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TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00046-00-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00046-00-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2017-00046-00

Demandante: DOMINGO MONTES AVILEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: RECONOCIMIENTO PENSIONAL – TIEMPOS DE SERVICIO DOCENTE

MEDIANTE ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Decisión: NEGAR PRETENSIONES

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende que se declare la existencia de un acto ficto o presunto, producto de la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de mayo de 2016, así como declarar la nulidad de dicho acto ficto o presunto, mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al actor; y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que se reconozca y pague a favor del demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, desde que cumplió el estatus pensional conforme la Ley 33 de 1985, tomando los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del estatus, así como, el reconocimiento y pago de los

que cumplió el estatus pensional conforme la Ley 33 de 1985, tomando los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del estatus, así como, el reconocimiento y pago de los reajustes estipulados en la Ley 71 de 1988; la indexación de las sumas resultante de la condena; y la condena en costas a la demandada.

Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: El actor nació el 28 de mayo de 1958, que vinculada a través de órdene s de prestación de servicios como docente del Municipio de Ciénaga de Oro, en los siguientes periodos: Desde el 20 de febrero al 30 de noviembre de 1987; del 02 de mayo a 30 de noviembre de 1988; de 03 de abril a 03 de noviembre de 1989; de 02 de abril a 30 de noviembre de 1990; de 01 de marzo a 30 de noviembre de 1991; de 04 ed mayo a 04 de octubre de 1992; de 01 de feb rero a 30 de noviembre de 1993; de 01 de febrero a 30 de noviembre de 1994; 01 de marzo a 30 de diciembre de 1995; de 01 de febrero a 30 de diciembre de 1996; de 02 de enero a 30 de diciembre de 1997; que en el año de 1998 continuó vinculado , amparada por Ley 60 y 115, situación leg alizada a través del Decreto 0036 de 31 de enero de 2002; y a partir del 1° de enero de 2002, pasó a formar part e de la planta de cargos del departamento de Córdoba, debido a la no certificación del municipio en cita, laborando hasta el 19 de agosto de 2010.

2002; y a partir del 1° de enero de 2002, pasó a formar part e de la planta de cargos del departamento de Córdoba, debido a la no certificación del municipio en cita, laborando hasta el 19 de agosto de 2010.

Que cumplió el estatus de pensionada el 28 de mayo de 2013; y presentó petición el 17 de mayo de 2016, para que le fuera reconocida pensión bajo la égida de la Ley 33 de 1985, 91 de 1989 y demás normas concordantes, indicando que no obtuvo resolución al respecto.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00

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Invoca como normar vulneradas, los artículos 53 de la Constitución; 81 de la Ley 812 de 2003; 15 de la Ley 91 de 1989; 1° de la Ley 33 de 1985; así como el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

A manera de síntesis respecto al concepto de violación, se observa que se hace referencia inicialmente a la jurisprudencia respecto a los “co ntratos de prestación de servicios frente al

Legislativo 01 de 2005.

A manera de síntesis respecto al concepto de violación, se observa que se hace referencia inicialmente a la jurisprudencia respecto a los “co ntratos de prestación de servicios frente al principio de primacía de la realidad cobre las formas” ; a reglón seguido sostuvo que el régimen aplicable en este caso, es el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, que exige para efectos del reconocimiento pensional, el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios.

Arguye entonces, que la entidad con el acto acusado, desatendió lo dispuesto en la mentada Ley 33 de 1985, pues, el accionante cumple con los requisitos mencionados para que le sea reconocida la prestación deprecada; así mismo, afirma que desconoce el principio de primacía de realidad sobre las formas, dado que cualquiera que sea la vinculación o la denominación de la vinculación que uniera al demandante con la accionada, lo real es la prestación de sus servicios como docente del Estado. Para finalizar, se afirma que se le causa un perjuicio, el cual se concreta en la imposibilidad de poder gozar del derecho pensional, lo que de contera le niega los medios de subsistencia para él y su núcleo familiar.

II. TRAMITE PROCESAL

2.1 Admisión de la demanda

Mediante auto de 10 de marzo de 2017, se admitió la demanda (fl 34), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fls 35, 42-44).

2.2. Contestación de la demanda

partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fls 35, 42-44).

2.2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó de manera extemporánea.

