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TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00202-00-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00202-00-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN. 23-001-23-33-000-2017-00202-00

DEMANDANTE. PIEDAD LUCIA POLO CARMONA

DEMANDADO. CASUR

TEMA. ASIGNACIÓN DE RETIRO

DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por la señora Piedad lucia Polo Carmona contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativoOficio 6298/GAGA-SDP de fecha 25 de junio de 2008, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una asignación de retiro a la señora Piedad Lucia Polo Carmona.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se solicita se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, liquidar y pagar a la demandante la asignación a partir de los tres (03) meses siguientes a la fecha en que fue dada de alta, hasta cuando se profiera la decisión de fondo y hacia el fututo, en un sesenta y dos (62%) por ciento.

pagar a la demandante la asignación a partir de los tres (03) meses siguientes a la fecha en que fue dada de alta, hasta cuando se profiera la decisión de fondo y hacia el fututo, en un sesenta y dos (62%) por ciento.

3. Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a pagar los dineros correspondientes a las prestaciones, subsidios, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de mitad de año, subsidio familiar, bonificaciones, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado junto con la indexación correspondiente.

4. Se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante los perjuicios morales causados como consecuencia de no tener un sustento y haber vulnerado su derecho a la vida digna y al mínimo vital.

5. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.Sentencia de primera instancia

Expediente No. 23001233300020170020200

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2.2 HECHOS

Se expresa en la demanda que la actora ingresó a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1990 como Agente Alumno de la Policía Nacional, como se mu estra en la hoja de servicio N° 50897694 y antes de homologarse al Nivel Ejecutivo, se encontraba como Suboficial en el grado de Cabo Segundo, estando vinculada durante 18 años, 4 meses y 25 días, alcanzando el grado de Intendente Jefe, ocupando un puesto destacado en su promoción.

Durante su trayectoria en esta institución se desempeñó de manera eficiente en todos

y 25 días, alcanzando el grado de Intendente Jefe, ocupando un puesto destacado en su promoción.

Durante su trayectoria en esta institución se desempeñó de manera eficiente en todos los cargos que ocupó dentro de las diferentes unidades, participó en actividades operativas y contribuyó al mejoramiento de niveles de seguridad en las diferentes jurisdicciones donde se desempeñó, mereciendo anotaciones de felicitaciones y condecoraciones y otros escritos de naturaleza positiva

Que la Policía Nacional y CASUR tienen conocimiento de su núcleo familiar, el cual está compuesto por sus dos hijos menores de edad y también de la relación que mantiene con su compañero permanente, con el que convive hace varios años.

Que CASUR expidió el Oficio No. 6298/GAG-SDP de 25 de junio de 2008 en el cual se advierte que la desvinculación se produjo de “forma involuntaria” a partir del 09-04-2008 y que por tanto no tenía derecho a la asignación de retiro por no haber cumplido el tiempo establecido en el Decreto 4433 de 2004, es decir, 20 años como mínimo de servicio. Sin embargo, la Resolución N° 01224 del 27 de marzo de 2008 , indica que el retiro s u produce por “otras inhabilidades Ley 734 de 2002”, al existir tres sanciones disciplinarias, es decir, que su retiro no fue por solicitud propia, sino por voluntad del Director General de la Policía Nacional.

Con esta decisión la entidad demandada ha dejado a la deriva el núcleo familiar de la señora Piedad Lucia Polo Carmona , en materia de seguridad social, salud, subsidio, alimentación, vivienda, recreación y trabajo; ya que ella era la única persona que provee

Con esta decisión la entidad demandada ha dejado a la deriva el núcleo familiar de la señora Piedad Lucia Polo Carmona , en materia de seguridad social, salud, subsidio, alimentación, vivienda, recreación y trabajo; ya que ella era la única persona que provee en el hogar , en tanto se encuentra pendiente con canon de arrendamiento, colegios, administración, cuotas alimentarias para sus dos hijos , mercados, créditos financieros, lo que ha motivado la angustia de la demandante al no tener que brindarle a sus hijos y optar por ofrecer a los menores a otros familiares para que les brinden la ayuda necesaria, sus hijos han estado enfermos y no les ha podido brindar la atención médica necesaria.

