TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00110-00-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00110-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2017-00110-00
Demandante: ANA CARLOTA GONZALEZ LEÓN Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tema: PENSION POR APORTES Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Decisión: ACCEDER PARCIALMENTE A PRETENSIONES
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se expresa en la demanda que el causante Tiberio Valoyes Martínez, laboró como empleado público del Departamento de Córdoba, en el cargo de Técnico Agrícola Código 4580 Grado 01 de la Sección Agrícola de Recursos Naturales, de la Secretaría de Agricultura y Ganadería desde el 01 de enero de 1980 hasta el 25 de marzo de 1999.
Indica la actora, que con posterioridad al 25 d e marzo de 1999, fecha en que terminó la relación laboral del causante con el Departamento de Córdoba, éste cotizó un año un mes y dieciocho días (1 año 1 mes y 18 días); igual a 413 días, es decir 59.01 semanas. De las
relación laboral del causante con el Departamento de Córdoba, éste cotizó un año un mes y dieciocho días (1 año 1 mes y 18 días); igual a 413 días, es decir 59.01 semanas. De las referidas 59 semanas cotizó con Seguros La Previsora, del 1 de junio al 31 octubre de 1999 (21,43 semanas); y las demás semanas como trabajador independiente . Conforme a lo anterior asegura, que el causante tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1985.
Asegura que el causante, murió el 16 de abril de 2007, sin haber cumplido 60 años de edad. Por lo tanto, el estatus jurídico de pensionado lo obtuvo el 17 de abril de 2007, día después de su fallecimiento a voces del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
Indica que el 20 de octubre de 2015, solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión por aportes en los términos de la Ley 100 de 19993, Ley 12 de 1975 y 71 de 1988, siendo negada mediante Resolución N° 1560 del 26 de octubre de 2016.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de car ácter
lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de car ácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 2
2. PRETENSIONES
Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1560 de 26 de octubre de 2016 proferida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, por medio del cual se dio respuesta a la petición presentada el día 20 de octubre de 2015, negando el disfrute y goce de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del derecho que dejó causado el señor Tiberio Valoyes Martínez a la pensión de jubilación por aportes de qu e trata la Ley 71 de 1988, sus decretos r eglamentarios y los precedentes jurisprudenciales al respecto.
Segundo: En consecuencia, se reconozca y pague pensión de sobrevivientes, a razón del derecho que dejó causado el señor Tiberio Valoyes Martínez a la pensión de jubilación por aportes.
Tercero: Así mismo que se declare que el Departamento de Córdoba, es la entidad responsable del reconocimiento y pago de dicha pensión, dado que, si bien estaba afiliado a Colpensiones, no cumplió con las exigencias del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994,
Cuarto: Reconocer y pagar a favor de la actora las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de ley correspondientes, así como el retroactivo pensional debidamente indexado,
Cuarto: Reconocer y pagar a favor de la actora las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de ley correspondientes, así como el retroactivo pensional debidamente indexado, desde el 17 de abril de 2007 hasta el 20 de abril de 2016.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
Los artículos 2, 6, 13, 23, 25 48, 50, 90 y 95 de la Constitución Nacional, Ley 71 de 1988, Ley 12 de 1975 artículo 1, Ley 100 de 1993,
En resumen, en el concepto de la violación señala que en el caso particular el ente territorial se equivocó al no aplicar íntegra y sistemáticamente la Ley 71 de 1988, dado que el causante cumplió con los dos requisitos de la ley antes aludida; por lo que, los actos acusados viola n flagrantemente la Ley 71 de 1988 . Arguye que el Departamento de Córdoba desconoció el derecho pensional deprecado por la actora que la propia ley le reserva. Tal actuación traiciona los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que uno de es os fines consiste, precisamente, en garantizar a dicha señora, como coasociada del país, la efectividad de sus derechos constitucionales consagrados.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 , se procedió admitir la demanda (fl 87 ) ordenando notificar personalmente el auto admisorio de la misma a las partes y al señor
2.1 ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 , se procedió admitir la demanda (fl 87 ) ordenando notificar personalmente el auto admisorio de la misma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 3
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por medio de apoderado, mediante me morial que obra a folios 94-96, intervino la demandada en forma oportuna refiriéndose a los hechos señalados en la demanda y oponiéndose a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico para su declaración. Alega que para obtener la pensión por aportes el acreedor de la misma debió sumar cotizaciones en las diversas cajas de compensación dispuestas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Que en el caso en concreto cuando el causante laboró para el Departamento de Córdoba éste no cotizó a ninguna caja de previsión social; por lo que, el ente territorial solo tendría derecho a reconocer el bono pensional por el tiempo de servicio laborado y trasladarlo a Colpensiones para que sea esta entidad quien reconozca la pensión correspondiente.
