TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00331-00-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00331-00-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN. 23-001-23-33-000-2017-00331-00
DEMANDANTE. ROGER TORDECILLA DE LA CRUZ
DEMANDADO. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y OTRA
TEMA. COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y PENSIÓN DE INVALIDEZ
DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES
I. ASUNTO A RESOLVER
Se procede a dictar Sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Roger Tordecilla De La Cruz contra el Departamento de Córdoba y la señora Hortensia Carrascal Carrascal.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00305 de 21 de junio de 2013, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una sustitución pensional , expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 00334 de 2010, de fecha 21 de junio de 2010, por medio de la cual excluye de nómina a un sustituto y se modifica el valor de la mesada pensional a otros beneficiarios, expedida por la Secretaría de Hacienda
Departamental de Córdoba.
junio de 2010, por medio de la cual excluye de nómina a un sustituto y se modifica el valor de la mesada pensional a otros beneficiarios, expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No.00241 del 08 mayo de 2013, por medio del cual se excluyó de la pensión a la señora Edith De La Cruz Tordecilla y se acrecentó el valor de la pensión a la señora Hortensia Carrascal Carrascal, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a el Departamento De Córdoba, a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente al señor Roger Eliecer Tordecilla De La Cruz , en su condición de hijo con discapacidad laboral total:2
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sesenta y nueve p unto cincuenta y uno por ciento (69.51%), debido a que dependía económicamente de sus padres los finados Hernán Tordecilla Berrio (Q.E.P.D) y la señora Edith De La Cruz Tordecilla (Q.E.P.D).
QUINTO: Se condene a la demandada reconocer y pagar a favor del demandante, las mesadas adeudadas con retroactividad a la fecha de la presentación del memorial petitorio presentado en fecha 17 de mayo de 2013.
SEXTO: Se condene a la demandada, a reconocer y pagar los valores adeudados, aplicando la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera.
SÉPTIMO: Que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de
aplicando la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera.
SÉPTIMO: Que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 – 195 del C.P.A.C.A.
2.2. HECHOS
Relata el demandante que a su padre, señor Hernán Tordecilla Berrio (Q.E.P.D), la Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba le reconoció pensión de jubilación, mientras se encontraba casado con la señora Edith De La Cruz De Tordecilla (Q.E.P.D), quienes c onvivieron durante 23 años y de cuya unión nació el actor y sus hermanos. El 18 de marzo de 2005 f allece el causante, señor Hernán Tordecilla Berrio, por lo tanto, mediante Resolución No. 0000544 de 2005 se reconoce pensión de sobreviviente s a las señoras Edith De La Cruz De Tordecilla y Hortensia Carrascal Carrascal, en cuantía de 50% para cada una; esta última, respectivamente, en calidad de compañera permanente. El 02 de febrero de 2004 el demandante sufrió una isquemia cerebral causándole permanentemente: parálisis en la mitad de su cuerpo, parálisis facial, pérdida de capacidad de producir y comprender el lenguaje e hipertensión reno vascular. Por lo tanto, tuvo que dejar su labor como docente y sin posibilidades de laborar en otra entidad, quedando como responsable económicamente y de su cuidado , su señor padre , Hernán Tordecilla Berrio (Q.E.P.D) y posteriormente a la muerte de este, de su madre, señora Edith De La Cruz De
responsable económicamente y de su cuidado , su señor padre , Hernán Tordecilla Berrio (Q.E.P.D) y posteriormente a la muerte de este, de su madre, señora Edith De La Cruz De Tordecilla (Q.E.P.D), quien se encargó de su sustento y de los pagos a la seguridad social. Debido a que solo quedaba en vida su madre y ésta no se encontraba en las mejores condiciones de salud, el señor Roger Tordecilla solicit ó que se le realizara el dictamen de valoración de invalidez, siendo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el cual el día 03 de abril del 2013, donde se le determina lo siguiente:3
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Fecha estructuración PCL (pérdida de capacidad laboral). 02 de febrero de 2004. Estado de PCL Invalidez. Requiere ayuda de tercero Si. Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral total Sesenta y nueve punto cincuenta y uno por ciento (69.51%)
La señora Edith De La Cruz De Tordecilla (Q.E.P.D) f alleció el día 20 de abril de 2013, lo cual deja al señor Roger Tordecilla desprotegido sin sus cuidados y sin sustento económico proveniente de la pensión, por consiguiente, al no realizarse los pagos de sa lud, se la ha suspendido el mismo. Finalmente, mediante la Resolución No. 00305 del 21 de junio de 2013, se le negó al actor el reconocimiento y pago de pensión de sobreviniente s, como respuesta a petición presentada por el demandante , toda vez que anterio rmente mediante acto administrativo
Finalmente, mediante la Resolución No. 00305 del 21 de junio de 2013, se le negó al actor el reconocimiento y pago de pensión de sobreviniente s, como respuesta a petición presentada por el demandante , toda vez que anterio rmente mediante acto administrativo se le estableció el 100% del valor total de la pensión a la señora Hortensia Carrascal Carrascal.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se invocan como fundamento normativo, los siguientes: artículos: 48, 53 y 58 de la Constitución Política nacional Ley 100 de 1993 , artículos 38, 46, 47, 74 modificado por la Ley 797 de 2003.
