TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00215-00-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00215-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23.001.23.33.000.2017-00215-00
Demandante: GERARDO ESCOBAR CORREA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACION - MINISTERIO DE
AGRUCULTURA Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS
Tema: ERROR JUDICIAL – ACTUACIONES EN PROCESO DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – LEY 14 48 DE
2011
Decisión: NEGAR PRETENSIONES
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Gerardo Escobar Correa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
SÍNTESIS DEL CASO
Se relata en la demanda que el Señor Gerardo Escobar Correa, adquirió legalmente (es decir, dentro del ámbito del principio de la legalidad ) el derecho de dominio y posesión de sesenta y nueve (69) bienes inmuebles (parcelas), con una cabida de siete (7) hectáreas cada una,
dentro del ámbito del principio de la legalidad ) el derecho de dominio y posesión de sesenta y nueve (69) bienes inmuebles (parcelas), con una cabida de siete (7) hectáreas cada una, ubicadas en el corregimiento de Villanueva (jurisdicción del Municipio de Valencia, Córdoba); expresa que las parcelas están identificadas en cuanto a su ordinal, nombre/dirección, numero predial, matricula inmobiliaria y avalúo, se detallan con base al dictamen expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en el mes de abril de 2014, de los cuales en dicho dictamen se excluyeron cuatro parcelas por haber inconsistencias, por lo que una vez se superen se haría el dictamen similar respecto de ellos.
Se agrega que el señor Escobar Correa ha hecho mejoras a estos sesenta y nueve (69) bienes inmuebles (parcelas), y que dichos inmuebles fueron objeto de demanda colectiva de restitución de tierras despojadas , con la finalidad de retornar en favor de sus poderdantes el derecho de dominio y posesión de los mismos de conformidad con lo establecido en la Ley 448 de 10 de junio de 2011 (por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ). Se afirma que mediante esa demanda colectiva de restitución de tierras despojadas se convocó al señor Gerardo Escobar Correa.
El conflicto suscitado en la mentada demanda colectiva se dirimió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería; mediante proceso de restitución
Correa.
El conflicto suscitado en la mentada demanda colectiva se dirimió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería; mediante proceso de restitución de tierras identificado con el Radicado Número: 23001 - 31 - 21 - 002 - 2013 – 00008.
El 23 de septiembre de 2013 el mentado despacho judicial profirió auto mediante el cual admitió la demanda colectiva de restitución de tierras despojadas y ordenó el traslado de esa providencia al demandante; y que el 27 de febrero de 2015, el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial d eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 2
Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) profirió sentencia; destandose por la parte actora, que tanto el juzgado en primera instancia como el citado Tribunal Superior en segunda instancia, al dictar las respectivas sentencias, cometieron yerros, que sintetiza así:
- “No aplica los criterios de ponderación y no hace una interpretación adecuada sobre la temática del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA BUENA FE. - No consideró que la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991 establece que: "(...) Nadie podrá ser juzgado sino (... ) CON OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO. - Que los mencionados despachos judiciales abusaron de su posición dominante y con su proceder colocaron a mi poderdante en situación de indefensión y de contera se violó o vulneró el
mencionados despachos judiciales abusaron de su posición dominante y con su proceder colocaron a mi poderdante en situación de indefensión y de contera se violó o vulneró el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO al imponerse por VÍA DE HECHO y obviamente vulnerando derechos constitucionales fundamentales, legales y procedimientos previamente establecidos, es decir, constitucional, legal y jurisprudencialmente para ello.
-No se efectuó de manera acertada la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Desde ese punto de vista, tanto el A - QUO y el AD - QUEM no consideraron que el principio de la necesidad probatoria consiste en que los Jueces de la República de Colombia, para poder dictar la decisión final del proceso judicial, deben fundarse en todas y cada una de las pruebas aportadas al mismo proceso.