Arguye que no está legitimado para resistir la presente acción, pues la última entidad a la cual estuvo afiliado el finado fue Colpensiones y como quiera que la Ley 100 de 1993, también reconoce el tiempo de servicio anterior, le corresponde al Departamento emitir el bono pensional.
Por último arguye, que sin perjuicio del argumento condensado en la Resolución 1560 de 2016 en la que se indica respecto al requisito de edad al momento del fallecimiento del
bono pensional.
Por último arguye, que sin perjuicio del argumento condensado en la Resolución 1560 de 2016 en la que se indica respecto al requisito de edad al momento del fallecimiento del señor Tiberio Valoyes Martínez , que este contaba con 57 años ; aduce que no se cumple dicha exigencia pues se requería de 60 años de edad.
Propuso como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva , Cobro de lo no debido, prescripción”
2.3. AUDIENCIA INICIAL El 20 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia inicial, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron entre otras, las siguientes decisiones (fls. 116121): las excepciones de mérito propuestas se resolverían al momento de fallar, fijación del litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas, se prescindió de la audiencia de pruebas.
2.4. AUDIENCIA DE PRUEBAS
El 14 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de pruebas, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 181 del CPACA, se tomaron entre otras, las siguientes decisiones; dio por terminada la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamie nto y se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto respectivamente, otorgándosele el término de 10 días hábiles (133-135)
2.5 ALEGACIONES
Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto respectivamente, otorgándosele el término de 10 días hábiles (133-135)
2.5 ALEGACIONES
La parte demandada , dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando la defensa ejercida al contestar la demanda (Fls 136-138).
La parte demandante; dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión manifestando que se reiteraba en los hec hos y pretensiones expuestos en el libeloRadicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 4
demandatorio, por lo que, en principio indica que el Departamento de Córdoba es el que tiene la obligación de reconocer y pagar la prestación deprecada conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que derogó el artículo 27 del Decreto 1160 de 1989. Así mismo arguye que el causante cumplió con el requisito de haber trabajado o cotizado 20 años o más, en cuanto a la edad, indicó que si bien el causante no cumplió con la edad de 60 años debía dársele aplicación al artículo 3° de la Ley 71 de 1977 que remite a la Ley 12 de 1975. Por último, en cuanto a la sustitución pensional, manifestó que la actora cumplía con todos los requisitos para hacerse acreedora a ta l derecho (Fls 148-152)
Ministerio Público: Guardó silencio.
2.6. CONTROL DEL LEGALIDAD: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.6. CONTROL DEL LEGALIDAD: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . COMPETENCIA La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuestos por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
Determinar la legalidad de la Resolución 1560 del 26 de octubre de 2016 proferida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, mediante la cual se le denegó el reconocimiento y pago a la señora Ana Carlota González León de la sustitución pensional al derecho a la pensión por aportes que se afirma dejó causada el señor Tiberio Valoyes Martínez.
En el evento, de encontrarse ilegal tal acto administrativo, y por consiguiente anulable, se debe determinar si la parte demandante, señora Ana Carlota González León en calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague en su favor la pensión por aportes mencionada, así como el retroactivo pensional debidamente indexado desde el momento de causación del derecho – 17 de abril de 2014 hasta el 20 de febrero de 2016 - es decir 4 meses siguientes a la presentación de la reclamación administrativa.
O el pago del retroactivo debe realizarse desde el 21 de febrero d e 2016, es decir al día
de 2014 hasta el 20 de febrero de 2016 - es decir 4 meses siguientes a la presentación de la reclamación administrativa.