El 13 de abril de 2011 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela No. 2011-00052-00, siendo accionante la actora y accionada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, en donde tuteló el derecho como mecanismo transitorio de derechos fundamentales de sus hijos menore s de edad , no obstante, por fallo del 26 de mayo del 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conociendo de la apelación interpuesta por CASUR, revoca la sentencia del 13 de abril de 2011.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Cita como normas vulneradas las siguientes normas: El preámbulo y los artículos 1, 2,

3, 4, 6, 20, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252 de la Constitución. Como normas legales violadas se cita n los artículos 3, 42, 44 y 138 delSentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020170020200

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CPACA, artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, Ley 4° de 1992, Ley 41 de 1994, Ley 132 de 1995, artículo 7 numeral 5 literal b) de la Ley 180 de 1995, artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995, Ley 923 de 2004, Decreto 1858 de 2012.

En el concepto de la violación, se señala que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 reconoce una la asignación de retiro a quienes durante la vigencia de dicho Decreto sean retirados del servicio después de 15 años por causales allí establecidas (llamamiento a calificar servicios, p or mala conducta, no asistir más de 5 días sin justa causa, por voluntad del Gobierno, entre otros), tendrán derecho a que a partir de los 3 meses de alta se le pague una asignación mensual de retiro. Norma que tiene idéntica reproducción en el artículo 10 4 del Decreto 1213 de 1990, aplicable a los Agentes de Policía, previo a la homologación al nivel ejecutivo.

Posteriormente, la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen

Policía, previo a la homologación al nivel ejecutivo.

Posteriormente, la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Públ ica, donde se dispuso en su artículo 2 literal A, el respeto por los derechos adquiridos.

Ahora la Ley 180 de 19 95, fue expedida cuando la actora ostentaba el cargo de Sub OficialCabo Segundo, el cual fue homologado por el de Intendente Jefe del nivel ejecutivo, donde igualmente se señaló en su artículo 7 que la creación de este nivel no puede desmejorar la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía ingresen al nivel ejecutivo.

Por lo dicho, a la actora no se le puede desmejorar su situación pensional, teniendo en cuenta que antes de ingresar al nivel ejecutivo, se encontraba amparada en el Régimen del Decreto 1213 de 1990 - Estatuto del Personal Agentes, por lo que no se le podía aplicar el D ecreto 1071 de 1995 artículo 51, que aumenta en 5 años la prestación del servicio para disfrutar de la asignación de retiro. Por ende, este Decreto 1071 de 1995 no debe ser aplicado al personal que haya ingresado por homologación, sino que hayan ingresado por incorporación directa. Por lo que el asunto debe resolverse bajo el régimen prestacional que era aplicable antes de su incorporación al nivel ejecutivo.

Que posteriormente, el artículo 51 del Decreto 1071 de 1995 fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado, en proceso radicado 2004 -1240, por lo que es evidente que la

Que posteriormente, el artículo 51 del Decreto 1071 de 1995 fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado, en proceso radicado 2004 -1240, por lo que es evidente que la asignación de retiro contemplada en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, es un derecho otorgado al personal que estaba vinculado a la Policía Nacional y que ingresó al nivel ejecutivo, pues consideró el Consejo de Estado que el Gobierno no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública pues tenía reserva de Ley, y de otra parte , existía protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Por su lado, la Ley 923 de 2004 igualmente protege el derecho a los derechos adquiridos de los miembros de la Fuerza Pública, cuando en su artículo 2 señala que se conservarán los derechos y beneficios adquiridos conforme a disposición anteriores a la fecha de entrada de estas normas. Igual situación contempla el Decreto 4433 de 2004 artículos 1, 2 y 25.

Finalmente, el Decreto 1858 de 2012 estableció un régimen de transición para el personal homologado del nivel ejecutivo, que ingresó antes del 01 de enero de 2005.Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020170020200

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III. TRAMITE DEL PROCESO

3.1. ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida el día 18 de octubre de 20171. Se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda personalmente al representante legal de la entidad accionada

3.1. ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida el día 18 de octubre de 20171. Se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda personalmente al representante legal de la entidad accionada el Brigadier General ® JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMON o quien haga sus veces al momento de la notificación, notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, efectuadas las not ificaciones correr traslado de la demanda por el termino de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de C.P.A.C.A.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” se opone a la prosperidad de la demanda. Establece que no es procedente reconocer la asignación mensual de retiro de la señora IJ. PIEDAD LUCIA POLO CARMONA, pues la demandante no cumple con los requisitos exigidos, conforme el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, esto es, el tiempo establecido para los miembros del Nivel Ejecutivo los cuales deben acreditar como mínimo (20) años de servicio cuando la des vinculación del servicio activo , se produce por “llamamiento a calificar servicios , o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad física o por solicitud propia; condición que no cumple para efectos del reconocimiento de asignación mensual de retiro, razón suficiente para que la solicitud sea negada. Siendo así, para acceder a la asignación de retiro existiendo casual de desvinculación o separación absoluta debe acreditar mínimo 20 años de servicios, tiempo que no cumple la demandante.

suficiente para que la solicitud sea negada. Siendo así, para acceder a la asignación de retiro existiendo casual de desvinculación o separación absoluta debe acreditar mínimo 20 años de servicios, tiempo que no cumple la demandante.

