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TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00544-00-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00544-00-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.23.33.000.2016.00544.00 Demandante (s) Cristian José Morales Álvarez Demandado (s) Superintendencia de Notariado y Registro Tema Reintegro – investigación disciplinaria – debido proceso Decisión Negar las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas

Se procede a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Cristian José Morales Álvarez a través de apoderado, contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos

Se expresa en el libelo que el actor se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Sahagún - Córdoba, a través de Resolución 11031 de 7 de diciembre de 2010, en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, y que al momento de la destitución devengaba como salario la suma de $1.273.514 por la prestación de sus servicios.

Así mismo, expone que se expidió por el Su perintendente Delegado para el Registro, informe de interventoría de 14 de febrero de 2013, que daba cuenta de un faltante

Así mismo, expone que se expidió por el Su perintendente Delegado para el Registro, informe de interventoría de 14 de febrero de 2013, que daba cuenta de un faltante relacionado con el impuesto de registro y anotación en el municipio de Sahagún; así, entonces, con auto de 18 de febrero de 2013, se dio inicio a una investigación disciplinaria en su contra, así como contra los señores Pedro Antonio Plaza Aldana -en calidad de registrador Seccional de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad -, Domingo Matías Gracia Cruz – Auxiliar Administrativo-, y Sixta Tulia Álvarez Arrieta –Secretaría Ejecutiva-. Que el 2 de septiembre de 2013, el Jefe de Oficina de Control Interno de la entidad, formuló pliego de cargos en contra del actor, así:

“…se encontró que presuntamente no liquidaron ni verificaron el pago del impuesto de registro –pero llama la atención que en cuanto a los derechos de registro, se liquidaron, recaudaron y se consignaron en la cuenta bancaria de la SNR-, al momento de recibir los documentos a los usuarios para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cual implicó que durante los meses de octubre a diciembre de 2010, de enero a diciembre de 2011 y de enero a septiembre de 2012, llevó a que se dejara de recaudar por concepto de impuesto de registro la suma de setecientos ochenta millones setecientos noventa mil novecientos sesenta y dos pesos ($789.790.962.oo)”.

Para la parte demandante, el pliego de cargos es confuso y ambiguo en su redacción, pues

impuesto de registro la suma de setecientos ochenta millones setecientos noventa mil novecientos sesenta y dos pesos ($789.790.962.oo)”.

Para la parte demandante, el pliego de cargos es confuso y ambiguo en su redacción, pues se indica, por un lado, que “no liquidaron ni verificaron el pago del impuesto de registro”, yNRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00

Demandante: Cristian José Morales Álvarez

en otro aparte expresa que “en cuanto a los derechos de registro se liquidaron, recaudaron y se consignaron en la cuenta bancaria de la SNR”, lo que, de ser así, sostiene no daría lugar a faltante alguno.

Que luego, se expidió la Resolución 0989 de 30 de enero de 2014 , mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable, entre otros, al señor Cristian José Morales Álvarez, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad ge neral por el término de 10 años, conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44, en armonía con el numeral 1° del artículo 45 y el inciso 1° del art ículo 46 de la Ley 734 de 2002; decisión que fue confirmada por el Superintendente de Notariado y Registro, a través de Resolución 3642 de 31 de marzo de 2014.

b) Declaraciones y condenas

Primero. Se declare la nulidad de las Resoluciones 0989 de 30 de enero de 2014 y 3642 de 31 de marzo de 2014, mediante las cuales se destituyó e inhabilitó al demandante del cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, de la planta global de la

de 31 de marzo de 2014, mediante las cuales se destituyó e inhabilitó al demandante del cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, adscrito a la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Sahagún – Córdoba.

Segundo. Que a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 31 de marzo de 2014 o 9 de mayo de 2014, como corresponda, en tanto desde la última fecha fue separado del cargo y empezó a correr el término de la inhabilidad impuesta para el ejercicio de funciones públicas por diez años.