2.3. Audiencia Inicial y audiencia de pruebas

Con auto de 15 de mayo de 2018, se tuvo por contestada extemporáneamente la demanda (fl 68), y se fi jó fecha para audiencia inicial. Así el 20 de junio de 2018, se llevó a cabo dicha diligencia, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes decisiones: se tomó medida de saneamiento, en orden a tener como acto demandado la Resolución 00546 de 2017, expedida por la Secretaria de Educación de Córdoba en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o; se fijó el litigio; se declaró fallida la posibilidad de conciliación; se realizó el decreto de pruebas documentales y se fijó fecha para realización de audiencia de pruebas (fls. 72-77).

El 17 de julio de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas, la cual continuó el 8 y el 23 de agosto de 2018 (fls 83-86; 90-92; 107-109).

2.4. Alegatos de conclusión

En la citada audiencia celebrada el 23 de agosto de 2018, se ordenó requerir por última vez el

de 2018 (fls 83-86; 90-92; 107-109).

2.4. Alegatos de conclusión

En la citada audiencia celebrada el 23 de agosto de 2018, se ordenó requerir por última vez el material probatorio faltante, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, prescindiendo de la audiencia de alegaciones en aplicación del artículo 181 del CPACA.

Se deja constancia que no hubo intervención de las partes en esta oportunidad procesal, y tampoco el Agente del Ministerio Público emitió concepto alguno.Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00

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2.5. Otras actuaciones

2.4.1 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

La entidad en cita, presentó memorial de intervención, sustentando argumentos para que se niegue la liquidación o reliquidación de la pensión con inclusión de factores sobre los cuales no se realizó aportes, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S22019 de 25 de abril de 2019, que afirma, determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o de vejez par a los docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación sobre debe incluir factores sobre los que se hayan efectuado cotizaciones.

2.4.2 Auto para mejor proveer

Con auto de 28 de octubre de 2022, se ordenó requerir pruebas documentales al Municipio de

liquidación sobre debe incluir factores sobre los que se hayan efectuado cotizaciones.

2.4.2 Auto para mejor proveer

Con auto de 28 de octubre de 2022, se ordenó requerir pruebas documentales al Municipio de Ciénaga de Oro, concretamente las ordenes de prestaci ón de servicios suscritas con el aquí demandante; las cuales fueron recaudadas.

2.5 Control de Legalidad

No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 . Competencia

La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

3.2 Problema Jurídico

Determinar si procede o no la Resolución N° 00546 de 21 de febrero de 20167, expedida por la Secretaría de Educación Departamental, en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor del señor Domingo Ramón Montes Avilez.

Por lo anterior es necesario establecer si le asiste o no el derecho al demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salar iales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salar iales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

Se tiene entonces, que la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán losRadicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00

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derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

Por su parte, la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dispuso:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos

de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dispuso:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilac ión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturalez a justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su con sentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969.

(Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)

PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro

(Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)

PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de d ías laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cua ndo cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

Y la Ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, estableció:

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica,Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00

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gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

De igual forma, se tiene que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia de unificación J urisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 3, en la cual

De igual forma, se tiene que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia de unificación J urisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 3, en la cual hizo referencia al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vi nculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, advirtiéndose que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación:

“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 40 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docent es que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones 42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad

entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no "... abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".

(…) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desv irtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos ( i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen , motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

3.2.2. Premisa FácticaCaso concreto

Pues bien, como se mencionó, la parte actora pretende el reconocimiento pensional, para lo cual solicita se tenga en cuenta el tiempo servido como docente mediante ordenes de prestación de servicios; mientras que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda.

Pues bien, como se mencionó, la parte actora pretende el reconocimiento pensional, para lo cual solicita se tenga en cuenta el tiempo servido como docente mediante ordenes de prestación de servicios; mientras que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda.

Existiendo claridad al respecto, pasa la Sala a establecer los hechos probados:

  • Da cuenta el plenario que la señora Domingo Ramón Montes Avilez , nació el 28 de mayo de 1958 (fl 20-21), por lo que cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2013; obrando además declaración juramentada extraproceso, en la que afirma que no devenga pensión alguna (fl 30), así como certificación de Colpensiones y de la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, en la que se afirma que aquél no figura como pensionado (fl 28-29).

3 Sección Segunda – C.P. Carmelo Perdomo Cuéter – Expediente con radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015).Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00

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  • Está demostrado que el señor Montes Avilez , solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación mediante petición de 17 de mayo de 20164 (fls 15-18). Siendo negada dicha petición mediante Resolución 000546 de 21 de febrero de 2017, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad argumentó:

Departamental de Córdoba, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad argumentó:

“(…) se le solicitó al (…) Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, para que aceptara u objetara la cuota parte que le correspondía a esa entidad.