En cuanto a la normatividad que cita el apoderado de la parte demandante, para tener en cuenta el reconocimiento de la asignación mensual de retiro de IJ. PIEDAD LUCIA POLO CARMONA, cita los Decretos 1212 y 1213 de 1990; el primero está dirigido al personal de Oficiales y Suboficiales y el segundo al Personal de Agentes de la Policía Nacional, y como se precisó con anterioridad la señora demandante al momento de su retiro de la institución se regía bajo el régimen establecido para la carrera de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, recabando que la norma aplicable al caso que nos ocupa son los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 teniendo en cue nta que el retiro se produjo el día 27-03-2008 mediante Resolución No. 01224, al haber sido sancionada disciplinariamente 3 o más veces en los últimos 5 años.

Propone como excepciones:

1. “Inexistencia del Derecho”: No es procedente reconocer asignación de retiro a la demandante, pues no cumple con el requisito de tiempo de servicios de 20 años estipulado en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. 2. “Prescripción cuatrienal”: en caso que se concedan las pretensiones, se tenga en cuenta la prescripción especial de que trata el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.

1 Ver folio 157 y reverso del expediente.Sentencia de primera instancia

en cuenta la prescripción especial de que trata el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.

1 Ver folio 157 y reverso del expediente.Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020170020200

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3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS

En audiencia inicial llevada a cabo los días 20 de marzo y 23 de abril de 20192, se fijó el litigio, no hubo acuerdo conciliatorio, se resolvió tener como pruebas las aportadas con la demanda y contestación a las cuales se les otorgará valor probatorio al momento del fallo que en derecho corresponda, asimismo el Despacho ordenó de oficio a la demandada que remitiera con destino al expediente la copia del acto administrativo por el cual se efectuó el retiro del servicio de la señora PIEDAD LUCIA POLO CARMONA y/o copia legible de la Resolución No.01224 del 27 de marzo de 2008.

En audiencia de pruebas de fechas 22 de mayo de 20193 se procede a ordenar a CASUR allegar la prueba solicitada en la audiencia inicial, allegada la prueba se le corre traslado a las partes de estas, se da por finalizado el proceso probatorio y se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dando un término de 10 días a las partes para presentar sus alegatos por escrito.

La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL presenta sus alegatos indicando que no es procedente reconocer la asignación mensual de reti ro de

presentar sus alegatos por escrito.

La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL presenta sus alegatos indicando que no es procedente reconocer la asignación mensual de reti ro de la actora, pues la demandante no cumple con los requisitos exigidos, esto es, el tiempo establecido para los miembros del nivel ejecutivo que ingresaron por homologación, los cuales deben acreditar como mínimo (20) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por llamamiento a calificar servicios , o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, entre otros ; condición que no cumple la demandante. En lo demás, reitera el escrito de contestación de demanda.

La Señora PIEDAD LUCIA POLO CARMONA, mediante su apoderado alega conclusión expresando que la demandada, en cumplimiento de los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, debió reconocerle, liquidarle y pagarle a la I.J. PIEDAD LUCIA POLO CARMONA, d esde el 9 de julio del año 2008 , una asignación mensual de retiro equivalente al 62% del monto de los haberes devengados en actividad, correspondientes al grado de Intendente Jefe, por cuanto tal y como lo sostiene la entidad demandada en el mismo oficio objeto del presente medio de control , esta laboró en la institución por un tiempo de DIECIOCHO (18) AÑOS , CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, así las cosas, la respuesta a la situación planteada, no debe ser otra que, la señora demandante tiene derecho a la pensión reclamada, toda vez que al tenor de la transición establecida en el inciso segundo del artículo 3.1 de la

no debe ser otra que, la señora demandante tiene derecho a la pensión reclamada, toda vez que al tenor de la transición establecida en el inciso segundo del artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, la normatividad aplicable es el régimen pr estacional vigente para los miembros de la Fuerza Pública, que por remisión normativa y para el caso concreto, se apoyaron en lo consagrado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).

