar negligente de COOTRASEC porque er an conscientes de la necesidad de celebrar un contrato estatal como presupuesto para la validez de los cobros solicitados, pues está demostrado que habían suscrito los contratos OC233 -2015, OC1552015 y UC087 - 2015 y en donde se
como presupuesto para la validez de los cobros solicitados, pues está demostrado que habían suscrito los contratos OC233 -2015, OC1552015 y UC087 - 2015 y en donde se advertía al contratista la consecuencia de exceder el valor del contrato. Finalmente se indica que los testigos en este proceso faltan a la verdad, por lo que corresponde hacerle una valoración negativa.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el medio de control en primera instancia.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2019, corresponde establecer si hay lugar a declarar el enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, como consecuencia de la presunta prestación de servicio de transporte especial terrestre para salidas académicas o administrativas de la parte demandante en favor de la Universidad de Córdoba.
De igual forma, deberá establecerse el alcance del contrato N° UC -87 de 2015, la orden contractual 233 de 2015 y la orden contractual UC-155 de 2015, asimismo si se prestaron los servicios por parte de la actora y en caso afirmativo si fueron realizados en virtud de dichos contratos y pagados con cargo a los mismos o si por el contrario el servicio se prestó al margen de las referidas fórmulas contractuales.SIGCMA
4.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.3.1 RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LAS UNIVERSIDADES
La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior,
4.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.3.1 RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LAS UNIVERSIDADES
La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, respecto del régimen de contratación aplicable a las universidades, dispone en sus artículos 93 y 94; que, salvo las excepciones contempladas en la ley, el régimen de contratación aplicable a las universidades estatales es el establecido en el derecho privado y por ende se rigen por las normas del derecho civil y comercial. No obstante, para su validez, los contratos además de cumplir con los requisitos propios de la contratación entre particulares están sujetos a requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y al pago del impuesto de timbre nacional cuando haya lugar:
“ARTÍCULO 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 94 . Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre
disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 94 . Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la suj eción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.”
Acorde la normas en cita, si bien las universidades estatales en materia contractual se rigen por las reglas del derecho privado, también están sujetos a los principios de la función pública reglados en el artículo 209 de la Constitución Política y 13 de la Ley 1150 de 2007, al igual que a los principios generales de la contratación es tatal y del contrato, los cuales deberán quedar reflejados en todos sus actos y decisiones de naturaleza previa a la celebración del contrato mismo, su adjudicación, perfeccionamiento, ejecución y liquidación, por lo tanto se aplican principios como la igu aldad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia y responsabilidad. Así se dijo en sentencia de fecha 29 de abril de 2015, radicado: 66001 -23-31-000-2000-0094901(33244), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa:
(…) Ahora, si bien la misma ley dispuso que las universidades en ejercicio de su actividad contractual se sujetarían a un régimen especial, y que éste sería el previsto en el derecho privado, éstas disposiciones no modifican su naturaleza de entidades estatales, que como tal deben sujetar el ejercicio de sus funciones a
actividad contractual se sujetarían a un régimen especial, y que éste sería el previsto en el derecho privado, éstas disposiciones no modifican su naturaleza de entidades estatales, que como tal deben sujetar el ejercicio de sus funciones a los principios que rigen la función pública administrativa en los términos del artículo 209 constitucional y 13 de la Ley 1150 de 2007, al igual que a los principios generales de la contratación estatal y del contrato, los cuales deberán quedar reflejados en todos sus actos y decisiones de naturaleza previa a la celebración del contrato mismo, su adjudicación, perfeccionamiento, ejecución y liquidación.
En éste sentido, los procesos de contratación y los contratos de las universidades públicas, no están desligados de principios vitales tales como los deSIGCMA
transparencia, selección objetiva, legalidad, conmutatividad, sujeción a la economía del mercado, buena fe objetiva, interés general, planeación , estructuración conforme a los intereses generales de la colectividad , y en fin, a todos aquellos que consoliden el interés general que es inherente a dicha contratación, sin que por ello se desconozcan o se mengüen los intereses subjetivos de los proponentes y contratistas que colaboran con el cumplimiento de los propósitos y las finalidades para los cuales han sido instituidas las universidades y entidades educativas en la Ley 30 de 1992.”
