TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00168-00-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00168-00-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, jueves (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2017-00168-00
Demandante: RAFAEL JERONIMO HERNANDEZ DIAZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Tema: RECONOCIMIENTO PENSION POR APORTES
Decisión: ACCEDER PARCIALMENTE
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado en la falta de respuesta a la petición de 30 de septiembre de 2015, mediante la que el señor Hernández Díaz reclamó el reconocimiento pensional. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que se reconozca y pague a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, desde que cumplió el estatus pensional conforme la Ley 71 de 1988 y el art ículo 81 de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del estatus, así como, el reconocimiento y pago de los
71 de 1988 y el art ículo 81 de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del estatus, así como, el reconocimiento y pago de los reajustes estipulados en la Ley 71 de 1988; la indexación de las sumas resultante de la condena; y la condena en costas a la demandada.
Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: El actor nació el 30 de septiembre de 1954, por lo que en el año 2014 cumplió los 60 años de edad ; que cotizó 183.71 semanas en Protección Pensiones y Cesantías; así como 367 semanas en Colpensiones, sumado a que ha prestado sus servicios al Departamento de Córdoba por más de 15 años, por lo que aduce que tiene acumulados más de 20 años de servicios y semanas cotizadas, tanto en el sector público como en el privado. En ese orden, se aduce que tiene derecho al reconocimiento de pensión por aportes en virtud de la Ley 71 de 1988 y la Ley 812 de 2013, por haber estado vinculado el 26 de junio de 2003. Que cumplió el estatus pensional el 30 de septiembre de 2014; por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la mentada prestación, el 30 de septiembre de 2015, sin haber obtenido respuesta, configurándose entonces un silencio negativo.
Invoca como normar vulneradas, los artículos 53 de la Constitución; 81 de la Ley 812 de 2003; 15 de la Ley 91 de 1989; 7° de la Ley 71 de 1988; así como el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
15 de la Ley 91 de 1989; 7° de la Ley 71 de 1988; así como el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades con feridas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00168
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A manera de síntesis respecto al concepto de violación, se tiene que alude el actor, que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (26 de junio), se encontraba vinculado al servicio público educativo oficial, de manera que le es aplicable régimen anterior, que regula a los docentes oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios y 55 años de edad; no obstante aduce que por las naturaleza de los tiempos servidos y los aportes a fondos públicos y privados, le es aplicable la Ley 71 de 1988, requisitos cuyas exigencias afirma cumple. Finalmente cita jurisprudencia del Consejo de Estado, con la cual respalda sus pretensiones.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda Mediante auto de 10 de mayo de 2017, se admitió la demanda (fl 35), ordenando notificar a las
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda Mediante auto de 10 de mayo de 2017, se admitió la demanda (fl 35), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fls 36,40-44).
2.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
2.3. Audiencia Inicial y audiencia de pruebas Con auto de 25 de abril de 2018, se tuvo por no contestada la demanda, y se fijó el día 30 de mayo de 2018, para llevar a cabo audiencia inicial (fl 46).
Así en la fecha programada, se llevó a cabo dicha diligencia, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del CPACA, se tomaron, entre otras, las siguientes decisiones: se fijó el litigio; se declaró fallida la posibilidad de conciliación; se realizó e l decreto de pruebas documentales y se fijó fecha para realización de audiencia de pruebas (fls. 50-56).
El 28 de junio de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas (fls 59-61), la cual continuó el 13 y el 24 de julio, y el 01 de agosto del mismo año (fl 77-81; 94-98; 104-107).
2.4. Alegatos de conclusión
En la citada audiencia celebrada el 01 de agosto de 2018, se ordenó requerir por última vez el material probatorio faltante, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para
2.4. Alegatos de conclusión
En la citada audiencia celebrada el 01 de agosto de 2018, se ordenó requerir por última vez el material probatorio faltante, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, prescindiendo de la audiencia de alegaciones en aplicación del artículo 181 del CPACA.
Se deja constancia que no hubo intervención de las partes en esta oportunidad procesal, y tampoco el Agente del Ministerio Público emitió concepto alguno.