Tercero. Que se disponga la eliminación de la sanción impuesta de los registros administrativos correspondientes, de los archivos de la Procuraduría General de la Nación, del Departamento de la Función Pública, de la Subsecretaria de Personal, Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Cuarto. En consecuencia de la anterior, se condene a la demandada, a reconocer y pagar al actor, todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, cesantías, bonificaciones, va caciones, aportes pensionales, de salud, riesgos profesionales, indexaciones, intereses y demás emolumentos, derechos salariales y prestaciones dejadas de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la destitución e inhabilidad y hasta c uando sea reincorporado efectivamente al servicio, incluyendo el valor de los

indexaciones, intereses y demás emolumentos, derechos salariales y prestaciones dejadas de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la destitución e inhabilidad y hasta c uando sea reincorporado efectivamente al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de servicio del retiro.

Quinto. Que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante, el daño moral ocasionado equivalente a una suma de dinero no inferior a 25 smlmv, es decir quince millones cuatrocientos mil $15.400.000 pesos, moneda legal.

Sexto. Que la condena se actualice de conformidad con lo previsto en el CPACA o de la ley de rigor, aplicando los ajustes de valor correspondientes, desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Séptimo. Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor, desde que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00

Demandante: Cristian José Morales Álvarez

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Octavo. Que la Superintendencia de Notariado y Registro de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que , de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el citado artículo. Así mismo se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

c) Disposiciones quebrantadas y concepto de la violación

Se arguye que el acto acusado transgrede los siguientes preceptos:

citado artículo. Así mismo se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

c) Disposiciones quebrantadas y concepto de la violación

Se arguye que el acto acusado transgrede los siguientes preceptos:

1°. Constitucionales: artículos 11, 29, 53, 121 y 122.

2°. Legales: artículos 6, 75 y 81 de la Ley 734 de 2002; 19 y 41 de la Ley 909 de 2004; artículo 82 del Decreto 1042 de 1978; artículo 1° del Decreto 2397 de 1996; artículo 1° del Decreto 643 de 1992; Decretos 590 de 1993, 1846 de 1990, 406 de 1994 y 861 de 2000 ; artículo 9 de la Ley 190 de 1995; Resolución 6128 de 2011; artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991; 446 de 1998; artículo 37 de la Ley 640 de 2001; artículo 60 y subsiguientes de la Ley 446 de 1998; artículo 13 y siguientes de la Ley 1285 de 2009, artículo 70 y siguientes del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, demás normas pertinentes, y la orientación jurisprudencial de las Altas Cortes del país.

En síntesis, en el concepto de violación se plantean tres cargos contra los actos acusados; primero, “violación al debido proceso por haber sido sancionado por hechos imputados cuando aún no era funcionari o de la Superintendencia de Notariado y Registro”, señalando para el efecto, que al actor se sanciona por hechos acaecidos entre

primero, “violación al debido proceso por haber sido sancionado por hechos imputados cuando aún no era funcionari o de la Superintendencia de Notariado y Registro”, señalando para el efecto, que al actor se sanciona por hechos acaecidos entre los meses de octubre de 2010 y septiembre de 2012, y para el mes de octubre de 2010 el actor no era funcionario, pues aquel se vinculó a través de resolución 11031 de 7 de diciembre de 2010, por lo que mal podría imputársele la autoría del no cobro de la suma de $789.790.962. Y luego de referirse a la normativa que regula el debido proceso, sostuvo que, pese a que los funcionarios objeto de investigación desempeñaban diversos roles en la entidad, fueron acusados de las mismas fracciones, no siendo posible ello, ya que no se realizó la adecuación típica para establecer si los cuatro sancionados actuaron a títu lo de autor, coautor o cómplice.

Arguye que se desatendieron las normas de competencia contenidas en los artículos 75 y 81 de la Ley 734 de 2002, en tanto el señor Registrador Municipal 1ostentaba mayor jerarquía, no obstante al proceso s e vinculó a la secretaría ejecutiva y a los auxiliares administrativos, declarando la violación de las mismas normas, pese a que tenían diferentes funciones y fueron vinculados a la entidad en fechas diferentes.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, referen te al empleo público, es ilegal que la acusación formulada al demandante sea la misma para los demás acusados.

Un segundo cargo, tiene que ver con la “violación del debido proceso por imputación

empleo público, es ilegal que la acusación formulada al demandante sea la misma para los demás acusados.