4.3.2 ACTIO IN REM VERSO
Por lo anterior, sobre la procedencia de la figura del enriquecimiento sin causa a las entidades públicas exceptuadas del Estatuto de Contratación Estatal, no se rige por los lineamientos del Consejo de Estado sobre esta figura esbozados en la sentencia de
Por lo anterior, sobre la procedencia de la figura del enriquecimiento sin causa a las entidades públicas exceptuadas del Estatuto de Contratación Estatal, no se rige por los lineamientos del Consejo de Estado sobre esta figura esbozados en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 1; sino que el mismo Consejo de Estado ha establecido que debe analizarse bajo los lineamientos esbozados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el derecho privado, así se decantó en la sentencia del 3 de julio de 20202:
“Por lo anterior, la procedencia de la figura del enriquecimiento sin causa en el caso concreto, en cuanto corresponde a la actividad negocial de entidades públicas exceptuadas de la cobertura del Estatuto de Contratación Estatal , habrá de examinarse mediante lineamientos distintos a los trazados por esta Corporación en materia de relaciones contractuales amparadas por la Ley 80 3, regidos preponderantemente por el derecho privado y modulados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.” (Negrillas por fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás ha considerado que el enriquecimiento sin causa “ estriba en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro ” y ha indicado cinco los elementos para que esta figura se pueda configurar4:
“i). - Que exista un enriquecimiento, es decir que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
patrimonial.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Así lo analizó el Consejo de Estado en fallo del SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, tres (3) de julio de do s mil veinte (2020), Radicación número: 68001 -23-33-0002012-00153-02(54084). 3 En materia contencioso administrativa, más puntualmente en el ámbito de la contratación estatal, la figura del enriquecimient o sin causa ha sido modulada en gran medida por la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de impedir que se avalen o prohíjen prácticas nocivas y apartadas del ordenamiento jurídico, encaminadas a ejecutar obras, prestar servicios o suministrar bienes sin contar con el respectivo contrato escrito llamado a fungir como fuente de la obligación satisfecha.
Esa necesidad surgió del hecho de que la contratación estatal, entendida como aquella gobernada por los dictados de la Ley 80 de 1993 y por las normas que la han modificado exige, por regla ge neral, que los contratos que se celebren bajo su amparo requieran de la solemnidad del escrito para su perfeccionamiento.
El 19 de noviembre 2012 la Sala Plena de la Sección Tercera dictó sentencia de unificación, de conformidad con la cual estableció que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo procedía en tres hipótesis cuyo
El 19 de noviembre 2012 la Sala Plena de la Sección Tercera dictó sentencia de unificación, de conformidad con la cual estableció que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo procedía en tres hipótesis cuyo elemento transversal consistía en que su invocación se sustentara en la ejecución de prestaciones que debían encontrar se amparadas por la celebración de un contrato estatal, pero que se hubieren producido con pretermisión de las exigencias y formalidades de carácter legal, tesis que se encuentra actualmente vigente.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de noviembre de 1936, M.P. Juan Francisco Mujica Gaceta Judicial XLIV. Postura reiterada por la Corte Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , el 19 de diciembre de 2012 dentro del expediente Rad. 540001-3103-006-1999-00280-01.SIGCMA
ii). - Que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido.
iii).- Que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato un delito, un cuasidelito.
iv).- Para que proceda la acción in rem verso se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato un delito, un cuasidelito o de las que broten de los derechos absolutos.
v).- La actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.” (Subrayado por fuera del texto).
absolutos.
v).- La actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.” (Subrayado por fuera del texto).
Conforme la jurisprudencia en cita , es necesario entonces para que se configure un enriquecimiento sin causa en el derecho privado : I) que se dé un enriquecimiento patrimonial por parte del obligado, II) que exista un empobrecimiento correlativo en contra de quien prestó el servicio o bienes a favor del obligado, III) que el desequilibrio se haya producido sin mediar un contrato, un cuasicontrato, o a través de la comisión un delito, o un cuasidelito, es decir, sin causa jurídica, VI) que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción, esto es, en alguna de las causas jurídicas ya reseñadas, V) la actio in rem verso no procede para evitar un imperativo legal.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que un elemento de suma relevancia para que proceda la actio in rem verso es la de la subsidiariedad, en tanto “la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en el punto no es de recibo la coexistencia de acciones ”5. En efecto, al referirse al enriquecimiento sin causa la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “El derecho patrio ilumina la institución con la noción de equidad aplicable de conformidad con los artículos 5, 8 y 28 de la Ley 153 de 1887, vigorizada por el texto del segundo inciso del artículo 230 de la Constitucional Nacional de 1991, para reprender los desplazam ientos económicos que produzcan un incremento patrimonial sin causa”6.
de la Ley 153 de 1887, vigorizada por el texto del segundo inciso del artículo 230 de la Constitucional Nacional de 1991, para reprender los desplazam ientos económicos que produzcan un incremento patrimonial sin causa”6.
4.4 CASO BAJO ESTUDIO
A efectos de desatar el problema jurídico, esto es, si los servicios de transporte prestados por COOTRASEC fueron cubiertos y pagados en virtud de los contratos suscritos por las partes, como aduce la entidad demandada, o si los servicios fueron desarrollados por fuera de tales contratos, y de ser positivo es último caso, si se da un enriquecimiento sin causa; en el caso bajo estudio se destaca, lo siguiente:
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de octubre de 2009, exp. No 05360 -31-03-001-200300164-01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de junio de 2018, exp. 2007-00002, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.SIGCMA
Acorde el precedente legal y jurisprudencial citado en procedencia, a la entidad demandadaUniversidad de Córdoba – no le es aplicable el Estatuto General de la Contratación Pública regido por la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias y complementarias; sino que su régimen contractual está dado en la Ley 30 de 1992 artículos 93 y 94, donde se señala que se rigen por el derecho privado, y por ende están sujetos a las normas del derecho civil y comercial. Asimismo, se dejó arriba analizado que la figura del actio in rem verso para entidades que no les aplica el estatuto de
están sujetos a las normas del derecho civil y comercial. Asimismo, se dejó arriba analizado que la figura del actio in rem verso para entidades que no les aplica el estatuto de contratación pública, debe analizarse conforme los lineamientos señalados para esta figura en el derecho privado por la Corte Suprema de Justicia.