En el concepto de la violación se plantea que la finalidad de la sustitución pensional consiste en que los familiares d el pensionado puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba para evitar un detrimento en sus condiciones de vida, toda vez que de este se derivan derechos como el mínimo vital y la vida digna, por lo que el reconocimiento y pago de la prestación económica adquiere el carácter fundamental, es decir, esencial para los cometidos del Estado Social de Derecho.
Aunado a lo anterior, se esboza los requisitos exigidos por ley y conceptos jurisprudenciales para la sustitución pensional de los cuales se trae a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes” específicamente en el apartado “…los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. En segundo lugar; concepto de invalidez, el cual establece que es la persona con más de 50% de pérdida de su capacidad laboral siempre que esta no
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. En segundo lugar; concepto de invalidez, el cual establece que es la persona con más de 50% de pérdida de su capacidad laboral siempre que esta no haya tenido origen profesional o causado intencionalmente. De igual manera se cita la sentencia T-692 de 2006 de la Corte Constitucional mediante la cual se deja claro cuando4
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la protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente resulta acreditada: “(i) la prestación económica qu e percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsist encia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamenta al mínimo vital”.
Por último, se resalta que la sustitución pensional para un hijo discapacitado la puede causar un pensionado que tenga un hijo en condición de discapacidad y que este dependa económicamente él. En el caso concreto el señor Roger Tordecilla dependía económicamente de sus padres, era beneficiario de la salud y una vez fallecidos; en primer lugar, su padre y posteriormente su madre, quedó seriamente desprotegido al no poder solventar los gastos de subsistencia y seguir percibiendo los beneficios de la salud causados por el no pago.
III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
solventar los gastos de subsistencia y seguir percibiendo los beneficios de la salud causados por el no pago.
III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha de 15 de diciembre de 2017, se ordenó la admisión de la demanda del presente medio de control 1; se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a las partes, al Gobernador del Departamento de Córdoba y a la señora Hortensia Carrascal Carrascal.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1 Departamento de Córdoba.
Dentro del término concedido por ley, s e dio contestación a la demanda . Se admitieron como ciertos unos hechos y otros se desestimaron. De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los actos administrativos por el cual se niega lo pretendido por el demandante, se expidieron sin vicios.
En su defensa argumenta que la negligencia, descuido o la culpa no se puede alegar para obtener provecho de la justicia , aunado a que al momento de la expedición de los actos administrativos no existía ningún beneficiario adicional a los ya establecidos en el acto de pensión de sobrevivientes, apoyándose en el hecho número 8 donde el demandante afirma
1 Folio 44 Expediente I Instancia.5
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que se abstiene de solicitar la sustitución de pensión para evitar reducir la parte de su progenitora. De igual manera, la nulidad de la Resolución No. 00241 del 8 de mayo de 2013, en el entendido que la muerte de la señora Edith De La Cruz Tordecilla hacía imperiosa la
progenitora. De igual manera, la nulidad de la Resolución No. 00241 del 8 de mayo de 2013, en el entendido que la muerte de la señora Edith De La Cruz Tordecilla hacía imperiosa la exclusión de la nómina de pensionados, lo que quiere decir, que no es posible declarar la nulidad de ese acto.
Respecto a l as condenas a reconocer y pagar el 50 % de la pensión de sobreviviente, mesadas adeudadas, indexación e intereses moratorios, manifiesta que no pueden haber dichas condenas debido a la buena fe del Departamento quien actuó acorde a la realidad fáctica del momento en que fueron expedidos lo s actos. En consecuencia, se manifiesta sobre la calidad de docente que tenía el señor Roger Tordecilla en la Fundación Mano de Dios, debió este solicitar el reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante el ente al cual estuvo afiliado mientras ostentaba su condición de trabajador.