2.4 Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A. 3, dado que las pretensiones al momento de la
3 Vigente al momento de presentación de la demandaRadicación Nº23-001-23-33-000-2017-00168
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presentación de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Determinar si procede o no declarar la existencia de un acto ficto o presunt o, en razón a la falta de respuesta a la petición de 30 de septiembre de 2015, presentada por el actor a fin de obtener el reconocimiento pensional; en caso afirmativo, si hay lugar a declarar la nulidad de dicho acto
de respuesta a la petición de 30 de septiembre de 2015, presentada por el actor a fin de obtener el reconocimiento pensional; en caso afirmativo, si hay lugar a declarar la nulidad de dicho acto ficto o presunto, emanado de la parte demandada, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes en favor del señor Rafael Hernández Díaz.
Por lo anterior es necesario establecer si le asiste o no el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de una pensión por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplim iento del estatus pensional.
3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Se tiene entonces, que la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el estableci do para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
Por su parte, la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dispuso:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sala rio promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse an tes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968 Decreto Nacional 1950 de 1973
sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969.Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00168
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(Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señalad as para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son muje res, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988
una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988
PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados ofic iales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”
Y la Ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, estableció:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
A su turno, la Ley 71 de 1988 , en el artículo 7 estableció los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, así:
sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
A su turno, la Ley 71 de 1988 , en el artículo 7 estableció los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, así:
“ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
Seguidamente, en el artículo 11, dispuso una integración normativa en asuntos pensionales para los trabajadores del sector público y privado que tuvieran derecho a dicha prestación:
«Artículo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos enRadicación Nº23-001-23-33-000-2017-00168
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materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier na turaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos
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materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier na turaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
En cuanto al salario base para liquidación, se tiene que el artículo 7 de la mentada ley, fue regulado mediante el Decreto 2709 de 1994, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Subrayado fuera de texto).
Dicho decretó también reguló lo atinente al monto de la pensión y la entidad previsora que debe efectuar el pago:
“Artículo 8.- Monto de la pensión de jubilación por aportes: El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
(…)
la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
(…) “Artículo 10.- Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.”
En torno a la aplicación de la referida Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta pertinente traer a colación el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado que, en sentencia de 19 de enero de 2023,4 sostuvo:
“Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado o como contratistas independientes en su momento, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Alta Corte mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho
mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional. Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como e n efecto se consideró en la mentada providencia. (…)
Aun con esta línea de intelección esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 200317, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem.
4 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022)Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00168
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En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1 993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de
las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1 993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes)18, esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 199419 que indicó lo siguiente:
«Artículo 6º. S alario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto).
Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla l a excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el
docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.
A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que estos pueden percibir dos asignaci ones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5.° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.
Aquel planteamiento supone como lo señaló el a quo, que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 7 1 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.
En tal sentido, si una vez verificada la situación particular del libelista se encuentra que este es titular del derecho objeto de litigio como lo determinó el juez de primera instancia, efectivamente será necesario confirmar el fallo apelado en el sentido de que la efectividad de la prestación no puede condicionarse a la demostración de la terminación del vínculo legal y reglamentario, sino que sus efectos fiscales deben concretarse desde el mismo momento del cumplimiento del estatus jurídico pensional, ello por tratarse este caso particular de un docente que se encuentra legalmente exceptuado de la prohibición de percibir doble asignación del erario contenida en el artículo 128 Superior, según lo expuesto previamente.
momento del cumplimiento del estatus jurídico pensional, ello por tratarse este caso particular de un docente que se encuentra legalmente exceptuado de la prohibición de percibir doble asignación del erario contenida en el artículo 128 Superior, según lo expuesto previamente.
Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros ofici ales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para e sta clase de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.”Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00168
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De lo anterior, puede concluirse entonces, que la Ley 71 de 1988, si resulta aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a efectos de ser acreedores de pensión por aportes ; siendo que el periodo a tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de dicha pensión por aportes es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, mientras que los factores salariales corresponderán
de pensión por aportes ; siendo que el periodo a tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de dicha pensión por aportes es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, mientras que los factores salariales corresponderán únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Lo anterior, en coherencia con la sentencia de unificación de SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Alto Tribunal en materia pensional de docentes.
