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TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00213-00-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00213-00-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, seis (6) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001233300020170021300

Demandante: DISTRIBUIDORA TROPISINÚ SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES1

Tema: Expensas necesarias - Rentas de trabajo no constitutiva de salario se pueden soportar cumpliendo los criterios de deducción de costos del artículo 107 del E.T.

Decisión: Concede pretensiones Tipo de providencia: Sentencia

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Distribuidora Tropisinú SAS contra la DIAN.

II. LA DEMANDA

2.1. PRETENSIONES

Peticiona la parte demandante se declare la nulidad del acto administrativo complejo proferido por la DIAN integrado por los siguientes actos administrativos:

  • Requerimiento Especial N° 122382015000005 del 22 de mayo del año 2015, acto proferido por el jefe de División de Gestión de Fisc alización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería , mediante el cual se propone la modificación del impuesto de la renta del periodo

acto proferido por el jefe de División de Gestión de Fisc alización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería , mediante el cual se propone la modificación del impuesto de la renta del periodo gravable 2013. Se pide la nulidad de este acto por cu anto no fue debidamente motivado y esa nulidad se proyecta en el acto liquidatorio definitivo.

  • Liquidación Oficial de Revisión N° 122412015000010 del 30 de diciembre de 2015, acto proferido por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería , por medio del cual se modifica la liquidación privada del Impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013.

1 En adelante DIANRadicado No. 23-001-23-33-000-2017-00213-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Distribuidora Tropisinú SAS

Demandado: DIAN

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CO-SC578099

  • Resolución N° 1220120169000001 del 26 de d iciembre de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería , notificada personalmente el día 3 de enero de 2017, mediante la cual al decidir el recurso de reconsideración se confirma la Liquidación Oficial de Revisión N° 122412015000010 del 30 de diciembre de 2015.

En consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos descritos, y como restablecimiento d el derecho se declare la firmeza de la declaración privada del

de 2015.

En consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos descritos, y como restablecimiento d el derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, presentada el día 8 de abril del año 2014 mediante formulario N° 1104600882913 . Y que se decrete la procedencia del saldo a favor determinado por dicha vigencia en cuantía de $113.706.000, no encontrándose la parte demandante obligada a cancelar los mayores valores a título de impuesto sobre la renta.

2.2. HECHOS RELEVANTES

2.2.1. Se expresa en la demanda que la parte dema ndante de forma virtual presentó su declaración de impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2013 el día 8 de abril del año 2014, mediante formulario N° 1104600882913, en el cual se determinó en la declaración un saldo a su favor de $113.706.000 y el día 8 de noviembre del año 2014, solicitaron devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013.

2.2.2. Con ocasión del programa de fiscalización “investigación previa a devoluciones”, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería profirió el auto de suspensión de términos N° 001 del 13 de enero del año 2015 . Posteriormente el día 15 del mismo mes y año, se profiere auto de a pertura N° 12238201 5000001 por la vigencia gravable 2013; que de acuerdo a lo anterior se realizan varias visitas a la sociedad

mes y año, se profiere auto de a pertura N° 12238201 5000001 por la vigencia gravable 2013; que de acuerdo a lo anterior se realizan varias visitas a la sociedad demandante, en las que se otorgan todas las explicaciones tendientes a determinar que la demandante no omitió ingresos, que los incentivos cumplen los requisitos para ser tomados como deducción y que su tributación está conforme a derecho.

Luego la autoridad tributaria profiere auto por inclusión N° 122382915999938 del 14 de abril del año 2015 y al día siguiente -15 de abril de 2015 -la División de Gestión de Fiscalización profiere auto de inspección c ontable N° 122382015 000010 y posteriormente la demandada expide Requerimiento Especial N° 122382015000005 del 22 de mayo de 2015, en el que pro pone desconocer otras deducciones por valor de $283.887.000 teniendo en cuenta que, según la DIAN, “…no cumple con los requisitos para ser aceptados como deducciones fiscales por carencia de soportes o por motivo que el gasto corresponde a incentivos por ventas y viáticos permanentes que constituyen salarios y no pagaron la totalidad de los aportes para fiscales…”