Que mediante oficio N°. 0349 de fecha 12/09/2016 (…) el Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba negó la solicitud del tiempo de servicio, del docente DOMINGO RAMON MONTES AVILEZ (…), por estar vinculado mediante contrato de prestación de servicios, el cual no genera relación laboral. Por lo cual no accedió a la cuota parte pensional solicitada.

Que revisada la base de datos de la FIDUPREVISORA SA, se pudo constatar que el docente se encuentra afiliado desde el 01/02/2002 hasta la fecha del certificado de tiempo de servicio, 10/12/2015 expedido por la Secretaría de Educación Departamental, para un tiempo de servicios de 8 años, 06 meses 19 días. (Negrilla de la Sala).

Que de acuerdo a las normas vigentes, el derecho a esta prestación lo tiene en forma vitalicia todo docente que haya cu mplido los requisitos para su exigibilidad, es decir el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios (20 años de servicio continuo y 55 años de edad) para hacerse acreedor a la misma.”

  • En cuanto al tiempo de servicios prestado como docente, milita Formato único para la expedición de certificado de historia laboral ” (fls 22-23), en el que se hace constar que el actor estuvo nombrado en provisionalidad y en el que se especifica los diferentes nombramientos a él

de certificado de historia laboral ” (fls 22-23), en el que se hace constar que el actor estuvo nombrado en provisionalidad y en el que se especifica los diferentes nombramientos a él realizados como se relaciona a continuación. Obrando también certificación emitida por la Líder de Talento Humano SED – que da cuenta que el actor ingreso a laborar el 22/04/2016 hasta la fecha del certificado que data de 01 de agosto de 2018; para un tiempo total de 2 años 3 meses y 11 días, adjuntado también el formato único por ese tiempo (fls 92-102):

No. Acto Administrativo Fecha del acto administrativo

(DD/MM/AA)

Posesión

(DD/MM/AA)

Hasta

(DD/MM/AA)

Total 1 Decreto No. 036 Nombramiento en la I.E. San Antonio de Táchira - Ciénaga de Oro 31/01/2002 01/02/2002 19/08/2010 8 años 6 meses 19 días

4 Según da cuenta el acto acusado (fl 78-79)Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00

7

2 Decreto 0290 Nombramiento en Escuela San Carlos OscuranaTierralta 19/04/2016 22/04/2016 01/08/2018 (por lo menos hasta esta fecha) 2 años 3 meses y 11 días Decreto 1046 de 12 de julio de 2010, retiro del servicio a partir del 19/08/2010.

TIEMPO TOTAL 10 AÑOS 10 MESES

meses y 11 días Decreto 1046 de 12 de julio de 2010, retiro del servicio a partir del 19/08/2010.

TIEMPO TOTAL 10 AÑOS 10 MESES

  • Respecto a los factores salariales devengados en razón del vínculo anterior, se certificó que desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 , percibió asignación básica, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docentes; mientras que desde el 01 de enero de 2010 al 19 de agosto de 2010, devengó asignación básica y pago sueldo de vacaciones (fl 25-26)
  • Ahora bien, obra certifica ción suscrita por el Alcalde de Ciénaga de Oro, en la que se señala que el actor laboró como maestro municipal mediante ordenes de prestación de servicios, por los periodos que a continuación se relacionan, habiéndose recaudado me diante auto para mejor proveer los contratos mencionados (fl 24 y archivo “09RespuestaDeCienagaDeOro.pdf”):

Orden de prestación de servicios Desde Hasta Total Sin n úmero de 20/febrero/1987 (Maestro municipal de San Antonio de Táchira) 20/febrero/1987 30/noviembre/1987 9 meses Sin número de02 de mayo de 1988 (Maestro municipal de San Antonio de Táchira) 02/mayo/1988 30/noviembre/1988 7 meses Sin número de 03 de abril de 1989 (Maestro municipal de San Antonio de Táchira) 03/abril/1989 30/noviembre/1989 8 meses

