TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00595-00-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2016-00595-00-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA DE DECISION DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: ALVARO JAVIER GUERRA RUIZ
Montería, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil veintitrés (2023)
AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2016.00595.00
Demandante: Olga Claudia Acosta Meza
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Visto el informe secretarial y haberse presentado por parte de l a apoderada de la entidad demandada en la contestación de la demanda excep ciones previas, procede el Despacho a resolver.
ANTECEDENTES
Se encuentra acreditado en el expediente escrito contentivo de la contestación de la demanda por parte de l a apoderada de la Nación – Rama Judicial, el cual fue presentado oportunamente, tal como lo dispone el artículo 172 del CPACA, dentro de los cuales se presentó excepción previa.
1. Proposición de excepciones previas por parte de la Nación – Rama Judicial . La apoderada de la Nación – Rama Judicial mediante escrito de contestación de demanda de fecha 30 de Junio de 2022 propone la excepción previa de inexistencia del demandado sustentada en que la Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 ordena al Congreso de la República, expedir normas generales o leyes marco para determinados fines. En cumplimiento de ello se expidió la Ley 4ª de 1992, que faculta al Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y modificarlo cada año. En estas facultades no
fines. En cumplimiento de ello se expidió la Ley 4ª de 1992, que faculta al Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y modificarlo cada año. En estas facultades no participa el Consejo Superior de la Judicatura, ni puede participar por la tridivisión del poder que asigna a cada Rama del Poder Público funciones diferentes e independientes. Por esta razón la Rama Judicial no puede ser demandada, pues es completamente ajena a la expedición del decreto que se demanda.
2. Oposición a las excepciones . De la anterior excepción previa, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado secretarial el día 28 de Octubre de 2022 . La apoderada de la demandante hizo uso del término del traslado en los siguientes términos:
De conformidad con la naturaleza jurídica, la función social, cometido estatal, el Consejo Superior de la Judicatura es un organismo creado por la Constitución Nacional de 1991, según los artículos 254 a 257 y en el Título IV de la Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, formando parte de la Rama Judicial del Poder Público, con autonomía patrimonial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades locativas y de apoyo. Le corresponde, a ésta, y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial,ejecutar los recursos asignados a la Rama Judicial, para atender los requerimientos de las Altas Cortes, los tribunales, y Juzgados y Cons ejos Seccionales de la Judicatura, los cuales se ejecutan a través de unidades y sub unidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación,
Altas Cortes, los tribunales, y Juzgados y Cons ejos Seccionales de la Judicatura, los cuales se ejecutan a través de unidades y sub unidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación,
Es oportuno traer a colación lo pertinente de la Sentencia Constitucional C -507 de 2014 de fecha 16 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO:
(...) “La facultad reglamentaria - Consejo Superior de la Judicatura.
4.5.1. Conforme a la Constitución Política, el ejercicio de la función legislativa, se encuentra asignada en primer lugar al Congreso de la República (Art. 150 C.P.) y, en circunstancias excepcionales, al Ejecutivo (Arts. 150.10, 212 C.P.), función que tiene por objeto el establecimiento de las normas obligatorias de carácter general, impersonal y abstracto. Por otra parte, est á la función administrativa que se encuentra radicada en el Ejecutivo -el Presidente de la Repúblicaquien tiene entre sus funciones la de reglamentar la Ley (Art. 189.11), es decir, determinar la forma en que aquella debe ejecutarse o cumplirse y finalme nte están los organismos y autoridades que en la jerarquía administrativa lo suceden, quienes asumen cierta potestad regulativa, de carácter residual, accesoria o auxiliar, que los habilita para concretar la voluntad del legislador.
4.5.2. Frente a la pot estad reglamentaria propia del Presidente de la República y la facultad regulativa residual de los organismos administrativos, en especial de los ministerios, es necesario resaltar el otorgamiento de potestades normativas a otros
4.5.2. Frente a la pot estad reglamentaria propia del Presidente de la República y la facultad regulativa residual de los organismos administrativos, en especial de los ministerios, es necesario resaltar el otorgamiento de potestades normativas a otros organismos ajenos a la Ram a Ejecutiva, por parte de la Constitución de 1991. Al respecto, esta Corporación, ha dicho que en estos casos “[s]e trata de ámbitos de regulación, que por expreso mandato de la Constitución se asignan a otros órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente”
Por lo tanto, si le asiste legitimidad pasiva, para soportar la pretensión erigida por el demandante.
CONSIDERACIONES
Cuestiones previas.