2.2.3. Consecuente la parte demandante responde de manera oportuna el 20 de junio del año 2014 bajo radicado N° 003942 al requerimiento especial; siguiente a esto la administración t ributaria profirió la liquidación oficial de revisión N° 122412015000010 de fecha 30 de diciembre del año 2015, en la cual determina unRadicado No. 23-001-23-33-000-2017-00213-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

122412015000010 de fecha 30 de diciembre del año 2015, en la cual determina unRadicado No. 23-001-23-33-000-2017-00213-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Distribuidora Tropisinú SAS

Demandado: DIAN

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CO-SC578099 valor a pagar por impuestos por la suma de $3.166.000, donde se incluyó el monto por sanción por inexactitud de $45.000.000; sin embargo, la demandante en escrito presentado el 13 de abril de 2016, rad icado bajo el N° 1913, interpuso recurso de reconsideración, reiterando la posición planteada en la respuesta al requerimiento especial, en cuanto al “rechazo de deducciones por valor de $283.886.775” demostrando en cada caso la razonabilidad y la sujeció n a la ley tant o contable como tributaria.

2.2.4. La parte expresa que, el eje central para el rechazo de las deducciones por $ 283.886.775, lo constituye el considerar que i) los gastos reseñados en la cuenta No. 525505 por alojamiento y manutención por $ 38.106.352, ii) los gastos reseñados en la cuenta No. 525520 por pasajes terrestres por $ 114.749.768, iii) los gastos reseñados en la cuenta No. 525595 por concepto de "otros" por $ 35.612.540 y, iv) los gastos reseñados en la cuenta No. 52.95.95.95 por incentivos no salariales cancelados a la fuerza de ventas por la suma de $ 95.418.115, corresponden a viáticos permanentes y en consecuencia, señala la DIAN para la

no salariales cancelados a la fuerza de ventas por la suma de $ 95.418.115, corresponden a viáticos permanentes y en consecuencia, señala la DIAN para la procedencia de esta deducciones era necesario que los mismos cumplieran co n lo establecido en los artículos 177 -2 y 771 -2 del Estatuto Tributario. Anota la resolución cuestionada lo siguiente: "(...) En conclusión, verificados los soportes aportados por el contribuyente en su respuesta, los pagos registrados en la cuenta 525505 alojamiento y manutención, 525520 Pasajes terrestres,525595 Otros y 529595 Otros Corresponden a viáticos permanentes, teniendo presente que para la procedencia de estas deducciones es necesario que los mismos cumplieran con lo establecido en los artículos 177-2 y 771-2 del estatuto tributario”.

2.2.5. Ante tal posición se expresó como queja de la sociedad demandante durante todo el trámite administrativo, la imposibilidad de llevar y tratar en una misma góndola, los diferentes gastos reseñados como si todos fuesen viáticos. Igualmente, existe descontento p or el desconocimiento que hace la DIAN de los acuerdos suscritos por la sociedad y su fuerza de ventas, en donde pactaron válidamente y debidamente autorizados por el artículo 15 de la ley 50 de 1990 y la reiterada y pacífica jurisprudencia del órgan o d e cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los pagos que se realiza n a sus vendedores por concepto de gastos de correría por alojamiento y manutención y los incentivos por ventas, no serían salariales para efectos prestacionales, además qu e lo qu e se causen por

Administrativa, que los pagos que se realiza n a sus vendedores por concepto de gastos de correría por alojamiento y manutención y los incentivos por ventas, no serían salariales para efectos prestacionales, además qu e lo qu e se causen por transporte nunca es salario, así no exista acuerdo que lo exprese, porque tal gasto no beneficia en nada el patrimonio del empleado sino que se destina al cumplimiento cabal de sus obligaciones laborales. Sin embargo, la DIAN rechaza los pagos reseñados por considerar que, al ser habituales, no tienen el carácter de ocasionales y en consecuencia son salario.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Cita como normas vulneradas las siguientes:

  • Constitucionales: artículos 29, 83 y 363. - Legales: Artículos 10 y 137 del C.P.A.C.A.; artículos 127 y 128 del Código

Sustantivo del Trabajo.