Seguidamente propuso las siguientes excepciones de mérito:
1. Legalidad de los actos acusados: teniendo en cuenta que al momento de expedirse la Resolución No. 000305 de 21 de junio de 2013 no existía ningún beneficiario adicional a los peticionarios ya reconocidos. Respecto a la Resolución No. 00334 del 21 de junio de 2010 , la pensión de sobreviviente de los hijos solo va hasta los 25 años, por lo tanto, la Administración excluyó al beneficiario Hernán Tordecilla Carrascal. De la Resolución No. 00241 del 8 de mayo de 2013, el mismo hecho del fallecimiento de la señora Edith De La Cruz De Tordecilla , hacia imperiosa su exclusión de la nómina de pensionados.
Carrascal. De la Resolución No. 00241 del 8 de mayo de 2013, el mismo hecho del fallecimiento de la señora Edith De La Cruz De Tordecilla , hacia imperiosa su exclusión de la nómina de pensionados.
2. Mala fe del accio nante y buena fe del accionado que hacen imposible el reconocimiento de mesadas atrasadas: Fundada en el ocultamiento de un beneficiario para evitar que se redujera la parte de la señora Edith De La Cruz. La Buena fe del Departamento de Córdoba se alega en el entendido que se expidieron los actos a favor de quienes se presentaron a reclamar la prestación, y fue otorgada en la proporción legal correspondiente.
3. Nadie puede alegar su propia culpa o torpeza para sacar provecho de la justicia : Nadie puede alegar su propio dolo, culpa o torpeza para sacar provecho de la justicia en perjuicio de otro, por lo que al no haberse reportado como invalido al momento de solicitar inicialmente la pensión de sobrevivientes, no es el ente demandado quien debe asumir esta carga.
4. Nulidad condicionada de la Resolución No. 000305 del 21 de junio de 2013 : En el dado caso que se condene a la prestación deprecada, no se acceda al reconocimiento de las mesadas atrasadas.6
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5. Imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios: no es posible la condena a los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Debió el demandante solicitar la pensión de invalidez a la entidad que estuviere afiliado mientras laboraba para la Fundación
Mano de Dios.
6. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Debió el demandante solicitar la pensión de invalidez a la entidad que estuviere afiliado mientras laboraba para la Fundación
Mano de Dios.
7. Prescripción: Se propone que cualquier derecho que pudiere surgir de los años 2015 hacia atrás se encuentra prescrito, sustentado en el art. 151 del CPTSS.
8. Cobro de lo no debido: No es el Departamento quien debe responder por la obligación sino el ente de seguridad social.
9. La genérica: Declarar de oficio las excepciones que pongan fin al proceso que se llegaren a probar con el acervo probatorio.
3.2.2 Hortensia Carrascal Carrascal
Como quiera que no pudo ser notificada la demanda a la señora Hortensia Carrascal Carrascal, se emplazó a esta, tampoco acudiendo al proceso; por lo tanto, se nombró como curador Ad Litem al señor a Manuel Esteban Álvarez Soto , quien contesta la demanda admitiendo u nos hechos y desestimando otros, igualmente señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
3.3 AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2019 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial de que trata el numeral 1 del artículo 180 del C.P.A.C.A. para el día 20 de noviembre de 2019 a las 9:30 A.M.
Celebrada la audiencia inicial como se tenía previst o, y agotada cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del C.P.A.C.A., se tomaron las siguientes decisiones:
de 2019 a las 9:30 A.M.
Celebrada la audiencia inicial como se tenía previst o, y agotada cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del C.P.A.C.A., se tomaron las siguientes decisiones:
- No se emitió pronunciamiento de fondo respecto de l a excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, toda vez que su estudio se dará cuando se emita la sentencia. - Se fijó el litigio y se planteó el problema jurídico. - Se decretó la práctica de pruebas documental y pericial.
