TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00140-00-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00140-00-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2017.00140.00
Demandante (s): Meredith Reyes Arguello y otros1 Demandado (s): Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantíasLey 50 de 1990
Decisión: Declarar probada excepción de prescripción y niega pretensiones.
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia2, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS Se expresa en la demanda que los demandantes fueron vinculados en propiedad por el Municipio de San Carlos, a través de Decreto 067 de 31 de octubre de 2001, pero pasaron a la nómina del Departamento de Córdoba en razón a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, al haber quedado descertificado el municipio. Que solo hasta el 2 de marzo de 2011, fueron afiliados aquéllos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, co mo se certificó en oficio de 29 de septiembre de 2016.
Que a los actores no les fueron consignadas las cesantías del año 2007 y 2008 a un fondo privado, y menos aún al FOMAG, dado que la afiliación como se mencionó, fue hasta el año
Que a los actores no les fueron consignadas las cesantías del año 2007 y 2008 a un fondo privado, y menos aún al FOMAG, dado que la afiliación como se mencionó, fue hasta el año
2011. Que presentaron reclamación el 29 de agosto de 2016 , solicitando el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de los años 2002, 2007 y 2008, obteniendo respuesta negativa mediante oficio 003552 de 19 de septiembre de 2016.
Posteriormente expresa e ntonces, que agotó el tramite conciliatorio, sin lograr acuerdo, insistiendo entonces, en que se les adeuda la sanción moratoria de los años 2007 y 2008.
2. PRETENSIONES
Primero: Que se declare la nulidad del oficio 003552 de 19 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, intereses moratoria, así como la indexación de las sumas.
1 Sergio Manuel Garcés Reyes, Raudino Alonso Gamero Velásquez, Pedro Luis Almanza Martínez, Naky Isabel González Vertel y Humberto Urango Banda.
2 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos
facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00140-00 2
Segundo: En consecuencia, se condene al Departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a los demandantes la sanción moratoria por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2007 y 2008, liquidadas a 2 de marzo de 2011, fecha en que fueron afiliados al FOMAG.
Tercero: Se condene al pago de intereses a las cesantías; así como la indexación de dichas sumas, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículo 25, 29, 53 de la Constitución Nacional, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.
En resumen, en el concepto de la violación señala que con el acto acusado se vulneran los derechos de los actores, pues estos están amparados por normas vigentes al momento de la situación fáctica de los años 2007 y 2008. Que el debido proceso conlleva a que se apliquen las normas preexistentes, expresando entones que, al momento de la vinculación a la nómina del Departamento de Córdoba quedaron cobijados por las disposiciones que
apliquen las normas preexistentes, expresando entones que, al momento de la vinculación a la nómina del Departamento de Córdoba quedaron cobijados por las disposiciones que rigen a todos los servidores públicos del ente territorial; que no puede entenderse que el simple nombramiento traslada a los demandantes al régimen especial, pues considera que ello solo se adquiere cuando son afiliados al Fondo de Prestaciones del M agisterio; por lo que al ser aquéllos afiliados solo hasta el mes de marzo de 2011, antes de esta fecha las cesantías estaban gobernada por la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, más no por la Ley 91 de 1989.
Para finalizar trajo a colación lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, en materia de cesantías, y además se refirió al fenómeno de la prescripción, estimando que no ha operado pues para el momento de la presentación de la demandada los accionantes tenía n activo el vínculo laboral.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto de 17 de mayo de 2017, se admitió la demanda (fl 71), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fls 72, 76).
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Departamento de Córdoba , contestó la demanda oportunamente, pronunciándose respecto a los hechos, expresando a manera de síntesis que no se les adeuda valor alguno a los actores, por cuanto las cesantías antes de su afiliación voluntaria al fono estaban en cabeza del empleador, a quien no se le carga con sanción mo ratoria
adeuda valor alguno a los actores, por cuanto las cesantías antes de su afiliación voluntaria al fono estaban en cabeza del empleador, a quien no se le carga con sanción mo ratoria sino a la finalización del vínculo laboral, y este no es el caso; y que en todo caso, afiliados al FOMAG, se les consignó desde entonces su prestación. Concluyendo entonces, que no aplica sanción moratoria para el régimen retroactivo a cargo del empleado, menos aun cuando hubo traslado de régimen de cesantías.