La parte demandante expresó que los actos enjuiciados son nulos por: i) Desconocimiento de los artículos 20, 83 y 363 de la Constitución Política, debido aRadicado No. 23-001-23-33-000-2017-00213-00

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Demandante: Distribuidora Tropisinú SAS

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CO-SC578099 que la administración tributaria desconoció el derecho al debido proceso y la buena fe al no dar aplicación al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del a rtículo 128 del C.S.T, que consagra los factores no constitutivos de salario. Así mismo se desconocieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad fundantes del

128 del C.S.T, que consagra los factores no constitutivos de salario. Así mismo se desconocieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad fundantes del sistema tributario; y ii) Falsa motivación por desconocimiento de pruebas obrantes en el proceso administrativo.

Se cita el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que dice: “Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.”

Afirma el actor que la norma transcrita establece una clara prohibición en el sentido de que , para los efectos de la determinación del ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, los pagos no constitutivos de salario no podrán exceder el 40% del total de la remuneración.

Aduce que para determinar el alcance de la expresión “pagos no constitutivos de salario” contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, debe tenerse en cuenta el contexto de la norma de la cual hace parte, así como el sentido general de la ley 1393 del año 2010 . D a entender que , en cuanto al contexto de la norma es importante recordar que ella está ubicada en el capítulo denominado “medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes” , lo cual implica que su propósito no es el de modificar o redefinir ni el concepto de salario ni el de ingreso base de cot ización, sino el de evitar algunas conductas o actuaciones de

materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes” , lo cual implica que su propósito no es el de modificar o redefinir ni el concepto de salario ni el de ingreso base de cot ización, sino el de evitar algunas conductas o actuaciones de los empleadores y/o trabajadores que puedan llegar a tener por efecto reducir la base de sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Por lo anterior, se debe partir de la premisa de que el correcto entendimiento de esta disposición, las normas que resultan en primer lugar aplicables son los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que este en su artículo 127 establece la definición general de salario vigente en el derecho colombiano, el cual incluye “ todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio”, y el articulo 128 ídem establece los conceptos que no constituyen salario, entre estos los incentivos otorgados habitualmente si las partes disponen que no constituyen salario.

Arguye que la administración t ributaria desconoce los gastos operacionales de ventas que incluyen no solo los conceptos de gastos de viaje, sino también los incentivos a los trabajadores por el cumplimiento de las metas trazadas desde la gerencia, metas que conducen al incremento de las ventas, consecución de nuevos clientes, mejorar márgenes de rentabilidad, entre otros. Incentivos que igualmente son pactados como no constitutivos de salario, teniendo en cuenta el tratamiento para efectos fiscales que implican dichos pagos.

A su vez, los factores que no constituyen salario, y dentro de estos, los beneficios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema Integral de Seguridad

A su vez, los factores que no constituyen salario, y dentro de estos, los beneficios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social ni Parafiscales. Lo anterior en virtud de que la base de los aportes es la nómina mensual de salarios, es decir, “ la totalidad de los pagos hechos porRadicado No. 23-001-23-33-000-2017-00213-00

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CO-SC578099 concepto de los diferentes elementos integrantes del salario ”, como lo consagran las normas que regulan la materia.

Reitera que el concepto general de salario incluye toda contraprestación directa por el servicio, pero no forman parte del mismo ni las prestaciones sociales ni los demás emolumentos percibidos por el trabajador, cuando las partes han acordad o expresamente que no constituyen salario; denota que los contratos de trabajo pueden ser verbales o escritos, no obstante, que en el caso de autos se tienen contratos escritos en donde existe identificada la fecha de iniciación del mismo y los anexos en donde se acuerdan los conceptos no constitutivos de salario a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, además de dichos contratos y otro si, afirma que existen otros documentos que soportan y dan certeza de la existencia de la relación laboral y de los pactos realizados entre el empleador y el empleado.