3.2.2. Premisa FácticaCaso concreto
Pues bien, como se mencionó, la parte actora preten de el reconocimiento de una pensión por aportes, alegando que ha prestado servicios como docente oficial, por más de 15 años, y que ha realizado cotizaciones en el sector público y privado por más de 20 años, y que acredita la edad de 60 años exigida en la Ley 71 de 1988. La parte demandada no ejerció su derecho de defensa y contradicción.
Existiendo claridad al respecto, se rememora entonces, que la Ley 71 de 1988, resulta aplicable al caso concreto, como se analizó en acápite anterior ; por lo que se pasará a establecer los hechos probados, con miras a determinar si el actor acredita las exigencias contenidas en dicha disposición, para hacerse acreedor a la pensión por aportes que depreca.
En ese orden, se tiene que se allegó el siguiente material probatorio:
- Obra “comprobante de recibido de expediente”, en el que se señala como prestación solicitada
disposición, para hacerse acreedor a la pensión por aportes que depreca.
En ese orden, se tiene que se allegó el siguiente material probatorio:
- Obra “comprobante de recibido de expediente”, en el que se señala como prestación solicitada “pensión”, a nombre del actor, y con una fecha de recibido de 30 de septiembre de 2015, siendo ilegible la firma del servidor que recibe dicha petición (fl 9). Con el mismo se adjunta formato de solicitud de pensión del Fomag, documento de identificación, certificación de Colpensiones de no pensión, así como de Protección Pensiones y Cesantías, extracto de fondo de pensiones obligatorias proveniente de Protección, así como reporte de semanas cotizadas en Colpensiones, formato único de prestaciones sociales del Magisterio – formato ú nico para la expedición de certificado de historia laboral, al igual que para expedición de certificado de salario (fls 10-28).
- Se aporta además, oficio de 27 de junio de 2016, mediante el cual se autoriza por el actor, al Jefe de Prestaciones Económicas, para reclamar bono pensional a nombre de aquél en el Fondo Privado Protección (fl 30).
- Y obra además proyecto de resolución de la Secretaría de Educación de Córdoba, actuando en nombre y representación del Fomag, que ordena el pago de pensión al actor, en el que se señala que la petición de reconocimiento se elevó el 10 de junio de 2016 (fls 31-32).
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones a favor del actor (actualizado a 28 de junio de 2018), aportado por la Directora de Procesos Judic iales de Colpensiones (fl 65 -69); asi como
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones a favor del actor (actualizado a 28 de junio de 2018), aportado por la Directora de Procesos Judic iales de Colpensiones (fl 65 -69); asi como reporte de semanas cotizadas por aquél, actualizado a 27 de julio de 2018, remitida por la misma dependencia (fls 110-118).
- Certificado de tiempo de servicios del actor, remitido por el Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Córdoba (fl 119-124)
- Expediente administrativo del actor, allegado en medio magnético por la secretaría en cita , en el que constan, entre otros, los distintos actos de nombramiento (fl 125).Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00168
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- Oficio remitido por la Dirección de Procesos Jurídicos de Protección SA (fls 129 a 142).
Pues bien, sea lo primero señalar, que se ha configurado un acto ficto o presunto negativo, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión por aportes, presentada por el acto mediante el formato correspondiente, y que según da cuenta el proyecto de acto administrativo que se aporta con la demanda, fue recibido por la entidad demandada el 10/06/2016; destacándose que, si bien se allegó también “comprobante de recibo de expediente”, no hay lugar a tener como fecha de radicación de la petición pensional el “30 -9-2015”, que allí consta, toda vez que existe claridad respecto a si ese documento fue recibido ante la entidad hoy demandada en esa fecha, máxime cuando la firma de quien recibe es ilegible.5
consta, toda vez que existe claridad respecto a si ese documento fue recibido ante la entidad hoy demandada en esa fecha, máxime cuando la firma de quien recibe es ilegible.5
De otro lado, en cuanto a la acreditaci ón de los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988, respecto del actor se encuentra lo siguiente:
aEdad. El señor Rafael Jerónimo Hernández Díaz, nació el 30 de septiembre de 1954, por lo que, a 30 de septiembre de 2014, contaba con 60 años de edad (fl 11). Por lo que se encuentra demostrada dicha exigencia.
bDel tiempo cotizado. Corresponde ver
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