-NO SE AJUSTA A LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD Y EQUILIBRIO, vulnerando así los principios constitucionales establecidos en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991, toda vez que las actuaciones judiciales de dichos Despachos Judiciales SON
DESPROPORCIÓNALES AL DERECHO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL.
-En síntesis, se le puede imputar al Estado Colombiano un DAÑO ANTIJURÍDICO que se causó por fallas en la administración de justicia; en donde obviamente mi poderdante (Señor GERARDO ESCOBAR CORREA, de condiciones civiles ya anotadas) no está en la obligación de soportarlo
Que el demandante ha procedido dentro del PROCESO DE NEGOCIACIÓN Y ADQUISICIÓN de
ESCOBAR CORREA, de condiciones civiles ya anotadas) no está en la obligación de soportarlo
Que el demandante ha procedido dentro del PROCESO DE NEGOCIACIÓN Y ADQUISICIÓN de los SESENTA Y NUEVE (69) bienes inmuebles (parcelas), que se le reclamaron por VÍA DE ACCIÓN JUDICIAL, con BUENA FE EXENTA DE CULPA, fundamentados en el Artí culo 83 de
nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991.
Que hubo falta de información expedita respecto a casos referenciados como de despojo y denuncia de desplazamiento forzado por la violencia, información contenida en el registro único de población desplazada por la violencia que serviría de soporte para la toma de decisiones por parte de los funcionarios de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, frente a solicitudes de inscripción de títulos por lo que si la información no fue LLEGADA A TIEMPO CON LA RESPECTIVA OPORTUNIDAD, no es imputable al comprador con BUENA FE EXENTA DE CULPA responsabilidad alguna puesto que siempre se actuó con el convencimiento de estar realizando un negocio LICITO y respaldado en la confianza y credibilidad de los documentos públicos emanados de las NOTARÍAS y OFICINAS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS que daban cuenta del estado actual del bien inmueble, ya que de existir en su momento algún tipo de restricción son estos quienes debieron informar al comprador y no como se está pretendiendo ver en el momento, lo cual ha conducido a generar perjuicios a esos mismos productores, quienes al momento de realizar sus negocios los hicieron con base en estudios de títulos con relación a la información inherente sobre los predios encontrados en los Folios de Matricula Inmobiliaria y los
en el momento, lo cual ha conducido a generar perjuicios a esos mismos productores, quienes al momento de realizar sus negocios los hicieron con base en estudios de títulos con relación a la información inherente sobre los predios encontrados en los Folios de Matricula Inmobiliaria y los diferentes actos notariales.”
Y aduce además, que al demandante se le ocasionaron perjuicios materiales y morales con ocasión de los pronunciamientos hechos por el juzgado y tribunal mencionados en el proceso de restitución de tierras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 3
I. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda
1. El apoderado de la parte demandante solicita como pretensiones que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por sus actuaciones y omisiones, de los perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante Gerardo Escobar Correa, con ocasión de NO hacerse reconocimiento de que éste ha procedido dentro del proceso de negociación y adquisición de los bienes inmuebles que se le reclamaron por vía judicial con buena fe exenta de culpa, fundamentado en el artículo 83 de la Constitución Política y demás normas legales y reglamentarias.
2. Que se declare la mentada responsabilidad con ocasión de NO hacerse reconocimiento de las mejoras realizadas a los bienes inmuebles que eran de su propiedad en la sentencia del proceso de restitución de tierras (Radicado Número: 23001 - 31 - 21 - 002 - 2013 - 00008 - 00 (03) proferida
mejoras realizadas a los bienes inmuebles que eran de su propiedad en la sentencia del proceso de restitución de tierras (Radicado Número: 23001 - 31 - 21 - 002 - 2013 - 00008 - 00 (03) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras).
3. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas con la o casión de la falta de información expedita respecto a casos referenciados como de despojo y denuncia de desplazamiento forzado por la violencia, información contenida en el registro único de población desplazada por la violencia que serviría de soporte par a la toma de decisiones por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, frente a solicitudes de inscripción de títulos por parte de productores del campo.