Decantado lo anterior, analiza la Sala si en el caso bajo estud io se dan los presupuestos indicados por la Corte Suprema de Justicia para que proceda la figur a de enriquecimiento sin causa.
En primer término, se parte del hecho que la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (en adelante COOTRASEC) persigue en e sta demanda el pago por servicios de transporte prestados a la Universidad de Córdoba en fechas del 25 al 30 de septiembre de 2015 y del 5 de noviembre al 22 de diciembre de 2015 , para un total de 201 viajes realizados a favor de la entidad demandada7, que a su juicio considera fueron prestados sin mediar contrato, y por ende, se dio un enriquecimiento sin causa a favor del ente universitario.
Así pues, se acreditó en el caso concreto la suscripción de los tres (03) contratos entre las partes, suscritos en el año 2015:
1. Contrato N° UC087 -2015 del 4 de mayo de 2015 8, cuyo objeto fue el “ servicio de transporte terrestre externo para personal docente, administrativo y estudiantes de la universidad con vehículos propios o afiliados para prácticas académicas y cumplimiento de actividades administrativas ”, según la cláusula segunda del contrato el plazo para la ejecución del contrato ser ía de 8 meses, contados a partir del acta de inicio, previa
universidad con vehículos propios o afiliados para prácticas académicas y cumplimiento de actividades administrativas ”, según la cláusula segunda del contrato el plazo para la ejecución del contrato ser ía de 8 meses, contados a partir del acta de inicio, previa legalización del contrato y/o hasta agotar presupuesto; el valor del mismo acorde a la cláusula tercera es de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000); la forma de pago acorde la cláusula quinta era de forma mensual contra facturas presentadas, correspondiente a los servicios prestados a recibido a satisfacción por el supervisor del contrato, asimismo conforme la cláusula cuarta el CDP del contrato es el N° 261 de 11 de febrero de 2015. El contrato tuvo fecha de aprobación de póliza el día 8/05/20159.
Este contrato tuvo una adición por valor de $320.000.000, el día 20 de agosto de 2015, con aprobación de CDP 128710.
7 C6 Fl.6-16 y C8 425-436 8 FL. 17 C1 9 Fl. 29 C1 10 Fl. 146 C2SIGCMA
Asimismo, el contrato tuvo acta de terminación y acta de liquidación ambas de fecha 09 de noviembre de 2015, y suscritas por el interventor del contrato y el representante legal de COOTRASEC11, en dich a acta de liquidación se indica que el saldo ejecutado fue por el 100% del valor del contrato, esto es, $1.020.000.000, y que las partes se encuentran a PAZ y SALVO de todo concepto.
2.Orden Contractual N° OC2332015 del 10 de noviembre de 2015 12, cuyo objeto fue el
y SALVO de todo concepto.
2.Orden Contractual N° OC2332015 del 10 de noviembre de 2015 12, cuyo objeto fue el “servicio de transporte terrestre externo para dar cumplimiento con la programación de prácticas académicas establecidas con cada una de las facultades de la Universidad de Córdoba”, el plazo para la ejecución del contrato fue de 30 dí as y/o hasta agotar presupuesto (cláusula segunda); el valor del mismo acorde a la cláusula tercera es fue de $64.434.000; la forma de pago acorde la cláusula quinta fue que la entidad se comprometía a realizar un pago correspondiente al servicio prestado debidamente certificado por el interventor; CDP N° 1845 de 28 de octubre de 2015. La póliza de este contrato fue aprobada el día 11 de noviembre de 201513.
Este contrato tuvo acta de t erminación del 17 de diciembre de 2015 14, suscrito entre el interventor y el representante legal de COOTRASEC, este documento señala que las partes acuerdan de mutuo acuerdo dar por terminado del contrato, teniendo como fecha de finalización el 12 de diciembre de 2015 quedando un saldo a favor del contratista de $34.000. De est e contrato no se encontró acta de liquidación en el plenario , así como la entidad demandada– Oficina Jurídica en Oficio del 6 de agosto de 2019 15, indica que en sus archivos no reposa dicha acta.
3. Contrato N° UC -0155 de 2015 del 25 de noviembre de 2015 16, cuyo objeto fue el “servicio de transporte terrestre externo para personal docente, administrativo y estudiantes
sus archivos no reposa dicha acta.
3. Contrato N° UC -0155 de 2015 del 25 de noviembre de 2015 16, cuyo objeto fue el “servicio de transp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.