02/mayo/1988 30/noviembre/1988 7 meses Sin número de 03 de abril de 1989 (Maestro municipal de San Antonio de Táchira) 03/abril/1989 30/noviembre/1989 8 meses Sin número de 02 de abril de 1990 (Maestro municipal de San Antonio de Táchira) 02/abril/1990 30/noviembre/1990 8 meses Sin número de 01 de marzo de 1991 (Maestro Escuela San Antonio) 01/marzo/1991 30/noviembre/1991 9 meses Sin número de 04 de mayo de 1992 (Maestro municipal de San Antonio de Táchira) 04/mayo/1992 04/octubre/1992 6 meses Sin número de (Maestro Escuela Escuela San Antonio de Táchira) 01/febrero/1993 30/noviembre/1993 10 meses N° 080 Numeral 202 (Maestro para la zona de El Curial) 01/febrero/1994 30/noviembre/1994 10 mesesRadicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00

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N° 001 de 01/febrero/1995 (Maestro Escuela Escuela San Antonio de Táchira) 01/marzo/1995 30/diciembre/1995 10 meses N° 050 Numeral 200 de 01 de febrero de 1996 (Maestro municipal Escuela San Antonio de Táchira) 01/febrero/1996 30/diciembre/1996 11 meses Sin número de 2 de enero de 1997 (Maestro municipal)

1996 (Maestro municipal Escuela San Antonio de Táchira) 01/febrero/1996 30/diciembre/1996 11 meses Sin número de 2 de enero de 1997 (Maestro municipal) 02/enero/1997 30/diciembre/1997 12 meses

TOTAL 8 AÑOS y 4 MESES DE SERVICIO

  • En las certificaciones mencionada de fechas 11 de agosto de 2015 y de 11 de noviembre de 2020, suscritas por el Alcalde de Ciénaga de Oro, y el Profesional Universitario Grado 04 – Área de Recursos Humanos de dicho ente, además de enlistarse los anteriores tiempos servidos por el demandante mediante contratos de prestación de servicios, se indicó que “ en el año 1998 continuó vinculado amparado por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto N° 036 de 31 de enero de 2002. A Partir del 1° de febrero de 2002, paso a la nómina del Departamento, por no estar certificado el Municipio de Ciénaga de Oro ” (fl 24 y archivo “09RespuestaDeCienagaDeOro.pdf”.

Mientras que, en certificación suscrita por el Jefe de Archivo del ente en cita, de fecha 10 de noviembre de 2022, se certif icó que en la hoja de vida del accionante, reposaban los contratos antes referenciados, y que “por Decreto 036 de 31 de enero de 2002 fue nombrado como maestro en provisionalidad”5. Se destaca que no fue aportado el último acto administrativo señalado.

  • Milita además reporte de semanas cotizadas en pensión a Colpensiones (fl 25-26; 115-128).

en provisionalidad”5. Se destaca que no fue aportado el último acto administrativo señalado.

  • Milita además reporte de semanas cotizadas en pensión a Colpensiones (fl 25-26; 115-128).
  • Se allegó también por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba, expediente administrativo en medio digital del actor (fl 103-104), así como expediente pensional aportado por Colpensiones (fl 122 y anexo cd).

Conforme el material probatorio referenciado, está acreditado entonces, que el actor nació el 28 de mayo de 1958, por lo q ue cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2013, y que estuvo vinculado al Estado durante varios años. Ahora bien, p or una parte, suscribió contratos de prestación de servicios con el Municipio de Cié naga de Oro, entre los años 1987 a 1997, para prestar sus servicios como maestro o docente, obteniendo un total de tiempo de servicios de 8 años y 4 meses. Y también se demostró que laboró como docente en provisionalidad desde el 01 de febrero de 2002 y el 19 de agosto de 2010, y posteriormente entre el 19 de abril de 2016 y por lo menos hasta el 01 de agosto de 2018, esto es, por 10 años 10 meses.

En vista de lo anterior, se tiene entonces, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 20036 (26 de junio de 2003), el demandante ya se encontraba prestando sus servicios como docente, de manera que le es aplicable el régimen pensional dispuesto en la Ley 91 de 1989, que en su artículo 157 dispone que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero

de manera que le es aplicable el régimen pensional dispuesto en la Ley 91 de 1989, que en su artículo 157 dispone que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero

5 Archivo “09respuestaDeCienagaDeOro.pdf” expediente digital 6 Se toman los argumentos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema de las pensiones de jubilación de los docentes estatales: sentencia del 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019 proferida en el expediente Nº 680012333000201500569-01 (0935-2017).

7 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976

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