4. Que como consecuencia de las tres declaraciones anteriores se c ondene a las entidades demandadas a pagar como perjuicios morales al demandante la suma equivalente a 100 SMLMV originados en la afectación de orden psíquico, social y comercial sufrida por el señor Gerardo Escobar Correa, de condiciones civiles ya anotadas, con ocasión de la pérdida de su derecho de dominio y posesión de 69 bienes inmuebles (parcelas), ya que se le ha causado: "dolor, angustia y profunda aflicción en razón de la zozobra, ansiedad e incertidumbre que ha producido en su espíritu" el hecho cierto de haber perdido su patrimonio económico destinado a asegurar su futuro y el de su familia.
y profunda aflicción en razón de la zozobra, ansiedad e incertidumbre que ha producido en su espíritu" el hecho cierto de haber perdido su patrimonio económico destinado a asegurar su futuro y el de su familia.
5. Que se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios materiales:
— La suma de cuatro mil ciento cincuenta y uno millones setecientos veinte y siete mil quinientos pesos ($4.151.727.500.oo), Suma esta que corresponde al dictamen expedido por el IGAC en el mes de abril de 2014, en donde dicho instituto sólo especifica el valor total del avalúo de 65 bienes inmuebles (parcelas) puesto que está exceptuando el valor total del avalúo de 4 bienes inmuebles (parcelas) identificados con los números 163, 170, 176 y 179, que equivalen a un total de 6.739,81 SMLMV del año 2014.
— La suma de trescientos cuatro millones de pesos ($304.000.000.oo), que corresponden al valor de los 4 bienes inmuebles (parcelas) identificados con los números 163, 170, 176 y 179 —cuyo valor total de cada uno de dichos inmuebles es de setenta y seis millones de pesos ($76.000.000.oo M/L).
— El respectivo reconocimiento de la rentabilidad de esos 69 bienes inmuebles (parcelas), con una cabida de siete (7) hectáreas cada una, ubicadas en el corregimiento de Villanueva (jurisdicción del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba), que presuntamente seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 4
(jurisdicción del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba), que presuntamente seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 4
hubiese producido desde el momento de la ejecutoria de ese proceso de restitución de tierras despojadas.
— El respectivo reconocimiento de los intereses civiles, puesto que éstos intereses permiten indemnizar el lucro cesante que hubiera podido producir el capital inver tido por el actor en la adquisición de esos 69 bienes inmuebles (parcelas), con una cabida de siete (7) hectáreas cada una, ubicadas en el corregimiento de Villanueva (jurisdi cción del Municipio de ValenciaCórdoba). Para su cálculo se aplicará la fórmula establecida por el Consejo de Estado, según la cual el VALOR DE LOS INTERESES equivale al producto de la renta histórica, por el número de meses transcurridos desde el momento de inmovilización del capital, hasta la fecha de la sentencia, por la tasa del interés civil mensual.
— Y, la correspondiente INDEXACIÓN de todas las anteriores condenas conforme a los parámetros para el efecto establecido.
6. Condenar a las entidades demandadas a pagar los valores que resulten de la liquidación de la condena ajustado su valor tomando como base el índice de precio al consumidor, desde la fecha en que se avalúen comercialmente los 69 bienes inmuebles (parcelas) que son hoy objeto de restitución.
7. Condenar a las entidades demandadas a pagar los valores que result en de la liquidación de la condena ajustado su valor tomando como base las mejoras realizadas a los bienes inmuebles
restitución.
7. Condenar a las entidades demandadas a pagar los valores que result en de la liquidación de la condena ajustado su valor tomando como base las mejoras realizadas a los bienes inmuebles que eran de su propiedad en la sentencia del proceso de restitución de tierras (Radicado Número: 23001 - 31 - 21 - 002 - 2013 - 00008 - 00 (03) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras d e Montería y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras).