Un segundo cargo, tiene que ver con la “violación del debido proceso por imputación de funciones que no pertenecían al rol, ni estaban descritas en el manual de funciones para el cargo de auxiliar administrativo,” pues en dicho manual se hace una descripción de la naturaleza de las funciones que corresponden a cada empleo, requisitos para su ejercicio, factores de fijación de requisitos de estudi o, experiencia, cursos específicos, acreditación, equivalencias, y todo ello es fijado por la entidad, conforme el artículo 82 del Decreto 1042 de 1978, artículo 1° del Decreto 2397 de 1996, artículo 1° del Decreto 643 de 1992, artículo 9 de la Ley 190 de 1995 y demás normas concordantes que rigen en materia

1 Código 0192, grado 07, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún Córdoba.NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00

Demandante: Cristian José Morales Álvarez

ejecutiva2; sin que figure la función de cajero, por lo que estima que de ese modo, la conclusión de la entidad demandada pierde peso.

Como tercer cargo, se plantea la “violación al debido proceso, inc onsistencia en la formulación del pliego de cargo, la sanción y la decisión de apelación”. Al respecto se arguye en la demanda, que conforme los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002 , es esencial que los cargos imputados sean formulados en forma precisa y detallada; de manera que, el cargo debió ser independiente para el actor y para cada uno de los investigados, por

esencial que los cargos imputados sean formulados en forma precisa y detallada; de manera que, el cargo debió ser independiente para el actor y para cada uno de los investigados, por desempeñar cargos distintos dentro de la entidad demandada , y no un cargo único donde se le imputa haber dejado de cobrar sumas de dinero cuando no era funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún, siendo lo anterior el sustento de la sanción impuesta.

II. T R A M I T A C I Ó N P R O C E S A L

1.- Admisión de la demanda

Con auto de 30 de octubre de 2014, el Juzgado Segu ndo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería inadmitió la demanda (fls 21 -22 C1), y luego con proveído de 25 de noviembre de 2014 (fl 283 C2), una vez subsanados los yerros, procedió a su admisión , y se ordenó notificar personalmente a las partes, al señor Agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.- Contestación de la demanda

A través de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda, señalando que los hechos primero al tercero, y sexto al octavo son ciertos; que el cuarto hecho es parcialmente cierto y el quinto hecho son apreciaciones de la parte demandante que bu scan influenciar al juzgador.

Expresa que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto las declarativas como las de condena, por no acreditarse en los documentos anexos a la demanda, la nulidad de los actos administrativos demandados, pues fueron proferidas

Expresa que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto las declarativas como las de condena, por no acreditarse en los documentos anexos a la demanda, la nulidad de los actos administrativos demandados, pues fueron proferidas conforme la competencia establecida en la ley, y se efectuó el proceso disciplinario con respeto al debido proceso y el derecho de defensa. Añadiendo que, si la parte actora es vencida en el proceso, deberá ser condenada en costas y agencias en derecho.

Propuso como excepciones las siguientes: i) Caducidad; ii) prescripción (refiriéndose aquí a un reajuste pensional y citando el artículo 488 del CST, artículo 151 del CPL, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968); iii) validez de los actos administrativos , estimando que se ajustan a derecho, y que fueron proferidos respetando el debido proces o y las formas propias de los procesos disciplinarios, conforme la Ley 734 de 2002. iv) Mala fe, alegando que el actor pretende la nulidad de los actos, pese a encontrarse probada la responsabilidad disciplinaria; y v) propuso la excepción genérica (fls 300-305 C2).

3.- Traslado de las excepciones

Habiéndose efectuado el correspondiente traslado secretarial (fl 308 C2), se encuentra que la parte demandante no descorrió el mismo.

2 Decreto 590 de 1993, 1846 de 1990, 406 de 1994, 861 de 2000.NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00

Demandante: Cristian José Morales Álvarez

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Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00

Demandante: Cristian José Morales Álvarez

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4.- Otras actuaciones

Con auto de fecha 5 de julio de 2016 (fl. 309 C2) se fijó el 10 de agosto de 2016, para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. Llegada la fecha, se dio inicio a la misma, oportunidad en la que el juzgado, declaró la falta de competencia para conocer del asunto –factor funcional-, dado que controvierten actos administrativos proferidos en ejercicio de control disciplinario, citando auto de fecha 29 de julio de 2013, proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el expediente N° 149-2013; y en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba.

Así entonces, e sta Corporación avocó conocimiento en el presente asunto a través de auto de f echa 18 de enero de 2017 (fl 319 ), conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del C.P.A.C.A.

5.- Audiencia Inicial (artículo 180 del C.P.A.C.A.)