Concluye afirmando que, el artículo 775 del Estatuto Tributario dispone que los

si, afirma que existen otros documentos que soportan y dan certeza de la existencia de la relación laboral y de los pactos realizados entre el empleador y el empleado.

Concluye afirmando que, el artículo 775 del Estatuto Tributario dispone que los libros de contabilidad prevalecen sobre las declaraciones tributarias, queriendo decir que si los valores consignados en la declaración del impuesto sobre la renta difieren de los valores de los libros de contabilidad, prevalecen estos últimos ; esta situación no se presenta en el caso de autos, y que fue demostrado ampliamente que en la contabilidad se deben registrar los hechos económicos, y que estos hechos económicos deben estar debidamente soportados por comprobantes externos e internos, en donde todas las situaciones expuestas por la Administración Tributaria se desvirtúan con los comprobantes de orden interno y externo que forman parte de la contabilidad.

III. TRAMITE DEL PROCESO

3.1. ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida el día 16 de junio de 201 72. Se ordenó notificar al demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. La entidad demandada fue notificada a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal la DIAN contestó la demanda 3 oponiéndose a todas las pretensiones de la misma.

Alega que en cuanto a las normas constitucionales se han aplicado en debida forma, tampoco vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante , puesto que como expone en el acervo probatorio adjunto, se le respet ó dentro del proceso fiscal en cad a una de las etapas administrativas su debido proceso y su

forma, tampoco vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante , puesto que como expone en el acervo probatorio adjunto, se le respet ó dentro del proceso fiscal en cad a una de las etapas administrativas su debido proceso y su derecho a la defensa ; en ese sentido, los actos administrativos fueron proferidos y notificados en su término legal . A simismo, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir dichos actos, mediante la radicación de respuestas e interposición de recursos y los que fueron presentados fueron resueltos en debida forma.

2 Ver folio 100 y reverso cuaderno uno expediente físico. 3 Ver folios 106 a 160 cuaderno uno expediente físico.Radicado No. 23-001-23-33-000-2017-00213-00

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Precisa entre los deberes y atribuciones que enmarcan la act ividad de la DIAN como funcionarios públicos, destaca el principio de obligatoriedad en la aplicación de las normas jurídicas, por lo tanto, los funcionarios deben acatar las prescripciones adoptadas por el Gobierno Nacional-Decretos Reglamentarios, en lo atinente a la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, atendiendo además su debida interpretación.

Añade que les corresponde pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a través de la División Normativa y Doctrina Tributaria, que esta debe hacerlo dentro de las normas y principios que integran el sistema jurídico, incluidos como anteriormente afirm ó, los decretos reglamentarios expedidos en ejercicio de las facultades regla mentarias

Normativa y Doctrina Tributaria, que esta debe hacerlo dentro de las normas y principios que integran el sistema jurídico, incluidos como anteriormente afirm ó, los decretos reglamentarios expedidos en ejercicio de las facultades regla mentarias que le otorga la Constitución Política en el numeral 11 del artículo 189 al Gobierno Nacional.

La parte demandada se pronuncia sobre el principio de legalidad tributaria (ver folios 148 - 151 cuaderno N° 1), principio de la buena fe (ver folios 152 - 153 cuaderno N°1), principio de igualdad en materia tributaria (ver folios 153 - 155 cuaderno N°1) y principio de efici encia tributaria (ver folios 155 - 158 cuaderno N° 1).

3.3 AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

En audiencia inicial llevada a cabo el 19 de febrero de 2019 (ver folios 233 a 236 reverso cuaderno uno expediente físico), se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se prescindió de la audiencia de pruebas porque todas las pruebas decretadas tenían carácter documental.

Por medio de auto adiado 1 de abril de 2019 , se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en el proceso, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presente n sus alegatos de conclusión por escrito (ver folios 459 y 460).