Propuso las excepciones de i) inexistencia de sanción moratoria y de la obligación reclamada, estimando que las cesantías anteriores a la afiliación al FOMAG se encontraban en cabeza del emp leador, que sobre estas no aplicaba la moratoria, máxime cuando se trataba de un régimen a cargo del empleador y así venían desde su municipio de origen donde inició la relación laboral. ii) Inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Córdoba, en tanto estima que es el Municipio de San Carlos, empleador anterior, el queRadicación No. 23-001-23-33-000-2017-00140-00 3
no realizó la afiliació n, y una ver ingresaron al departamento, no fue posible la afiliación inmediata pues venían con un pasivo a cargo del municipio citado, dineros que una v ez fueron girados se consignaron, por lo que tales docentes recibieron y tienen consignadas las cesantías, una vez el municipio se puso al día. iii) Buena fe y iv) caducidad.
2.3. Audiencia Inicial y audiencia de pruebas Con auto de 25 de abril de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial (fl 93); así
2.3. Audiencia Inicial y audiencia de pruebas Con auto de 25 de abril de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial (fl 93); así el 30 de mayo de 2018, se adelantó la misma, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes decisiones: se declaró no probada la excepción de caducidad, y se dispuso que las demás se resolverían en la sentencia; se fijó el litigio; se declaró fallida la posibilidad de conciliación ; se realizó el decreto de pruebas documentales y se fijó fecha para realización de audiencia de pruebas (fls. 97-103).
El 12 de julio de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas ( fls 111-113), la cual continuó el 24 de julio y el 13 de agosto del mismo año (fl 119-122; 136-139).
2.4. Alegatos de conclusión
En la citada audiencia celebrada el 13 de agosto de 2018, se ordenó requerir por última vez el material probatorio faltante, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, prescindiendo de la audiencia de alegaciones en aplicación d el artículo 181 del CPACA.
Se deja constancia que no hubo intervención de las partes en esta oportunidad procesal, y tampoco el Agente del Ministerio Público emitió concepto alguno.
2.5.Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión3
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.5.Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión3
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Determinar si procede o no la declaración del acto administrativo demandado expedido por el Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías de los años 2007 y 2008; lo anterior en los términos de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996. Y corresponde establecer, además, si se configuró el fenómeno de la prescripción.
En todo caso, previamente, debe establecerse, si como lo informa el Municipio de San Carlos – Córdoba, en respuesta dada a requerimiento efectuado por esta Corporación, los actores, han solicitado la misma pretensión a través de otro proceso judicial; en caso afirmativo, determinar que incidencia tiene ello respecto a la presente demanda.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00140-00 4
3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Del régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación ; así
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3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Del régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación ; así como el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías.
En torno a este asunto, es necesario señalar que el Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 2020 4, realizó un estudio pormenorizado, al revisar un asunto en el que se debatió la reliquidación de cesantías de una docente; el cual traerá la Sala como sustento para desatar de fondo la controversia planteada.5
“La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19426.
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía7.
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación8, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la a claración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Econó mico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los minis terios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus
4 Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus
4 Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33000-2016-00169-01 (2320-2018) 5 Ver además sentencia de 5 de mayo de 2022, Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación:13001-23-33-000-2015-00096-01 (5205-2019) 6 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 7 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 8 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los emp leados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará
Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00140-00 5
empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régime n de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación
dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:
«[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 9, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 d e 1990 a los servidores públicos vinculados
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 9, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 d e 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 10 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y
9 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 10 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00140-00 6
demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
«[…]
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de din ero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201611, en la cual se señaló:
«[…] En ese orden, se puede de cir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo
1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]»
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector p rivado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.° , conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el
régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]».
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de
2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00140-00
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Régimen de cesantías de los docentes
Conforme a lo señalado por esta Subsección 12, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma:
«[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de en ero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»
Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° Ibídem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así:
«[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]»
Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes
conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]»
Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella » (subraya fuera de tex to), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem.
En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló:
«[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
12 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 d e octubre de 2017 (número interno 5010 -2015), del 27 de
conformidad con las normas vigentes.
12 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 d e octubre de 2017 (número interno 5010 -2015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00140-00 8
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]»
De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.° de este mismo artículo señaló:
«[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo
B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la co mercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán someti das a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-.[…]»
Visto lo anterior, se concluye:
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 19
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