A través de auto de 21 de marzo de 2017 (fl. 323) se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. el 6 de abril de 2017 a las 09:30 a.m. Llegada la fecha y hora señaladas, se celebró dicha diligencia y se tomaron entre otras las siguientes decisiones: i) se declaró no probada la excepción de caducidad, pues el

a.m. Llegada la fecha y hora señaladas, se celebró dicha diligencia y se tomaron entre otras las siguientes decisiones: i) se declaró no probada la excepción de caducidad, pues el proceso se encuentra regido por lo dispuesto en la Ley 1437 d e 2011, y no en el Decreto 01 de 1984, dado que la demanda se presentó estando en vigencia la mentada ley, además la parte demandada no sustentó la excepción, en todo caso la demanda fue presentada en forma oportuna, ya que debía ser radicada a más tardar el 11 de noviembre de 2014, y la misma se presentó el 7 de octubre de 2014. ii) Se declaró no probada la excepción genérica; iii) s e dispuso resolver sobre las excepciones de prescripción, validez de los actos administrativos y mala fe al momento de fallar . Iv) Se fijó el litigio; v) s e realizó el decreto de pruebas, teniendo como allegados oportunamente los documentos aportados con la demanda, y el expediente disciplinario, se denegó por innecesaria la prueba referente al acto administrativo de ejecución, se decretó la prueba testimonial y el interrogatorio de parte solicitados por la parte demandada. Así como se ofició a la demandada para que aportara el manual de funciones en lo relativo al cargo ejercido por el demandante. Vi) Finalmente, se fijó el día 10 de mayo de 2017, a las 09:0 0 a.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas (fls 328-332 C2).

6.- Audiencia de pruebas (artículo 181 del C.P.A.C.A.)

A través de proveído de 27 de abril de 2017 (fl 338 C2 ), se dispuso aplazar la audiencia y

6.- Audiencia de pruebas (artículo 181 del C.P.A.C.A.)

A través de proveído de 27 de abril de 2017 (fl 338 C2 ), se dispuso aplazar la audiencia y se fijó como nueva fecha el día 16 de mayo de 2017 hora 09:00 a.m. En la data en comento, se adelantó la audiencia de pruebas; y se continuó la misma el 01 de junio de 2017 , en la cual, recaudado el material probatorio, se dio por terminada la etapa de pruebas. Finalmente, se consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se ordenó a las partes y al Ministerio Público la presentación de los alegatos por escrito, dentro de los 10 días sigui entes a la audiencia de pruebas (fls 344355; 373-378 C2).

7.- Alegatos de conclusión

  • Parte Demandada: La apoderada judicial de la parte demandada, alegó de conclusión señalando que no se logra demostrar de forma clara cuál de los actos lesionó los derechos del actor, insistiendo e n que los mismos se profirieron dentro del marco legal.

Seguidamente, traer a colación los fundamentos del derecho disciplinario, para cual cita la Ley 734 de 2002; y a renglón seguido expresa que, el actor realiza afirmaciones genéricasNRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00

Demandante: Cristian José Morales Álvarez

respecto a la presunta vulneración del debido proceso, sin aportar prueba alguna, y que por el contrario, tal derecho fue garantizado como da cuenta el expediente que reposa en la

Demandante: Cristian José Morales Álvarez

respecto a la presunta vulneración del debido proceso, sin aportar prueba alguna, y que por el contrario, tal derecho fue garantizado como da cuenta el expediente que reposa en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad. Ello, en la medida que se le dio al investigado la oportunidad para que se pronunciara sobre los hechos que le fueron puestos en conocimiento, y explicara las razones por las que incurrió en la conducta formulada en los cargos imputados, y prueba de ello son las intervenciones del apoderado de l demandante en las etapas del proceso disciplinario.

Respecto a las causales de nulidad alegadas en la demanda, señala que carecen de prueba y relación lógica, pues el traslado de material probatorio de una Oficina de Registro se realizó en debida forma, lo cual se acredita en las pruebas testimoniales practicadas, pues el material analizado estaba en físico y en el sistema ORIP de Sahagún, y los funcionarios designados por la SNR estaban facultados para disponer de aquel, para analizarlo y determinar la cifra faltante de dinero, por impuesto de registro. Estimando entonces, que no es de recibo el argumento del actor, en cuanto a que dicho traslado se realizó en indebida forma, transgrediendo sus derechos fundamentales.