2 Fl. 250 y 254 expediente 3 Fl. 267 expedienteSentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020170020200

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No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Según litigio fijado en audiencia inicial, el problema jurídico se cen tra en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Oficio 6298/GAGA-SDP de fecha 25 de junio de 2008 y en consecuencia establecer si la señora P IEDAD LUCIA POLO CARMONA, le asiste el derecho a que se le reconozca una asignación de retiro en los términos del Decreto

y en consecuencia establecer si la señora P IEDAD LUCIA POLO CARMONA, le asiste el derecho a que se le reconozca una asignación de retiro en los términos del Decreto 1212 de 1990 artículo 144 y Decreto 1213 de 1990 artículo 104, por cumplir con los requisitos establecidos para ello.

Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis:

4.3 RÉGIMEN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL4

En primer lugar, se cita el Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional », respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 144, dispuso: “Articulo 144. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte ( 20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta , a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente

separados con más de veinte ( 20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta , a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…) (Subrayas fuera de texto)”. Acorde esta norma se contempla una asignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a esta prestación vitalicia.

4 Algunos referentes legales y jurisprudenciales tomados de la sentencia del CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE:

4 Algunos referentes legales y jurisprudenciales tomados de la sentencia del CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicado: 19001-23-33-000-2017-0034201Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020170020200

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Asimismo, el Decreto 1213 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional », en su artículo 104 contempla igualmente el reconocimiento y pago de una asignación de retiro para los Agentes de Policía, l os Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio.

Por su lado, la Ley 62 de 12 de agosto de 1993 determinó en el artículo 6 que la Policía Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados. En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el

en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados. En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido.

El Gobierno Nacional, en uso de tales facultades, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994, «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». El Dec reto creó, en el artículo 1 el nivel ejecutivo integrado por los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. Igualmente, se expidió el Decreto 262 de 1994 que dispuso, en su artículo 8, que el régime n salarial y prestacional de dicho personal lo determinaría el gobierno nacional.

Con posterioridad, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-417 de 1994 en la que declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo» «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994 y varios de sus artículos que incluyeron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al encontrar que la normativa excedió el límite material fijado por el legislador en la ley de facul tades extraordinarias (Ley 62 de 1993) la cual no contempló dicho nivel.

Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto Ley 41 de 1994), el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 que en su artículo 1 modificó el 6 de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel

(Decreto Ley 41 de 1994), el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 que en su artículo 1 modificó el 6 de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel ejecutivo. El artículo referido indicó que podrían vincularse al nivel ejecutivo «suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa». Así mismo, en su parágrafo aclaró que «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». -subrayado de la SalaAdicionalmente la Ley 180 de 1993, en su artículo 7.º, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

En ejercicio de las facultades extrao rdinarias otorgadas en la Ley 180 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 en el que reglamentó el sistema deSentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020170020200

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carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador

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carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador (artículo 3). Y, respecto de los alumnos, indicó que «no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo» (artículo 4).

Posteriormente, se expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». Dicha norma en el artículo 51 señaló que para que este personal accediera a la asignación de r etiro debía completar 20 a 25 años de servicio, según la causal de retiro.

El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 con el argumento de que la asignación de retiro debía ser regulada conforme con los parámetros especificados en una ley marco y no podía delegarse esta facultad en el ejecutivo.

En estas circunstancias, en el año 2003 se expidió la Ley 797. En ella se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al Presidente de la República para «e xpedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las

nuevamente facultades extraordinarias al Presidente de la República para «e xpedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía».

En virtud de estas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2070 de 2003 con el cual reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de los miembros de la Policía Nacional, incluido el nivel ejecutivo. Sobre estos, en el artículo 25 fijó los requisitos para obtener la asignación de retiro en 20 y 25 años de acuerdo con la causal de retiro. No obstante, el decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C432 de 2004 , al considerar que le corresponde al legislador, a través de una ley marco, fijar los elementos básicos que debían incluirse en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y al ejecutivo, dentro de los límites determinados en la ley, los accidentales en ejercicio de su potestad reglamentaria.

Bajo las condiciones expuestas se expidió entonces la Ley Marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de la cuales el Gobierno Nacional debía reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Así, en su artículo 3°, numeral 3.1, se indicaron los siguientes elementos:

«ARTÍCULO 2. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad,

asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.

[…]Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020170020200

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CO-SC5780-99

ARTÍCULO 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro s erá mínimo

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