8. Condenar a las e ntidades demandadas a pagar los intereses a partir de la fecha en que se presenta esta demanda de reparación directa.
2.- Trámite en primera instancia
9. La demanda fue admitida, una vez se hizo la subsanación de aquella, mediante auto de fecha 27 de febrero de 201 71, ordenando la notificac ión a las partes -Rama Judicial, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como lo dispone el artículo 199 CPACA.
Surtidas las notificaciones de rigor, se recibieron las contestaciones a la demanda, así:
2.1.- Contestación de la demanda
10. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a través de apoderada judicial presentó escrito de contestación de la demanda, dentro del término otorgado para tal fin, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.2
JUDICIAL, a través de apoderada judicial presentó escrito de contestación de la demanda, dentro del término otorgado para tal fin, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.2
Aduce que, no hubo falla en el servicio por defectuoso funcionamiento ni por error jurisdiccional, ya que toda la actuación judicial estuvo soportada en las normas legales vigentes.
1 Fls 149 – 150 C.1
2 Fls. 159-164 C.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 5
Expresa que en “el caso objeto de censura, se pretende imputar la responsabilidad del Estado por una supuesta falla en el servicio derivada de las decisiones judiciales en primera instancia por el Juzgado segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.”
Adiciona que la oposición del demandante no podrá dar lugar a compensación alguna, por cuanto: “El señor GERRARDO ESCOBAR CORREA conocía la situación de violencia que afectó la región en donde están ubicados los predios que objeto de esta acción restitutoria, los grupos armados que intervinieron, y quienes eran sus dirigentes. Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de pruebas alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad observarlo…”
Agrega que: “Está demostrado que el opositor compró en un mismo momento varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, motivo por
halle en capacidad observarlo…”
Agrega que: “Está demostrado que el opositor compró en un mismo momento varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, motivo por el cual no puede ser beneficiario de una comp ensación monetaria a cargo del E stado por dos razones: (1) demuestra actividades o comportamientos repetidos a pesar del contexto con lo cual puede sospecharse el aprovechamiento masivo de la situación de violencia, (2) el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que oto rga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad.”
Indica que: “En los procesos de Restitución de Tierras, el opositor debe demostrar la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y demás pruebas que demuestren sus dichos, de conformidad al artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, es decir, cumplir con la carga de la prueba.”
Concluye que: “El señor GERRADO(sic) ESCOBAR CORREA, en su calidad de opositor, no pudo desvirtuar dentro del proceso de Restitución de Tierras, que adquirió las parcelas de la buena fe exenta de culpa d e acuerdo con lo anterior no existió error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración judicial en la sentencia proferida dentro del proceso de Restitución de Tierras con Rad: 2013 -00008, surtido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería y el Honorable Tribunal Superior de
Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.”
“Además debemos manifestar que el actor GERRADO (sic) ESCOBAR CORREA, no interpuso
Especializado de Restitución de Tierras de Montería y el Honorable Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.”
“Además debemos manifestar que el actor GERRADO (sic) ESCOBAR CORREA, no interpuso contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el recurso extraordinario de revisión, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.”
Interpone como excepciones:
11. "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. En tal sentido, es culpa de la víctima el no probar dentro del proceso de Restitución de Tierras que los predios objeto de litigio fueron adquiridos de buena fe exenta de culpa; dado que, en los procesos de Restitución de Tierras, el opositor debe demostrar la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y demás pruebas que demuestren sus dichos, de conformidad al artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, es decir, cumplir con la carga de la prueba.
Así lo establece el artículo 88 expresamente..." Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respect ivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se p resentó la solicitud de restitución o formalización”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00
calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se p resentó la solicitud de restitución o formalización”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 6
12. “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ” “No existe NEXO CAUSAL en la Producción del Presunto Daño, en razón a que no existe nexo de causalidad entre el presunto daño antijurídico alegado y cada una de las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso de Restitución de Tierras, por el funcionario que imparte justicia, …”…“ el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería como el Honorable Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, actuaron conforme la Ley 1448 de 2011, el cual es el trámite que debe darse a estos procesos de restitución de tierras.