Vencido el traslado de la demanda en el presente proceso y contestada la misma proponiéndose medios exceptivos, sería del caso fijar fecha para audiencia inicial, si no se observara que conforme a la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se torna obligatorio decidir sobre el trámite a impartir a este asunto, en razón a que las normas procesales son de orden público y de inmediato cumplimiento.
Entonces, teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación, y que para ese momento dentro del presente proceso no se estaba surtiendo ninguna de las actuaciones enlistadas en la precitada disposición de transición normativa, por cuanto se había designado los conjueces q ue
enero de 2021, fecha de su publicación, y que para ese momento dentro del presente proceso no se estaba surtiendo ninguna de las actuaciones enlistadas en la precitada disposición de transición normativa, por cuanto se había designado los conjueces q ue conocerían del proceso y pendiente para resolver sobre la admisión de la demanda , resultaclaro que este caso, son las nuevas normas procesales las que devienen de obligatoria aplicación para continuar con el trámite correspondiente.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró el trámite de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demandada.
Las excepciones previas.
Las excepciones previas se refieren a aquellas facultades legales que tiene el demandado durante un litigio para evitar que la demanda prospere. Estas se caracterizan porque su finalidad es controvertir el procedimiento y no atacan el fondo del asunto.
El parágrafo 2º del 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 consagra el trámite de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda.
Por su parte, en el artículo 100 del Código General del Proceso se encuentran enlistadas las excepciones previas, mientras que el artículo 101 se contempla el tramite a seguir para su resolución.
Ahora bien, entremos al estudio de las excepciones propuestas por la entidad demandada que deben ser resueltas en esta etapa procesal conforme a las normas referidas.
La excepción previa propuesta por la Nación – Rama Judicial de inexistencia del
Ahora bien, entremos al estudio de las excepciones propuestas por la entidad demandada que deben ser resueltas en esta etapa procesal conforme a las normas referidas.
La excepción previa propuesta por la Nación – Rama Judicial de inexistencia del demandado, tiene relación con la capacidad de s er parte y constituye requisito indispensable para que el demandado pueda adoptar la calidad.
Al respecto, esta excepción tiene su razón de ser en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte, que se ocupa el artículo 54 del CGP, que consi ste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, patrimonio autónomo, el concebido y el que determine la ley; es decir, que esta excepción tiene relación con la capacidad de s er parte y constituye requisito indispensable para que el demandado pueda adoptar la calidad.
Por su parte, la norma constitucional en su artículo 228 le otorga autonomía a la Administración de Justicia como función principal de la Rama Judicial, sus dec isiones son independientes, de tal manera que está dentro de sus funciones solucionar los conflictos y controversias que se presenten entre los ciudadanos y entre estos y el Estado, mediante pronunciamientos que adquieran fuerza de verdad definitiva en cum plimiento de los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y en las leyes, con el fin de lograr y mantener la convivencia social.
Igualmente, el principio de autonomía tiene un reflejo en el desarrollo constitucional qu e imprimió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 5, cuando dice:
“La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función
Igualmente, el principio de autonomía tiene un reflejo en el desarrollo constitucional qu e imprimió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 5, cuando dice:
“La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.Ningún superior jerárquico en el or den administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias…”
Sin embargo, en materia presupuestal es la propia Constitución la que en el numeral 5 del artículo 256 estableció la obligación para la Rama Judicial de ejecutar su propio presupuesto y particularmente respecto a la ordenación del gasto estableció la Ley 270 de 1996 que corresponde a esta en cabeza del Director Ejecutiv o de la Administración Judicial: "Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.", lo que incluye las obligaciones de índole laboral.
Como puede apreciarse, la demanda está dirigida contra la Nación – Rama Judi cial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón del acto administrativo demandado, pues fue esta entidad quien participó en la decisión adoptada frente a la solicitud del actor, en consecuencia, el sujeto procesal demandado tiene plena facultad para ser demandado.
Siendo así las cosas, se tiene que la excepción previa propuesta por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad.
Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO. Téngase por contestada oportunamente la demanda por parte de la apoderada
tiene vocación de prosperidad.
Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO. Téngase por contestada oportunamente la demanda por parte de la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial, conforme al término previsto en el artículo 172 del CPACA.
SEGUNDO. Declárase no probada la excepción previa de inexistencia del demandado propuesta por la Nación – Rama Judicial , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Téngase a la doctora MARIA ALEJANDRA ESPINOSA PATERNINA, identificada con la C.C. No. 35.114.952 de Cereté y portadora de la T .P. No. 119.104 del C.S. de la J., como apoderada de la Nación – Rama Judicial, en los términos del poder conferido.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ALVARO JAVIER GUERRA RUIZ
Conjuez Ponente