Afirma que los actos administrativos atacados, no están viciados de falsa motivación, pues los hechos esbozadas en cada una de las resoluciones son ciertos y acordes a la realidad, encontrándose fundamentados en hecho y derecho.

Destaca que el argumento que esgrime la parte demandante , ref erente a que no era funcionario de la ORIP -Sahagún, carece de veracidad , lo cual quedó evidenciado en las

encontrándose fundamentados en hecho y derecho.

Destaca que el argumento que esgrime la parte demandante , ref erente a que no era funcionario de la ORIP -Sahagún, carece de veracidad , lo cual quedó evidenciado en las pruebas testimoniales practicada, que dan cuenta que las irregularidades presentadas en la entidad, que dieron lugar a la investigación disciplinaria, se prolongaron todo el tiempo que aquél estuvo en desempeño sus funciones como auxiliar administrativo, código 4044, y dentro de sus funciones se encontraba liquidar los derechos de registro, los impuestos de registro, y para poder radicar cualquier docum ento en la ORIP, es necesario que estos estén debidamente liquidados, pagados y recaudados, de lo contrario no es procedente el registro del documento. Agregando que las funciones del cargo están descritas en Resoluciones 6128 de 2011 y 11682 de 2015; así como citó como fundamento los artículos 223 y 226 de la Ley 223 de 1995 , los cuales itera eran de conocimiento del demandante, por lo que el hecho de recibir dinero sin generar boleta fiscal o registrar el documento en el folio de matrícula inmobiliaria sin el pago del registro, constituía falta gravísima a la luz de la Ley 734 de 2002.

Conforme con lo anterior, arguye que queda evidenciado que la Oficina de Control Disciplinario de la Entidad tiene facultades para fallar en sus actuaciones disciplinarias competentes, resaltando que dichas actuaciones se desarrollaron totalmente ajustadas a la normatividad vigente para la época que acontecieron los hechos, con la observancia del debido proceso y demás normas constitucionales, como consta en los documentos de soporte, reiterando que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de

normatividad vigente para la época que acontecieron los hechos, con la observancia del debido proceso y demás normas constitucionales, como consta en los documentos de soporte, reiterando que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción respetando el debido proceso, conforme el marco legal disciplinario y sancionatorio. Concluyendo entonces, que la sanción impuesta no es injusta ni violatoria de norma alguna; solicitando así, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls 387-391 C2).

  • Parte Demandante: Alegó dentro del término concedido. En síntesis, luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda, se pronunció sobre los cuestionam ientos planteados en la fijación del litigio, indicando en primera lugar que no se realizó el trámite del procedimiento sancionatorio respetando el debido proceso, dado que al demandante se le imputó, investigó, y sancionó disciplinariamente por el ejercic io de funciones que no pertenecían al cargo que desempeñaba, y tampoco estaban descritas en el cargo queNRD

Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00

Demandante: Cristian José Morales Álvarez

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ejercía en el manual de funciones, y con inconsistencias en la formulación del pliego de cargo, la sanción y su confirmación.

Expresa que el señor Morales Álvarez fue sancionado por hechos acaecidos cuando aú n no era empleado de la entidad, pues las decisiones contenidas en las Resoluciones 0989 de 30 de enero de 2014 y 3642 de 31 de marzo de 2014, proferidas por la Oficina de Control

no era empleado de la entidad, pues las decisiones contenidas en las Resoluciones 0989 de 30 de enero de 2014 y 3642 de 31 de marzo de 2014, proferidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la SNR, sancionan a aquél por hechos ocurridos entre los meses de octubre de 2010 y septiembre de 2012, y para el mes de octubre de 2010, se insiste, el actor no era funcionario, pues se postuló el 7 de diciembre de 2010, y ejerció funciones de cajero desde el 27 de diciembre de 2011, por lo que los faltantes no le pueden ser atribuidos ya que desempeño funciones de cajero desde la mentada fecha, y el faltante correspondiente a los 10 meses del año 2012 (hasta octubre) , no pudiendo atribuirle responsabilidad fiscal alguna, pues en principio a aquél le correspondía entregar los dineros recaudados al funcionario competente y consignarlos en el evento de no poder entregarlos, lo cual no hizo, dando seguimiento al conducto regular, reiterando que la funci ón de recaudar el impuesto de registro, no le estuvo atribuida por el manual de funciones, mal pudiendo imputársele la autoría del no cobro de la suma $789.790.962.