13. “LA INNOMINADA.” Prevista en el Artículo 164, inciso segundo del C.C.A., esto es, "cualquier otra que el fallador encuentra probada".
14. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 3 en su oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y condenas, y sobre los hechos dijo que no le constaban, en razón de ser situaciones ajenas al Ministerio. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La cual se declaró probaba en la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de
2019.4
15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –
la causa por pasiva. La cual se declaró probaba en la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2019.4
15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en la audiencia inicial del 4 de abril de 2019, mediante auto que no fue recurrido, se tuvo por no contestada la demanda, en razón a que la apoderada no acreditó la representación legal de la entidad demandada.
2.3.- Audiencia inicial, pruebas y alegatos
16. Se dio inicio a la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.CA, el día 4 de abril de 20195, en cuyo trámite, respecto de las excepciones presentadas por la Rama Judicial se decidió resolver al momento de dictar la sentencia; respecto a la propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de falta de legitimación en la causa por pasiva, se declaró su prosperidad; se examinó la excepción de caducidad, puesto que si bien fue propuesta po r la Unidad Administrativa demandada, en escrito respecto del cual se tuvo por no contestada la demanda al no acreditarse la representación legal de quien confirió el poder, por tratarse de un fenómeno procesal sobre el cual se puede decidir de oficio, se encontró que no existía la caducidad del medio de control presentado. Se realizó la fijaci ón del litigio; y se suspendió la diligencia para citar al perito que realizó el avalúo comercial de los bienes sobre los cuales estima le fueron afectados su s derechos patrimoniales al demandante, y que pudiera sustentar su peritaje en la audiencia de pruebas. La Audiencia se continuó el 21 de mayo de 2019 6 a la cual
le fueron afectados su s derechos patrimoniales al demandante, y que pudiera sustentar su peritaje en la audiencia de pruebas. La Audiencia se continuó el 21 de mayo de 2019 6 a la cual acudió el perito; se decretaron las pruebas. Seguidamente se ordenó la apertura de la audiencia de pruebas, en la cual se surtió el trámite de contradicción de la prueba pericial allegada con la demanda; suspendiéndose para que en el término en ella fijado se realizara una adición al dictamen pericial. El 13 de diciembre de 20197 se dio continuación a la audiencia de pruebas, se culminó con la contradicción del dictamen y que tuvo como practicada la me ntada prueba. Se corrió traslado de algunas pruebas documentales recaudadas, decretando su incorporación al plenario. Se prescindió de la audiencia de alegaci ones y juzgamiento, ordenándose el traslado para alegar de conclusión y, finalmente, se efectuó el control de legalidad respectivo.
17. La Rama Judicial, alegó de conclusión,8 reiterando lo dicho al contestar la demanda.
3 Fls. 183 – 192 C.1 4 Fls. 218 -221 C.2 5 Fls. 218 – 221 C.1 6 Fls. 226-228 C.2 7 Fls. 316 – 317 C.2 8 Fls. 324 – 327 C.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 7
18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –
Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 7
18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, alegó de conclusión9, después de hacer una reseña del trámite administrativo sobre la solicitud de los peticionarios de obtener la restitución de inmuebles que habían abandonado como consecuencia del conflicto armado y de la actividad probatoria pertinente para efectuar el registro de Inclusión de Tierras Desojadas y Abandonadas Forzosamente e identificar los factores necesarios para avocar conocimiento de fondo. Lo que dio como resultado el inicio formal de las solicitudes, contenidas en las Resoluciones Nos. RRI0374, RRI 0259, RRI0313, RRI0221, RRI0379 RRI0220, entre otras, las cuales fueron expedidas oportunamente notificadas y comunicadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 4829 de 2011.