3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1 Parte demandante

Reitera lo expuesto en la demanda, y afirma que siempre argumentó que constituye salario, en general, toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y

3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1 Parte demandante

Reitera lo expuesto en la demanda, y afirma que siempre argumentó que constituye salario, en general, toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y que la ley autoriza expresamente que no hacen parte de este: a) los pagos ocasionales y que por mera liberalidad efectúa el empleado r, como bonificaciones; b) los pagos para el ejercicio cabal de sus funciones como el auxilio de transporte; c) las prestaciones sociales y; d) los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal si las partes acuerdan que no constituyen salario.

Expresa que, de acuerdo con el objeto social de la sociedad demandante, la fuerza de ventas es determinante para el ejercicio de su actividad productora de renta, como quiera que sus ingresos provienen exclusivamente de las ventas de mercancías, de manera que , sobre dicha fuerza gravita la actividad productora de renta. Así es lógico que los incentivos pactados como no salariales puedan serRadicado No. 23-001-23-33-000-2017-00213-00

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CO-SC578099 deducidos del impuesto de renta, toda vez que los mismos se convierten en beneficios para la fuerza productora de renta.

Concluye señalando que observa de la prueba documental aportada y que obra en el expediente que, en todos los contratos de trabajo suscritos con la fuerza de ventas, se estip uló por las partes contratantes que los incentivos otorgados por la

Concluye señalando que observa de la prueba documental aportada y que obra en el expediente que, en todos los contratos de trabajo suscritos con la fuerza de ventas, se estip uló por las partes contratantes que los incentivos otorgados por la demandante no tenían connotación salarial , tal y como lo permite la norma laboral transcrita y los precedentes judiciales de las altas cortes en Colombia.

3.4.2. DIAN

La parte reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, adicionando que dentro del expediente AD – 2013 – 2015 – 000005, el actuar de los funcionarios públicos vinculados a la demanda da, dieron estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 683 del E.T. (espíritu de justicia). Afirma que las actuaciones se profirieron en los términos en que los facultaba la ley tributaria, brindándole a la parte hoy demandante todos los amparos legales, en aras de salvaguardar su debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Arguye que a la solicitud de devolución y/o compensación presentada en su oportunidad por la parte demandante ante la DIAN, por el valor de ciento trece millones setecientos seis mil pesos ($113.706.000) , extraído de su rentístico del año 2013, se apertura expediente tributario AD – 2013 – 2015 – 000005, se expide requerimiento especial N° 1212382015000005 de mayo 22 del año 2015, donde se rechaza o desconoce un valor de doscientos ochenta y tres millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($283.887.000) (gastos operacionales de venta),

requerimiento especial N° 1212382015000005 de mayo 22 del año 2015, donde se rechaza o desconoce un valor de doscientos ochenta y tres millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($283.887.000) (gastos operacionales de venta), declarado en el renglón 56, resultante de la diferencia entre lo declarado en el renglón 53 por el contribuyente , mil trecientos setenta y nueve millones setecientos veinte mil ($1.379.720.000) y lo determinado por la autoridad tributaria ($1.095.833.000).

Sostiene que la suma de doscientos ochenta y tres millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($283.887.000), fueron desconocidos, por cuanto se asevera que la demandante estableció que dicha suma fue cancelada a los vendedores – trabajadores dependientes de la parte demandante, como viáticos que ostentaban la calidad de pagos permanentes, que constituían parte del salario del trabajador y como tal debían cancelar parafiscales, para ser aceptados fiscalmente a la luz de lo dispuesto en el estatuto tributario en sus artículos 107 y 108.

Consecuente al realizarse la investigación tributaria dentro del expediente AD – 2013 – 2015 – 000005, se comprobó por los funcionario s auditores que , por este concepto tampoco existían facturas o documento equivalente que sirviera de soporte comprobatorio a dicha erogación, ya sea como costo o como deducción, violándose lo señalado en los artículos 617, 618, 177 – 2 del E.T. y en contravía a lo indicado en el concepto DIAN N° 071735 de julio 28 de 2000.

Asevera que la calidad de los viáticos pagados a los trabajadores de la parte

lo indicado en el concepto DIAN N° 071735 de julio 28 de 2000.