De otro lado, expresa que se configuró una vulneración al debido proceso , en la medida que se le imputan al actor hechos que no cometió o por el ejercici o de sus funciones, desconociendo el artículo 6° de la Constitución Nacional, referente al principio de legalidad, y conforme a aquel, al demandante no se le puede sancionar por irregularidade s en la ejecución de funciones que no le corresponden, según la constitución, ley o reglamento, no

desconociendo el artículo 6° de la Constitución Nacional, referente al principio de legalidad, y conforme a aquel, al demandante no se le puede sancionar por irregularidade s en la ejecución de funciones que no le corresponden, según la constitución, ley o reglamento, no obstante el demandante fue investigado y sancionado por funciones atribuidas al cargo de secretario ejecutivo y al de registrador de instrumentos públicos, c onforme comunicación de la Gobernación de Córdoba.

Cita el artículo 122 de la C.N, que precisa que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas, y en caso de inobservancia de las disposiciones consagradas en la ley o reglamento, pueden ser sometidos a control disciplinario, pues aquellos bajo la gravedad de juramento se comprometen a cumplir la constitución, ley, reglamentos, deberes y obligaciones propias del cargo, y en consecuencia de ese compromiso y en desarrollo del principio de legalidad, se le puede reprochar al funcionario cualquier tipo de incumplimiento, citando además el artículo 123 de la C.N.

Reiteró el cargo formulado frente al pliego de cargos, esto es, que debía ser independiente para cada investigado a fin de ejercer una defensa eficaz -artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002.

En ese orden, estima que tiene derecho a que se concedan las pretensiones, iterando para finalizar, que dentro de las funciones del cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, no se encontraba n las de liquidador y recaudador de impuestos de registro, siendo una falacia lo expresado en los actos acusados, en cuanto a que tuvo funciones de cajero en turnos de radicación para los meses de enero a diciembre de 2011, pues por el

siendo una falacia lo expresado en los actos acusados, en cuanto a que tuvo funciones de cajero en turnos de radicación para los meses de enero a diciembre de 2011, pues por el contrario, su primer turno fue el 27 de diciembre de 2011. (fls 393-399)

  • El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

8.- Pruebas aportadas

En el curso del proceso, se recaudó el siguiente material probatorio, que será tenido en cuenta para desatar de fondo el asunto.

8.1Parte demandante: con la demanda allegó:NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00

Demandante: Cristian José Morales Álvarez

-Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de la conciliación (fl. 14-18 C1). - Actos demandados, Resoluciones Nº 0989 de 30 de enero de 2014 (fls. 24-229 C2) y Nº 3642 del 31 de marzo de 2014 (fls. 231-282 C2). -Copia del expediente disciplinario con radicado 2014-400, seguido contra el actor (carpeta 1 (fls 1 -265); carpeta 2 (fls 266 -531), carpeta 3 (fls 532 -794), carpeta 4 (fls 795 -1014), carpeta 5 (fls 1020-1212), carpeta 6 (fls 1213-1594), carpeta 7 (fls 15913-1846), carpeta 8

(fls 1847-2115), carpeta 9 (fls 2116-2322), carpeta 10 (fls 2323-2539) y carpeta 11 (fls 25402782)).

8.2Parte demandada: allegó con la contestación lo siguiente: -Copia del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno de la SNR aportado en medio digital (fl 301 CD)4.

8.3Pruebas recaudadas a solicitud de las partes

-Interrogatorio de parte practicado al señor Cristian José Morales Álvarez en la audiencia de pruebas del 16 de mayo de 2017 (fls 344355 CD). -Pruebas testimonial de los señores Víctor Farid Pinto Castillo, y Jhonson Martínez Montoya, practicada en audiencia de pruebas referida (fls 344-355 CD). -Apartes de resolución 11682 de 19 de octubre de 2015 -páginas 525 y 526aportadas por el testigo Víctor Pinto Castillo (fls 349-355). -Respuesta de la Directora de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto al Manual de Funciones de la entidad, informando entre otros, que el mismo puede ser consultado en la página web de la entidad (fls 359-370; 379-385). -Apartes de resolución 6128 de 29 de julio de 2011, por el cual se adopta Ma

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