3.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS
Llegada la fecha y hora señaladas, se celebró audiencia de pruebas, la cual fue suspendida en vista de que las pruebas de oficio no fueron allegadas, y la ausencia de los profesionales responsables del dictamen debido a que se les hizo imposible asistir por tener programada7
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valoración médica con anterioridad. Por lo tanto, se oficia nuevamente a la Fundación Mano de Dios para que certifique a qué fondo de pensiones se encontraba afiliado el señor Roger Tordecilla De La Cruz, y a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar, para la correspondiente contradicción del dictamen como lo establece el artículo 220 del C.P.A.C.A.
Retomada la audiencia de pruebas el día 2 de junio de 2021, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 181 del C.P.A.C.A., constatado que la prueba requerida a la Fundación Mano de Dios fue allegada, y la comparecencia de la médica perito
de las etapas establecidas en el artículo 181 del C.P.A.C.A., constatado que la prueba requerida a la Fundación Mano de Dios fue allegada, y la comparecencia de la médica perito a quien se le práctica la contradicción del dictamen de acuerdo a las reglas consagradas en el artículo 227 y siguientes del C.G.P, se tomaron las siguientes decisiones:
- Admitir como pruebas los documentos y el dictamen pericial recepcionados. - Concédase a las partes y al señor Agente del Ministerio Público el termino de diez (10) días para que se presente por escrito sus alegatos de conclusión.
3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demand anteRoger Eliecer Tordecilla De La Cruz: Manifiesta que están demostrados los requisitos exigidos por ley para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, ya que se acreditó que es hijo de los finados Hernán Tordecilla Berrio y Edith De La Cruz De Tordecilla, que tiene la condición de invalido, por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en el año 2013 le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.51 %, con fecha de estructuración del 02/02/2004, origen común, y que requiere ayuda de terceros, por lo que se suplía de sus padres para todas sus necesidades básicas y económicas, como lo ratifica la perito Judith Tafur , ya que padece de una afectación motriz y mental, que no son patologías reversibles y está reducido a actividades básicas de su hogar con acompañamiento constante. Por lo tanto, queda más que acreditados los requisitos de parentesco, invalidez y dependencia económica , para
de una afectación motriz y mental, que no son patologías reversibles y está reducido a actividades básicas de su hogar con acompañamiento constante. Por lo tanto, queda más que acreditados los requisitos de parentesco, invalidez y dependencia económica , para acceder a la pensión de sobrevivient es. Nótese que solo hasta el año 2018 obt uvo una pensión de invalidez por parte de un Fondo de Pensiones, el cual, pese a que ayuda en parte a aliviar el problema de acceso a salud, no es suficiente debido a la patología que presenta por demanda de muchos gastos, cabe resaltar que las pensiones de sobrevivencia y de invalidez son completamente compatibles por lo que es posible y se debe ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por hijo invalido.
Parte demandadaDepartamento de Córdoba: Manifiesta que el demandante, antes de sufrir la enfermedad que padece se desempeñaba como docente de la Fundación Mano de Dios. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el día 3 de abril de 2013, notifica el dictamen realizado y determin a: fecha de estructuración PCL (pérdida de capacidad laboral) 02/02/2004. Es por ello, que debió solicitar el reconocimiento y pago de8
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la pensión de invalidez ante el ente en el cual estuvo afiliado mientras ostentaba su condición de trabajador de esa Institución Educativa y no el Departamento de Córdoba. Que existe mala fe o culpa del acc ionante, o de su progenitora (Q.E.P. D.), por no haber reportado como invalido al momento de solicitar la pensión correspondiente y no es el
existe mala fe o culpa del acc ionante, o de su progenitora (Q.E.P. D.), por no haber reportado como invalido al momento de solicitar la pensión correspondiente y no es el Departamento de Córdoba, quien deba soportar esta carga, ya que la buena fe no lo hace responsable del pago de las mesadas atrasadas. Además, se debe tener en cuenta que la Ley 797 de 2003, establece que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando son hijos menores de 18 so lo van hasta los 25 años, hecho que acaeció en este asunto y que motivó a la administración departamental a excluir de la nómina al beneficiario Hernán Tordecilla Carrascal. Por lo tanto, solicita denegar las pretensiones de la demanda.
El Agente del Min isterio Público y la señora Hortensia Carrascal Carrascal no se pronunciaron en esta etapa.