O el pago del retroactivo debe realizarse desde el 21 de febrero d e 2016, es decir al día siguiente del vencimiento de los 4 meses de la presentación de la reclamación administrativa hasta cuando ocurra el pago real y material de la obligación, con imposición
2Revisado el trámite impartido se advierte que mediante en audiencia de pruebas datado 14 de febrero de 2018, el magistrado instructor, dispuso hacer requerimientos, se cerró el de bate probatorio y se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión ( fl 133 -135 ); decisión que quedó ejecutoriada; posterior a ello, se dio traslado de las pruebas allegadas, sin manifestación alguna de las partes; así mism o, algunas partes presentaron alegatos de conclusión. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 5
de intereses moratorios en aplicación del artículo 41 de la Le y 100 de 1993, literal e) parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y articulo 19 Decreto 656 de 1994.
De no accederse al pago del retroactivo pensional en la forma antes señalada, de manera subsidiaria deberá determinarse, si este puede ser reconocido desde el momento en que se causó el derecho 17 de abril de 2007 hasta que se realice el pago de la obligación, debidamente indexado.
subsidiaria deberá determinarse, si este puede ser reconocido desde el momento en que se causó el derecho 17 de abril de 2007 hasta que se realice el pago de la obligación, debidamente indexado.
Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver, por lo menos los siguientes cuestionamientos:
¿Cuáles son los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994? Se encuentran probados en el sub lite los requisitos que exige la ley para proceder al reconocimiento de la pensión por aportes con ocasión del servicio prestado por el señor Tiberio Valoyes Martínez (QEPD) ? En caso afirmativo, ¿corresponde al Departamento de Córdoba el reconocimiento de dicha prestación? En caso de cumplirse los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión por aportes ¿Qué requisitos debe acreditar la señora Ana Carlota González León, para que le pueda ser reconocida la sustitución pensional de dicho derecho ? ¿se encuentran probados tales requisitos? En el evento de prosperar, ¿cómo se debe efectuar la liquidación del ingreso base de liquidación en el presente caso?
3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
El artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).”
De las normas anteriores se advierte que, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994, para empleados del sector nacional), tuviesen 15
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994, para empleados del sector nacional), tuviesen 15 años de servicios cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre,Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 6
se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen pensional anterior.
Por otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 establece: “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
De otro lado, la Ley 33 de 1985, regulaba el régimen pensional general de los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 1° señala:
“ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Y finalmente la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, dispone:
Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas3. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Ahora bien, e n relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones, la Sala
desarrollen dicho régimen. Ahora bien, e n relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortés, radicado Nº 52001 23 33 000 2012 00143 01, en la cual fijó reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así:
“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
3Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 7
1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,
base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
Cabe destacar que la providencia en cita constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales4. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Ha de señalarse además, que si bien con la anterior decisión de unificación se analizó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones; la Alta Corporación con posterioridad ha
Ha de señalarse además, que si bien con la anterior decisión de unificación se analizó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones; la Alta Corporación con posterioridad ha ajustado e interpretado armónicamente con dicha sentencia, lo relacionado con el IBL de otros tipos de regímenes especiales como por ejemplo, el contemplado en la Le y 71 de 1988 que regula la pensión por aportes. Así, en sentencia de 19 de mayo 20195 se expresó:
“No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en torno a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician
4La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporacio nes judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdiccionesconstitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al prece dente jurisprudencial para la solución de
constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al prece dente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 5Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. Dr. Francisco Suarez Vargas – Exp. con radicado N° 250002342000201503216 01 (2240-17)Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 8
de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, d e conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 6 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.7
(…)
Conclusión: a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporació n, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el
debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.”
De manera que la Sala, a partir de lo anterior, avizora que en adelante la línea de interpretación respecto a la forma de determinación del IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, en los distintos regímenes especiales de pensión , será la de analizar el mismo en consonancia con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emanada del H. Consejo de Estado; lo que de contera implica, que el Ingreso Base de Liquidación, es un aspecto que no fue sujeto a transición, y que por tanto este se debe
6Ley 1437 de 2011. Artículo 270. « Sentencias de unificación jurisprudencial . Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». 7 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por
En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso -administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdic ción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere. Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludi do. [...] téngase en cuenta que, como bien se ha
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