Asevera que la calidad de los viáticos pagados a los trabajadores de la parte demandante, quedó evidenciado, dentro del proceso de auditoria llevado a cabo a la contabilidad del demandante y más correctamente a sus libros auxiliares, puesto que se comprobó con certeza que las erogaciones o viáticos cancelados a los trabajadores eran efectuados de fo rma permanente y no ocasional, lo que leRadicado No. 23-001-23-33-000-2017-00213-00

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CO-SC578099 reafirma la calidad de salario de los mismos, consecuente conlleva obligatoriamente el pago de parafiscales, lo que estriba para la parte que negligent emente no cumplió la demandante, como extrajo de su contabilidad y quedó soportado en el expediente tributario AD – 2013 – 2015 – 000005.

Concluye que al no ser legal y procedente deducir la suma de doscientos ochenta y tres millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($283.887.000), por no cumplir los requisitos exigidos en los artículos 117 – 2, 771 – 2 del E.T., al igual que las facturas y documen tos equivalentes con lo exigido en los artículos 617 y 618 del E.T. se tiene que dicho valor se considera como viático permanente y por ende es salario, no teniendo la vocación de ser deducido, al no cancelar los parafiscales.

Finalmente, se pronuncia sobre la sanción por inexactitud determinada por valor de

E.T. se tiene que dicho valor se considera como viático permanente y por ende es salario, no teniendo la vocación de ser deducido, al no cancelar los parafiscales.

Finalmente, se pronuncia sobre la sanción por inexactitud determinada por valor de cuarenta y cinco millones novecientos mil ($45.900.000) arguyendo que están fehacientemente probad as las irregularidades contables/tributarias en que se encuentra inmersa la parte demandante, al inclu ir deducciones improcedentes por valor de doscientos ochenta y tres millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($283.887.000) en su rentístico del año 2013, violando lo dispuesto en el artículo 647 del E.T., que conlleva a declarar un saldo a favor ine xistente, en detrimento de las finanzas del Estado colombiano.

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales y la cuantía supera cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4.2. CUESTION PREVIA

Se reitera en esta providencia respecto al control judicial del requerimiento especial N° 122382015000005 del 22 de mayo del año 2015, que este acto administrativo dio inicio al procedimiento administrativo de revisión por parte de la DIAN , por

Se reitera en esta providencia respecto al control judicial del requerimiento especial N° 122382015000005 del 22 de mayo del año 2015, que este acto administrativo dio inicio al procedimiento administrativo de revisión por parte de la DIAN , por consiguiente, por sí solo no liquida el tributo objeto de reproche en tanto no contiene una decisión definitoria.

En ese sentido, al ser el requerimiento especial un acto netamente preparatorio, no hará la Sala pronunciamiento alguno sobre este, solo se realizará la revisión de la liquidación oficial y del acto que resuelve el recurso de reconsideración , en razón a que estos constituyen actos definitivos susceptibles de control judicial.

4.3. EL PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si los actos enjuiciados son nulos por: i) Desconocimiento de los artículos 20, 83 y 363 de la Constitución Política, debido a que la administraciónRadicado No. 23-001-23-33-000-2017-00213-00

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CO-SC578099 tributaria irrespetó el derecho al debido proceso y la buena fe al no dar aplicación al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 128 del C.S.T, que consagra los factores no constitutivos de salario. Así mismo por desconocer los principios de equidad, eficiencia y progresividad fundantes del siste ma tributario; y ii) Falsa motivació n por desconocimiento de pruebas obrante s en el proceso administrativo.

En concreto, el Tribunal debe establecer la procedencia del saldo a favor de la

  1. Falsa motivació n por desconocimiento de pruebas obrante s en el proceso administrativo.

En concreto, el Tribunal debe establecer la procedencia del saldo a favor de la vigencia 2013, o si por el contrario, las sumas descontadas corresponden a viáticos permanentes que con stituyen salario (manutención y alojamiento), los cuales para ser aceptados fiscalmente deben cumplir los requisitos de los artículos 107 y 108 del E. T.

A fin de resolver los problemas jurídicos descritos se procederá a estudiar: i) el marco no

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