No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo, previas las siguientes;
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
En virtud de lo prescrito en los artículos 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (previo a la modificación de la Ley 2080 de 2021), esta Corporación es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto por el factor cuantía y asunto.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Acorde la fijación del litigio planteada, corresponde e stablecer si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones N° 00305 del 21 de junio de 2013, N° 00334 de 21 de junio de
Acorde la fijación del litigio planteada, corresponde e stablecer si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones N° 00305 del 21 de junio de 2013, N° 00334 de 21 de junio de 2010 y N° 00241 del 8 de mayo de 2013, y en consecuencia, se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente al señor Roger Tordecilla De La Cruz en su condición de hijo con discapacidad laboral t otal: del 69,51%, debido a que dependía económicamente de sus padres los finados señor es Hernán Tordecilla Berrio y Edith De La Cruz De Tordecilla. De igual forma, se condene a reconocer y pagar las mesadas adeudadas con retroactividad a la fecha de presentación del memorial de fecha 17 de mayo de 2013, y en lo sucesivo el valor de la pensión mensual correspondiente, con los incrementos de ley y las que se generen hacia futuro cuando se9
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haga efectivo el pago.
Para establecer lo anterior, debe la Sala determinar:
- Si la condición de discapacidad del señor Roger Eliecer Tordecilla de la Cruz, fue estructurada con anterioridad al deceso del señor Hernán Tordecilla Berrio.
- Si el señor Roger Eliecer Tordecilla de la Cruz, no ha recibido pensión de invalidez por alguno de los fondos administradores de pensión.
- Si el señor Roger Eliecer Tordecilla de la Cruz, dependía económicamente de sus padres, los señores Hernán Tordecilla Berrio y Edith De La Cruz De Tordecilla.
- Si hay lugar a disminuir la pensión de la señora Hortensia Carrascal, y en caso
padres, los señores Hernán Tordecilla Berrio y Edith De La Cruz De Tordecilla.
- Si hay lugar a disminuir la pensión de la señora Hortensia Carrascal, y en caso afirmativo que porcentaje correspondería a cada uno.
4.3. MARCO JURISPRUDENCIAL APLICABLE
En cuanto al precepto que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante2.
Ahora, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece cuales son los requisitos y quienes son las personas acreedoras de la pensión de sobrevivientes:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se acrediten las siguientes condiciones:
A. <Literal INEXEQUIBLE>
B. <Literal INEXEQUIBLE>
Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata
el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001 -23-33000-2015-00065-01(0133-17)10
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el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.
De la norma citada se extrae que tienen derecho a pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar de un pensionado por vejez o invalidez, y los miembros del grupo familiar de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social siempre que este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años últimos anteriores al fallecimiento.
De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibídem en lo que respecta a los hijos del causante, indica:
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es , que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
Se destaca de la norma que la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” fue declarada INEXEQUIBLE, y la expresión subrayada “ si dependían económicamente del causante” declarada EXEQUIBLE, mediante Sentenci a C-066-2016 proferida por la Corte Constitucional, de fecha 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Acorde a la norma citada, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de estudios y si dependían económicamente del causante al momento de la muerte, siempre y cuando acrediten su condición de estudiantes, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsist an las condiciones de invalidez ; para
de estudios y si dependían económicamente del causante al momento de la muerte, siempre y cuando acrediten su condición de estudiantes, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsist an las condiciones de invalidez ; para determinar el criterio de invalidez se debe aplicar el criterio previsto en el artículo 383 ibídem, es decir, que se considera a una persona invalida, cuando hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
3 ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.11
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4.3.2 Sustitución pensional
La Corte Constitucional en sentencia T-109-2016 sostiene que la sustitución pensional les permite a las personas disfrutar de una prestación económica percibida por otra, demostrando una legitimación determinada para reemplazar a quien venía gozando del beneficio. Los destinatarios de la sustitución suelen ser el conyugue supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o en condición de discapacidad, y los padres o hermanos que dependían económicamente del causante, la finalidad de esta institución, cita la Corte; “ es servir de mecanismo de protección de los familiares del trabajador pen sionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia4”.
desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia4”.
Por otra parte, en el caso de los hijos inválidos, señala la Corte Constitucional en sentencia T546 del 2015 que para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional es necesario que se acredite (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del causante. Lo anterior, debe mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que, si estas desaparecen, se extinguirá el derecho a la sustitución pensional.
4.3.3 Compatibilidad entre pensión de invalidez y pensión de sobreviviente
En el artículo 13, literal J de la ley 100 de 1993 se encuentra la única incompatibilidad de pensiones, la cual es entre pensión de invalidez y de vejez; así:
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
(…) j. Ningún afiliado podrá recibir simultánea
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