Una vez hecha referencia a la situación de presión y avance del paramilitarismo en el Departamento de Córdoba y regiones circundantes desde 1991 en adelante, y el papel de la fundación FUNPAZCOR, transcribe aparte de la sentencia cuestionada en la demanda, así:
"(...) La violencia y desplazamie nto no se desvirtúan aportando l os títulos escriturarios que recogen los negocios jurídicos de transferencia de sus derechos reales, efectuados por los solicitantes para sustentar así el suficiente consentimiento libre y expreso de estos últimos. Las características que rodean el entorno del despojo fueron tan amplias que hace imposible aceptar que ninguna persona del común en la región las hubiera desconocido. No se encuentra en
solicitantes para sustentar así el suficiente consentimiento libre y expreso de estos últimos. Las características que rodean el entorno del despojo fueron tan amplias que hace imposible aceptar que ninguna persona del común en la región las hubiera desconocido. No se encuentra en respaldo de argumento exce ptivo ese conjunto de actos prudentes y diligentes encaminados a demostrar su buena fe exenta de culpa. (...) quien adquiere un bien producto de una actividad ilícita como por ejemplo, mediante la violencia originada en el conflicto armado, ese negocio o jurídico puede ser declarado inexistente y se aplica la nulidad absoluta de todas las transacciones posteriores para restituirlo a quien lo perdió en forma arbitraría por disposición de la Ley 1448 de
2011. (...)".
Para concluir, que se colige que de la actuación judicial y de la decisión surtida por el Tribunal de Restitución de Tierras se sometieron a derecho y se profirió con sustento en las pruebas obrantes en el correspondiente proceso. Así mismo, en la etapa administrativa adelanta por la UAEGRTD cumplió con procedimiento señalado en las disposiciones que regulan el proceso de restitución de tierras, así como la Constitución Política y demás normatividad aplicable a la resolución del presente caso, y en su trámite se dio pleno respeto al derecho de def ensa del señor Gerardo Escobar, en su calidad de tercero interviniente.
Y agrega: “Ahora bien, se reitera lo manifestado en la contestación de la demanda presentada por la UAEGRTD, en el sentido de indicar que revisada la demanda la misma no endilga ningú n daño que provenga de los actos administrativos proferidos por mi representada y por el contrario,
por la UAEGRTD, en el sentido de indicar que revisada la demanda la misma no endilga ningú n daño que provenga de los actos administrativos proferidos por mi representada y por el contrario, la demanda señala que los daños alegados por la actora obedecen al fallo proferido calendado del 27 de febrero de 2015 proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Conforme a lo citado, ateniendo a lo citado en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD tiene como funciones, entre otras, adelantar el trámite administrativo, previo estudio de cada caso en concreto y garanti zando el debido proceso en todas las etapas adelantadas, con el fin de decidir si procede o no la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas , de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas, así como de los predios objeto de despojo.
Así las cosas, el citado registro NO implica la restitución jurídica ni material del bien despojado, la restitución jurídica del inmueble se da en etapa judicial, la cual es adelantada por los respectivos Jueces y Magistrado s Especializados en Restitución de Tierras, quienes son los responsables de conocer y decidir los procesos en única instancia y de manera definitiva.
Asimismo, conservan la competencia hasta tanto se garantice la sustitución material del bien despojado, esto es, el goce efectivo del derecho restituido.
9 Fls. 330 – 333 C.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 8
9 Fls. 330 – 333 C.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 8
Conforme a lo anterior, se reitera a su Honorable Despacho la excepción invocada en la contestación de la demanda referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el daño antijurídico reclamado por el demandante tuvo su origen en una decisión judicial que declaró el derecho a la restitución de los. solicitantes, proferida por el Tribunal competente.”
La reiteración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la sustenta citando providencia expedida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A de 24 de agosto de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2017-00691-01(614
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